Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTIIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Demandante: AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 22-A.

Apoderado Judicial: F.H.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.262, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, con domicilio procesal en la Calle Vargas 102, Edificio Centro Profesional Legislativo, Primer Piso, Oficina 1-4 de la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Demandados: V.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo y la Cesionaria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 4.271, representada por la Ciudadana M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.035.535, en su carácter de Directora Principal, de los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.D.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, integrantes de la Sucesión L.I.G..

Apoderados Judiciales: M.M.A. y F.J.H.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950 y 17.611.

Motivo: PARTICIÓN.

Decisión: DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0002.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el Abogado F.H.L., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES, en fecha 24 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada.

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presenta la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria declarando inadmisible la demanda por ininteligible.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de auto, apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.

En 01 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes.

En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, resultas de la Apelación formulada.

En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada al expediente.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y abrir Cuaderno de Medida.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 16 de febrero de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 18 de octubre de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de auto, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la corrección del auto de la admisión de la Reforma de fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la corrección del auto de fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de auto, apeló el auto de fecha 03 de noviembre de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Abogado C.E.O.F., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, para que conociera de la inhibición planteada y remitió las actuaciones en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que continuara conociendo.

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento de las actuaciones que estaban pendiente.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió resultas de la Inhibición planteada de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación interpuesta por el Abogado F.H.L., con el carácter de autos.

En fecha 16 de enero de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó que se estudiara la posibilidad de corregir las omisiones en el sentido que la presente demanda se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se inicie sin vicios sin ninguna naturaleza.

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, amplió el auto de admisión de la reforma de la demanda dictada en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 24 de enero de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada,

En fecha 24 de enero de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, desistió de la Apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación y dio por concluida su tramitación.

En fecha 04 de mayo de 2007, el Ciudadano V.C.C., asistido por el Abogado ZEROBIO J.O., se dio por citado para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 12 de junio de 2007, la Ciudadana M.A.I.D.C., asistida por el Abogado G.E.R.C., se dio por citada y consignó documento de cesión de derechos litigiosos.

En fecha 19 de junio de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de auto, consignó copia certificada de la Demanda de Partición Judicial registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao.

En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada M.M.A., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2007, el Ciudadano V.C.C., asistido por el Abogado Z.J.O., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2007, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por el Abogado F.H.L., Apoderado Judicial de la demandante AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. y la Abogada M.M.A., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., a quien le fueron cedido los derechos litigiosos que le correspondían a los codemandados FRANCISCO Y M.A.I.S..

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en este Juzgado.

En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Ciudadana Juez y se dio por notificado.

En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó Sentencia declarándose competente para conocer de la presente acción.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abogada K.L.N.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2007, Abogado F.H.L., con el carácter de autos, se dio por notificado del auto de fecha 10 de diciembre de 2007.

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el Acto de Informes.

En fecha 03 de abril de 2008, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el lapso para presentar Informes.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha 08 de mayo de 2008, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.

En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia que los codemandados de autos, no presentaron observaciones a los informes presentado por el Abogado F.H.L., Apoderado Judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva.

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.

En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de Derecho de Permanencia.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó se fije un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para la presentación de la información solicitada por este Tribunal.

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, ratificó las diligencias presentada donde solicitó que se fijara un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para la presentación de la información solicitada por este Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio.

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que no practicó la Inspección Judicial acordada por la imposibilidad de acceso al sitio objeto de Inspección.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 02 de julio de 2009, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, consignó Cuadro Resumen demostrativo de la situación jurídica planteada en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remiten material fotográfico de la Inspección Judicial practicada.

En fecha 09 de julio de 2009, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, solicitó se dicte Sentencia.

En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal ordenó imprimir el material fotográfico consignado a los fines de que forme parte integral de la Inspección Judicial practicada.

En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió Informe Técnico de la Inspección Judicial emanado de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal, acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.

En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal acordó nuevamente oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado F.H.L., con el carácter de autos, presentó escrito de Alegatos.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte Demandante

En su escrito de demanda, el Apoderado de la parte demandante alegó: Que en la jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, se conoce con la denominación El Cantón, la zona o extensión de terreno que comprende las tres primeras posesiones de las once (11) que en dirección de Norte a Sur resultaron de la mensura y división del gran predio Cocuizas practicada por el Ingeniero Civil R.N.C., en el año 1886, según sus propias y documentadas certificaciones expedidas a cada dueño de dichos predios, que es decir que a cada una de las once (11) posesiones, conocidas como: Primera, Segunda, Tercera, etc., hasta la Undécima, el Ingeniero R.N.C., señaló los linderos y medidas particulares comenzando de Norte a Sur, denominándolas: Primera y Segunda, etc. hasta la última que llamó Undécima.

Que con el propósito de evitar interesadas interpretaciones identificatorias, es bueno resaltar entonces, que en la división del Gran Predio Cocuizas el Ingeniero R.N.C., no adoptó nombre alguno para identificar cada una de dichas once (11) posesiones, solamente les señaló las mencionadas numeraciones para identificar a cada a una de ellas, incluyendo los linderos correspondientes de estas, para su propia y respectiva identificación.

Que las cosas provenientes de la referida división del Gran Predio Cocuizas, son los linderos que determinan a la legua de la Primera Posesión (1.747 Hectáreas), constituidas por las dos mitades pro indivisas que pertenecieron a A.S., y a los herederos de ALQUILINO CORONADO, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio) del estado Cojedes, bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1890, así como igualmente la legua de la segunda posesión (1.747 Hectáreas) contentivas de las también dos mitades pro indivisas que pertenecieron a M.S. y N.Q.D.R., conforme documento registrado en la citada oficina de Registro del Distrito Pao, bajo el Nº 9 Protocolo Primero el 23 de marzo de 1912.

Que los linderos particulares de la legua citada en primer lugar, que perteneció de por mitad a A.S. y a los herederos de ALQUILINO CORONADO, es el objetivo del presente estudio y que además es hoy el punto de partida de la presente demanda de Partición Judicial, cuyos linderos particulares corresponden a la Primera Posesión del Gran Predio Cocuizas: NORTE: La línea determinada por la cumbre de la galera desde la boca de la quebrada de la puerta al Oeste, hasta el botalón que se encuentra al naciente en la misma cumbre de la galera; NACIENTE: La línea quebrada comprendida entre este último Botalón y el situado entre la Hoya de Los Capuchinos y la hondonada de las Manzanitas; SUR: La línea recta determinada por el botalón nombrado últimamente y el que se halla al Oeste en el Río Pao cerca de la boca del tintal, en la parte de arriba; PONIENTE: El Río Pao, desde este último botalón hasta la boca de la quebrada de la puerta.

Que los linderos particulares de la legua que citada en segundo lugar, que perteneció de por mitad a M.S. y N.Q.D.R. son: Los correspondiente a la segunda posesión: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran, el del Oeste en el Río Pao cerca de la boca de la quebrada del tintal, en la parte de arriba, el del este, entre la Hoya de Los Capuchinos y la hondonado de la Manzanitas; NACIENTE: La línea recta que une este último botalón extremo Norte de ella, con el puesto en la mata del chorro que es su extremo Sur; SUR: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se hallan, el del Este, en dicho extremo Sur lindero del naciente y el del Oeste en el Río Pao, entre el Paso Real de Dionisio y el Charco de Sangre; PONIENTE: La parte del Río Pao comprendida dentro de los dos botalones del Oeste ya mencionado en la descripción de los linderos Norte y Sur.

Que según la mensura de (1.747 Hectáreas), efectuadas por el Ingeniero R.N.C. en 1886, en el Gran Predio conocido como Cocuizas, ubicado en el Municipio Pao (antes Distrito) del estado Cojedes, se observa que por ser el lindero Norte del mencionado predio, COCUIZAS, la fila de la galera entre la Quebrada de la Puerta en el Río el Pao y el Botalón de la mesa de los Horcones, y siendo que esta misma línea es también el lindero Norte de las 1.747 Has, del lote de Terreno objeto de la mensura a la cual se refiere en el libelo.

Que constituye entonces este lote, la primera de las Once (11) posesiones que en dirección Norte a Sur, resultaron de la división efectuada por el Ingeniero R.N.C., en 1886, del Gran Predio denominado Cocuizas (según documento registrado bajo el Nº 1 del Tercer Trimestre de 1.890), registrado en la Oficina Subalterna del Distrito El Pao del estado Cojedes.

Que esta legua (1.747 Has), conocida como la Primera Posesión del Gran Predio denominada Cocuizas, fue debida y legalmente dividida en dos (2) partes, perteneciendo la mitad de esa, ochocientos setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), al General A.S., vendida posteriormente al Sr. J.D.L.R.C. y la otra mitad ochocientos setenta y tres hectáreas con setenta y dos Centiáreas (873,72 Has) al Sr. ALQUILINO CORONADO y posteriormente a los sucesores de este Ciudadano, estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Según documento, bajo el Nº 1, Tercer Trimestre del año 1890: NORTE: La línea determinada por la cumbre de la galera, desde la boca de la Quebrada de la puerta al Oeste, hasta el botalón que se encuentra al naciente en la misma cumbre de la galera; NACIENTE: La línea Quebrada comprendida entre este último botalón y el que esta situado entre la Hoya de Los Capuchinos y la hondonada las Manzanitas; SUR: La línea recta determinada por el botalón últimamente nombrado y el que se haya al Oeste en el Río Pao cerca de la boca del tintal en la parte de arriba; PONIENTE: El Río Pao, desde ese último botalón aguas arriba hasta la boca de la quebrada de la puerta.

Que la tradición legal que les ocupa, en la presente Partición Judicial arranca después de la mensura efectuada por el Ingeniero R.N.C., en el año 1886, con motivo de la partición de una (1) Legua de terrenos ubicada en el Gran Predio conocido como Cocuizas, y en este sentido, la media legua del General A.S., es decir, las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has) son vendidas al Sr. J.D.L.R.C., según documento registrado bajo el Nº 1, Tercer Trimestre del año 1890, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Pao del estado Cojedes, cuya media legua es vendida luego, por los herederos de J.D.L.R.C., al Sr. M.S., según documento registrado en el Primer Trimestre del año 1908, bajo el Nº 5 en la ya citada Oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes.

Que luego el Ciudadano M.S., a su vez vende en el año de 1922, esta media legua (873,72 Has), al Sr. A.P., según documento registrado en la citada oficina de Registro bajo el Nº 1, durante el Primer Trimestre del año 1922, la cual es posteriormente vendida por el Sr. A.P., al Sr. M.I.R., según documento registrado bajo el Nº 8, durante el Segundo Trimestre del año 1922.

Que igualmente M.I.R. y C.V.R., venden la media legua así adquirida, a los Sres. J.D.C.F. y al Sr. R.D., a través de un arreglo con el Sr. V.R., traspasándole, a J.D.C.F., la media legua de tierras y otros bienes, según el documento registrado en la ya citada oficina de Registro bajo el Nº 5, Cuarto Trimestre del año 1949.

Que en el mismo año 1949, J.D.C.F., vende al Ciudadano P.R.G., media legua y otros bienes, según documento registrado bajo el Nº 6, Cuarto Trimestre del año 1949, año cuando se produjo otra venta de P.R. y E.G. a J.S.G., de todos sus derechos y acciones en esta parte del Fundo Cocuizas, según se evidencia de documento registrado en la citada oficina de Registro bajo el Nº 10, Cuarto Trimestre del referido año de 1949.

Que posteriormente, la viuda e hijos de J.S.G., venden todos sus derechos y acciones a R.M.G., en el sitio conocido como El Cantón situado en la Primera Posesión ya identificada de Cocuizas según el documento registrado en la anteriormente Oficina de Registro bajo el Nº 6 Cuarto Trimestre adicional, del año 1954.

Que finalmente los herederos de R.M.G., le venden esa parte dentro de la Primera Posesión de Cocuizas conocida también como el Cantón a Sr. V.C.C., según documento registrado en el año 1983, bajo el Nº 7, Segundo Trimestre en las tantas veces ya citada Oficina del Registro del Municipio El Pao, demostrando que a través del anterior cúmulo de documentos públicos que el Sr. V.C.C., es propietario en la Primera Posesión del Gran Predio conocido como Cocuizas, ubicado en el Distrito hoy Municipio El Pao, única y exclusivamente de media legua de terrenos, que es equivalente a ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has).

Que la anterior legua de 1.747 hectáreas de la Primera Posesión, fue dividida en dos (2) mitades exactas de ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has) cada una, correspondiéndole la otra (873,72 Has), al Sr. ALQUILINO CORONADO, cuyos herederos A.D.C., se la venden a F.R., que completaba así la legua de terrenos ubicada en el sitio denominado El Cantón de la Primera Posesión de la Gran Posesión Cocuizas, según documento registrado en el año 1918, Segundo Trimestre, bajo el Nº 12, en la citada Oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, en 1945, falleció en el Caserío Mújica del Distrito Pao del estado Cojedes, el Sr. J.B.R.P., hijo del Sr. F.R., quien falleció en la población del Pao el 18 de octubre de 1944, quien es heredado por su madre E.P., Ciudadana que vende las (873,72 Has), es decir media legua, a los Sres. L.M., L.T. y P.A.T., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio), en el año de 1961, Segundo Trimestre, bajo el Nº 3, correspondiéndole a cada uno de los tres (3) comuneros una porción equivalente a doscientas noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), en esa mitad de la Primera Posesión de Cocuizas, conocida también como El Cantón o Cocuizas.

Que posteriormente L.M. le vendió al Ciudadano L.I.G., en el mismo sitio, conocido como El Cantón o Cocuizas el derecho correspondiente a doscientos noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio) bajo el Nº 16, Cuarto Trimestre de 1969, que así mismo el Sr. L.T., le vendió también al Sr. L.I.G., el derecho correspondiente a la parte que le corresponde en el sitio conocido como El Cantón, que no es otra, que una superficie de doscientos noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao, bajo el Nº 17, Cuarto Trimestre, del año de 1969.

Que en el sitio conocido como El Cantón de la Primera Posesión de Cocuizas, el Sr. L.I.G., o sus herederos, tendrían como propietarios los derechos correspondiente a quinientos ochenta y dos hectáreas con treinta y dos centiáreas (582,32 Has), que es la sumatoria de los derechos y acciones que le fueron vendidos por los Sres. L.M. y L.T., cada uno propietario de como ya sabemos 291,16 Has.

Que en la venta del año 1961, la Ciudadana E.P., madre de J.B.R., había vendido las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), que tenía en la Primera Posesión de Cocuizas conocida también como El Cantón, a los Sres. P.A.T.M., L.M. y L.T.R., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao, (antes Distrito) del estado Cojedes, bajo el Nº 3 Segundo Trimestre del mencionado año 1961 y que los Sres. L.M. y L.T.R., habían vendido al Sr. L.I.G., luego posteriormente, el Sr. P.A.T., decidió vender el derecho que le corresponde sobre la tercera parte, que obtuvo de la Sra. E.P., es decir, las doscientas noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), al Sr. F.E.H.L., según documento registrado en la citada Oficina de Registro del Pao estado Cojedes, bajo el Nº 6 Protocolo 1, Adicional Nº 3, en fecha 14 de noviembre de 1974, quien igualmente vendió este derecho correspondiente a 291,16 Has, a la empresa MERCANTIL DEL CENTRO C.A. (MERCACENTRO), según documento registrado en la Oficina citada, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, en fecha 02 de febrero de 1981.

Que luego dicha empresa, vendió posteriormente al Sr. F.J.H.L., las mencionadas hectáreas en la misma Oficina de Registro del Pao, según documento registrado bajo el Nº 05, Protocolo Primero Principal Adicional Nº 1, en fecha 3 de marzo de 1983, quien finalmente le vendió a su actual propietaria la empresa AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., según documento registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero Principal y duplicado en fecha 06 de noviembre de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Pao del estado Cojedes, Agropecuaria que es hoy la propietaria de la tercera parte (291,16 Has), conjuntamente con los herederos de L.I.G., quienes tienen dos (2) terceras partes (582,32 Has) en comunidad a su vez, con las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), propiedad del Sr. V.C.C., como ha quedado demostrado y probado suficientemente de la precedente relación, completando así la totalidad de la legua de terrenos que conforma la Primera Posesión, del Gran Predio conocido como Cocuizas, el cual fue dividido por el Ingeniero R.N.C. en once 11 Posesiones, en el año 1886.

Que en la posesión de cuyos linderos particulares aparecen descrito primeramente, en el presente estudio, es decir, en la Primera Posesión de Cocuizas o El Cantón, es inexistente la propiedad vendida por la A.A. a J.S.G., mediante documento registrado en la citada Oficina de Registro del Pao estado Cojedes, bajo el Nº 3 del Protocolo Primero, el 12 de noviembre de 1949, por cuanto que ni en los títulos citados en ese instrumento, que ni por ningún otro respecto, el causante de dicha vendedora, Sr. E.A., hubo propiedad alguna referida a los nombrados linderos particulares descritos en el texto de la citada venta, ubicada en la Primera Posesión, sin embargo, CAMMARANO CELLI, si es propietario en la Segunda Posesión de Cocuizas de una (1) Legua de Tierras, como se observa del documento de fecha 23 de marzo de 1912, bajo el Nº 9, Tercer Trimestre. Que la inexistente propiedad relacionada, (no cita), al documento original de adquisición de E.A., es la misma cuya propiedad se le atribuyó hoy al Sr. V.C.C., según se evidencia de la primera cita que aparece al comienzo del Titulo Tercero de J.S.G., en el folio 189 del expediente Nº 3.985 de la demanda de despojo intentada por el citado Señor V.C.C., contra el Ciudadano J.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual hizo valer a titulo de confesión.

Que si es perfectamente cierta, la propiedad referida a los linderos descritos en segundo término en la citada venta de A.A. a J.S.G., cuya propiedad cierta pertenece hoy al citado Señor V.C.C., ubicada en la Segunda Posesión de Cocuizas o El Cantón, más no, en la primera.

Que el Señor CAMMARANO, es propietario cierto de la totalidad de la Legua (1.747 Has) determinada por los linderos descritos en el ya citado documento que se anexa marcado C, ubicados en la Segunda Posesión del Gran Predio Cocuizas.

Que en la otra legua (1.747 Hectárea) que correspondió a la delimitada Primera Posesión de Cocuizas, que de por mitad perteneció en comunidad a A.S., y a herederos de ALQUILINO CORONADO, es también propietario cierto el citado Señor CAMMARANO CELLI, de la Media Legua (873,72 Has) que según el documento de 1890, que perteneció al citado A.S..

Finalmente, expresa que en razón de lo documentalmente ya expresado y probado se considera que el Sr. V.C.C., es propietario cierto de 1/2 legua (873,50 Has) en la legua cuyos linderos que la determinan, aparecen en el documento de 1890 (Primera Posesión).

Que por otra parte es también el propietario cierto, de la totalidad de la legua (1.747 Has) determinada por los linderos que aparecen descritos en el documento del 23 de marzo de 1912.

Que sumando dichas 2 propiedades a favor del Sr. CAMMARANO CELLI, la cantidad cierta de 2.620,72 Has, ubicadas respectivamente en la Primera y Segunda Posesión del Gran Predio de Cocuiza.

Que es de hacer notar como aclaratoria complementaria sobre El Cantón en la relación de lo hechos, lo siguiente:

Primero

Que la medida adoptada en la mensura y división del predio denominado Cocuizas, fue la legua española contentiva de 1.747 Has, tal cual se evidencia de cada una de las certificaciones efectuadas por el Ingeniero NUÑEZ CACEREZ, como así esta señalada por ejemplo, en la certificación de mensura de la Segunda y Décima posesión de Cocuizas, constante cada de una Legua (1.747 Has), registrada la Segunda, en la Oficina de Registro del Distrito Pao estado Cojedes, bajo el Nº 24 del Protocolo Primero, el 11 de septiembre 1.886, y la décima bajo el Nº 32 del Protocolo Primero, en fecha 31 octubre de 1886 respectivamente, razón por lo que, el ¼ de legua de dicha medida española, solo equivale a 436,75 Has. Y siendo como es, integrante del Predio Cocuizas la Tercera Posesión que es una de las tres posesiones que conforman la extensión conocida como El Cantón, luego, el ¼ de legua adquirida mediante documento registrado en la registrado en la citada Oficina de Registro del 12 de septiembre de 1915, bajo el Nº 6 Protocolo Primero, que hubo por compra efectuadas a J.R. y M.M., el Sr. E.A., con la errada equivalencia de 628 Has, no sería la medida correcta, por que según la equivalencia cierta es de un ¼ de legua española, es decir, de 436,75 Has. Que sería lo que correspondería a esta supuesta propiedad (?), hoy de CAMMARANO CELLI, quien pretendió sumar a sus propiedades 628 Has, en lugar de 436,75 Has. Que es lo que seria lo más legal si ello fuese cierto, por lo que demanda la presente partición y en razón de que los MARTINEZ, no citan el documento por el cual adquieren, lo que hace espuria esa propiedad.

Quiere decir que la inexistente propiedad habida por E.A., con dicha errada equivalencia de 628 Has, sería la misma que arrastrando estos dos (2) vicios legales, hoy se tiene como perteneciente al Sr. CAMMARANO CELLI, según evidencia del título citado en lo que respecta a R.M.G., en el folio 190 del anteriormente expediente de demanda del Sr. CAMMARANO CELLI, contra el Ciudadano J.S.. Segundo: Que es también el ¼ de legua en cuestión, el mismo que, no obstante haberse dividido el predio Cocuizas en fecha 11 de septiembre de 1886, posteriormente, el 12 de septiembre de 1915: Que Indebidamente vendieron J.R. y M.M. al Sr. E.A., el inexistente ¼ de legua, delimitándolo con los linderos generales que tenía el Gran Predio Cocuizas antes de efectuarse su mensura y división y no con sus linderos particulares y determinados, cuya inexistencia se confirma, por cuanto los MARTINEZ, no citan el documento por el cual adquieren esa propiedad. Tercero: Por encontrarse en idéntica situación, con la propiedad referida en las consideraciones que aparecen en el numeral segundo antes descrito, también considera espuria e inexistente, la propiedad que mediante el documento registrado en la citada Oficina de Registro el 13 de enero 1938, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, vendió el M.R.A., en El Cantón al Sr. P.R.G., sin embargo esta inexistente propiedad (no cita el documento anterior de adquisición), también se tiene hoy como perteneciente al Sr. CAMMARANO CELLI, conforme como se observa de la cita que se hace del mismo documento, al final del folio 346 en la demanda del Sr. CAMMARANO CELLI, contra el Ciudadano J.S., del expediente 3.985.

Que todo lo expresado y documentalmente probado en el curso del escrito presentado, concluye que solamente pertenece al citado Sr. V.C.C., en la extensión de terreno que comprende las tres relacionadas posesiones (Primera, Segunda y Tercera) integrantes de la extensión conocida como El Cantón en el Gran Predio Cocuizas, la cantidad cierta de 3.057,85 Has, que son parte de las 3.930,75 Has, que se contienen en la mencionada extensión de terreno conocida con la denominación de El Cantón, en lugar de la errada cantidad que alega tener según el expediente Nº 3.985, (3,853,632 Has), error también señalado en el documento registrado unilateralmente bajo el Nº 8, en fecha 01 de agosto de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Pao estado Cojedes, el cual no tiene valor jurídico alguno, en virtud de lo cual lo impugna y desconoce jurídicamente hoy y posteriormente lo hará en la oportunidad procesal correspondiente, alegando ser según este documento, el propietario de aproximadamente tres mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas con seiscientos treinta y dos centiáreas (3.853,632 Has), ante organismos públicos y privados del estado Cojedes, con motivo de la Intervención de Tierras que llevan a cabo organismos públicos de este estado, que presentó el espurio instrumento, en el cual íntegra todas sus propiedades, unas verdaderas y otras no verdaderas hoy inexistentes, (o supuestas posesiones suyas), bajo un solo instrumento, registrado bajo el Nº 8, el 01 de agosto de 1984.

Que a mayor inteligencia del Ciudadano Juez y del Funcionario Partidor que se nombre al efecto, acompaña marcado N, copia del documento a través del cual el Ing. R.N.C., en el año de 1886, como Partidor nombrado para dividir o partir el Gran Predio de Cocuizas, expresa en ese documento anexo N, registrado en el Municipio Pao estado Cojedes, que ese Gran predio conocido como Cocuizas que estaba Indiviso y cuya extensión territorial era de catorce (14) leguas cuadradas, ósea, veinticinco mil cuatrocientas setenta y una hectáreas con treinta y seis áreas y que una (1) legua cuadrada, corresponde a mil setecientas cuarenta y siete hectáreas con veinticuatro áreas (1.747,24 Has) y no ha dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has) como algunos presumen, que habiendo sido dividido por el Ing. NUÑEZ CACEREZ, en once (11) posesiones, conocidas como Primera, Segunda, Tercera hasta la Undécima.

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 768, 066 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en los artículos 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00).

En fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandante reformó la demanda de la siguiente manera:

Que en la jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, se conoce con la denominación El Cantón, la zona o extensión de terreno que comprende las tres primeras posesiones de las once (11) que en dirección de Norte a Sur resultaron de la mensura y división del gran predio Cocuizas practicada por el Ingeniero Civil R.N.C., en el año 1886, según sus propias y documentadas certificaciones expedidas a cada dueño de dichos predios, que es decir que a cada una de las once (11) posesiones, conocidas como: Primera, Segunda, Tercera, etc., hasta la Undécima, el Ingeniero R.N.C., señaló los linderos y medidas particulares comenzando de Norte a Sur, denominándolas: Primera y Segunda, etc. hasta la última que llamó Undécima.

Que con el propósito de evitar interesadas interpretaciones identificatorias, es bueno resaltar entonces, que en la división del Gran Predio Cocuizas el Ingeniero R.N.C., no adoptó nombre alguno para identificar cada una de dichas once (11) posesiones, solamente les señaló las mencionadas numeraciones para identificar a cada a una de ellas, incluyendo los linderos correspondientes de estas, para su propia y respectiva identificación.

Que las cosas provenientes de la referida división del Gran Predio Cocuizas, son los linderos que determinan a la legua de la Primera Posesión (1.747 Hectáreas), constituidas por las dos mitades pro indivisas que pertenecieron a A.S., y a los herederos de ALQUILINO CORONADO, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio) del estado Cojedes, bajo el Nº 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1890.

Que la deslindada propiedad por el Ingeniero NUÑEZ CACEREZ, en 1886, es la misma que en 1885, perteneció a D.E.D.M. y A.M.Q., posteriormente vendida al Sr. ALQUILINO CORONADO, según documento registrado en el Distrito Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 16 el 11 de mayo 1885, así como igualmente la legua de la Segunda Posesión de (1.747 Hectáreas) contentivas de las también dos (2) mitades pro indivisas que pertenecieron a M.S. y N.Q.D.R., conforme documento registrado en la citada Oficina de Registro del Distrito Pao, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, el 23 de marzo de 1912. Que los linderos particulares de la legua (1.747 Has) citada en primer lugar, que perteneció de por mitad a A.S. y ALQUILINO CORONADO, es el objetivo del presente estudio y además es hoy el punto de partida de la presente demanda de Partición Judicial, cuyos linderos particulares corresponden a la Primera Posesión del Gran Predio Cocuizas, registrado bajo el Nº 1, Tercer Trimestre de 1890, en el Pao. NORTE: La línea determinada por la cumbre de la galera desde la boca de la quebrada de la puerta al Oeste, hasta el botalón que se encuentra al naciente en la misma cumbre de la galera; NACIENTE: La línea quebrada comprendida entre este último Botalón y el situado entre la Hoya de Los Capuchinos y La Hondonada de las Manzanitas; SUR: La línea recta determinada por el botalón nombrado últimamente y el que se halla al Oeste en el Río Pao cerca de la boca del tintal, en la parte de arriba; PONIENTE: El Río Pao, desde este último botalón hasta la boca de la quebrada de la puerta.

Que los linderos particulares de la legua (1.747 Has) citada en segundo lugar, que fue de por mitad de M.S. y de N.Q.D.R. son: Los correspondiente a la segunda posesión documento registrado bajo el Nº 9 del 23 de marzo de 1912, en el Pao: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran, el del Oeste en el Río Pao cerca de la boca de la quebrada del tintal, en la parte de arriba, el del este, entre La Hoya de Los Capuchinos y La Hondonado de la Manzanitas; NACIENTE: La línea recta que une este último botalón extremo Norte de ella, con el puesto en la mata del chorro que es su extremo Sur; SUR: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se hallan, el del Este, en dicho extremo Sur lindero del naciente y el del Oeste en el Río Pao, entre el Paso Real de Dionisio y el Charco de Sangre; PONIENTE: La parte del Río Pao comprendida dentro de los dos botalones del Oeste ya mencionado en la descripción de los linderos Norte y Sur.

Que según la mensura de (1.747 Hectáreas), efectuadas por el Ingeniero R.N.C. en 1886, en el Gran Predio conocido como Cocuizas, ubicado en el Municipio Pao (antes Distrito) del estado Cojedes, se observa que por ser el lindero Norte del mencionado predio, Cocuizas, la fila de la galera entre la Quebrada de la Puerta en el Río el Pao y el Botalón de la mesa de los Horcones, y siendo que esta misma línea es también el lindero Norte de las 1.747 Has, del lote de Terreno objeto de la mensura a la cual se refiere en el libelo.

Que constituye entonces este lote, la primera de las once (11) posesiones que en dirección Norte a Sur, resultaron de la división efectuada por el Ingeniero R.N.C., en 1886, del Gran Predio denominado Cocuizas (según documento registrado bajo el Nº 1 del Tercer Trimestre de 1.890), registrado en la Oficina Subalterna del Distrito El Pao del estado Cojedes.

Que esta legua (1.747 Has), conocida como la Primera Posesión del Gran Predio denominada Cocuizas, fue debida y legalmente dividida en dos (2) partes, perteneciendo la mitad de esa, ochocientos setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), al General A.S., vendida posteriormente al Sr. J.D.L.R.C. y la otra mitad ochocientos setenta y tres hectáreas con setenta y dos Centiáreas (873,72 Has) al Sr. ALQUILINO CORONADO y posteriormente a los sucesores de éste, estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Según documento, bajo el Nº 1, Tercer Trimestre del año 1890. NORTE: La línea determinada por la cumbre de la galera, desde la boca de la Quebrada de la puerta al Oeste, hasta el botalón que se encuentra al naciente en la misma cumbre de la galera; NACIENTE: La línea quebrada comprendida entre este último botalón y el que esta situado entre la Hoya de Los Capuchinos y La Hondonada de las Manzanitas; SUR: La línea recta determinada por el botalón últimamente nombrado y el que se haya al Oeste en el Río Pao cerca de la boca del Tintal en la parte de arriba; PONIENTE: El Río Pao, desde ese último botalón aguas arriba hasta la boca de la quebrada de la puerta.

Que la tradición legal que les ocupa, en la presente Partición Judicial arranca después de la mensura efectuada por el Ingeniero R.N.C., en el año 1886, con motivo de la partición de una (1) legua de terrenos (1.747 Has) en el Gran Predio conocido como Cocuizas, y en este sentido, la media legua del General A.S., es decir, las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), son vendidas al Sr. J.D.L.R.C., según documento registrado bajo el Nº 1, Tercer Trimestre del año 1890, protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Pao del estado Cojedes, cuya media legua es vendida luego, por los herederos de J.D.L.R.C., al Sr. M.S., según documento registrado en el Primer Trimestre del año 1908, bajo el Nº 5 en la ya citada Oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes.

Que luego el Sr. M.S., a su vez vende, en el año de 1922, esta media legua (873,72 Has), al Sr. A.P., según documento registrado en la citada Oficina de Registro bajo el Nº 1, durante el Primer Trimestre del año 1922, la cual es posteriormente vendida por el Sr. A.P., al Sr. M.I.R., según documento registrado bajo el Nº 8, durante el Segundo Trimestre del año 1922.

Que igualmente M.I.R. y C.V.R., venden la media legua así adquirida, a los Sres. J.D.C.F. y al Sr. R.D., a través de un arreglo con el Sr. V.R., traspasándole, a J.D.C.F., la media legua de tierras y otros bienes, según el documento registrado en la ya citada Oficina de Registro bajo el Nº 5, Cuarto Trimestre del año 1949.

Que en el mismo año 1949, J.D.C.F., vende al Ciudadano P.R.G., media legua y otros bienes, según documento registrado bajo el Nº 6, Cuarto Trimestre del año 1949, año cuando se produjo otra venta, esta vez, de P.R. y E.G. a J.S.G., de todos sus derechos y acciones en esta parte del Fundo Cocuizas, según se evidencia de documento registrado en la citada Oficina de Registro bajo el Nº 10, Cuarto Trimestre del referido año de 1949.

Que posteriormente, la viuda e hijos de J.S.G., venden todos sus derechos y acciones a R.M.G., en el sitio conocido como El Cantón situado en la Primera Posesión ya identificada de Cocuizas según el documento registrado en la anteriormente Oficina de Registro bajo el Nº 6 Cuarto Trimestre adicional del año 1954.

Que finalmente los herederos de R.M.G., le venden esta parte de la Primera Posesión de Cocuizas conocida también como El Cantón al Sr. V.C.C., según documento registrado en el año 1983, bajo el Nº 7, Segundo Trimestre en las tantas veces ya citada Oficina del Registro del Municipio El Pao, demostrándose, a través del anterior cúmulo de documentos públicos que el Sr. V.C.C., es propietario en la Primera Posesión del Gran Predio conocido como Cocuizas, ubicado en el Distrito hoy Municipio El Pao, única y exclusivamente de media legua de terrenos, que es equivalente a ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has).

Que la anterior legua de 1.747 hectáreas de la Primera Posesión, fue dividida en dos (2) mitades exactas de ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has) cada una, correspondiéndole la otra (873,72 Has), al Sr. ALQUILINO CORONADO, cuyos herederos AMELIA y L.C., se la venden a F.R., que completaba así la legua de terrenos ubicado en el sitio denominado El Cantón de la Primera Posesión de la Gran Posesión Cocuizas, según documento registrado en el año 1918, Segundo Trimestre, bajo el Nº 12, en la citada Oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, en 1945, falleció en el Caserío Mújica del Distrito Pao del estado Cojedes, el Sr. F.R.R.P., hijo del Sr. F.R., quien falleció en la población del Pao el 18 de octubre de 1944, quien es heredado por su madre E.P., Ciudadana que vende las (873,72 Has), es decir media legua, a los Sres. L.M., L.T. y P.A.T., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio), en el año de 1961, Segundo Trimestre, bajo el Nº 3, correspondiéndole a cada uno de los tres (3) comuneros de esta media legua (873 Has) una porción equivalente a doscientas noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), en esta mitad de la Primera Posesión de Cocuizas, conocida también como El Cantón o Cocuizas.

Que posteriormente L.M. le vendió al Ciudadano L.I.G., en el mismo sitio, conocido como El Cantón o Cocuizas el derecho correspondiente a doscientos noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio), bajo el Nº 16, Cuarto Trimestre de 1969, que así mismo el Sr. L.T., le vendió también al Sr. L.I.G., el derecho correspondiente a la parte que le corresponde en el sitio conocido como El Cantón, que no es otra, que una superficie de doscientos noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao, bajo el Nº 17, Cuarto Trimestre, del año de 1969.

Que en el sitio conocido como El Cantón de la Primera Posesión de Cocuizas, el Sr. L.I.G., o sus herederos, tendrían como propietarios los derechos correspondiente a quinientos ochenta y dos hectáreas con treinta y dos centiáreas (582,32 Has), que es la sumatoria de los derechos y acciones que le fueron vendidos por los Sres. L.M. y L.T., cada uno propietario de como ya sabemos 291,16 Has.

Que en la venta del año 1961, la Ciudadana E.P., madre de F.R.R., había vendido las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), que tenía en la Primera Posesión de Cocuizas conocida también como El Cantón, a los Sres. P.A.T.M., L.M. y L.T.R., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao, (antes Distrito) del estado Cojedes, bajo el Nº 3 Segundo Trimestre del mencionado año 1961 y que los Sres. L.M. y L.T.R., habían vendido al Sr. L.I.G., luego posteriormente, el Sr. P.A.T., decidió vender el derecho que le corresponde sobre la tercera parte, que obtuvo de la Sra. E.P., es decir, las doscientas noventa y una hectáreas con dieciséis centiáreas (291,16 Has), al Sr. F.E.H.L., según documento registrado en la citada Oficina de Registro del Pao estado Cojedes, bajo el Nº 6 Protocolo 1, Adicional Nº 3, en fecha 14 de noviembre de 1974, quien igualmente vendió este derecho correspondiente a 291,16 Has, a la empresa MERCANTIL DEL CENTRO C.A. (MERCACENTRO), según documento registrado en la Oficina citada, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, en fecha 02 de febrero de 1981.

Que luego dicha empresa, vendió posteriormente al Sr. F.J.H.L., las mencionadas hectáreas en la misma Oficina de Registro del Pao, según documento registrado bajo el Nº 05, Protocolo Primero Principal Adicional Nº 1, en fecha 3 de marzo de 1983, quien finalmente le vendió a su actual propietaria la empresa AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., según documento registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero Principal y duplicado en fecha 06 de noviembre de 2000, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del estado Cojedes, Agropecuaria que es hoy la propietaria de la tercera parte (291,16 Has), conjuntamente con los herederos de L.I.G., quienes tienen dos (2) terceras partes (582,32 Has) en comunidad a su vez, con las ochocientas setenta y tres hectáreas con setenta y dos centiáreas (873,72 Has), propiedad del Sr. V.C.C., como ha quedado demostrado y probado suficientemente de la precedente relación, completando así la totalidad de la legua de terrenos que conforma la Primera Posesión, del Gran Predio conocido como Cocuizas, el cual fue dividido por el Ingeniero R.N.C. en once (11) Posesiones, en el año 1886.

Que en la posesión de cuyos linderos particulares aparecen descrito primeramente, en el presente estudio, es decir, en la Primera Posesión de Cocuizas o El Cantón, es inexistente la propiedad vendida por la A.A. a J.S.G., mediante documento registrado en la citada Oficina de Registro del Pao estado Cojedes, bajo el Nº 3 del Protocolo Primero, el 12 de noviembre de 1949, por cuanto que ni en los títulos citados en ese instrumento, que ni por ningún otro respecto, el causante de dicha vendedora Señor E.A., hubo propiedad alguna referida a los nombrados linderos particulares descritos en el texto de la citada venta, ubicada en la Primera Posesión, del Gran Predio de Cocuiza, sin embargo, el Sr. CAMMARANO CELLI, si es propietario en la Segunda Posesión de Cocuizas de una (1) Legua de Tierras, como se observa del documento de fecha 23 de marzo de 1912, bajo el Nº 9, Primer Trimestre, que el Sr. E.A., tenía en dos (2) porciones de media legua cada uno (873, Has C/U) en la mencionada segunda posesión de Cocuizas, según documento registrado bajo el Nº 9 en fecha 23 de marzo de 1912.

Que la inexistente propiedad relacionada, (no cita, al documento original de adquisición de E.A.), es la misma cuya propiedad se le atribuyó hoy al Sr. V.C.C., según se evidencia de la primera cita que aparece al comienzo del Titulo Tercero vendida por la Sra. A.A., al Sr. J.S.G., en el folio 189 del expediente Nº 3985, de la Demanda de Despojo intentada por el Sr. CAMMARANO CELLI, contra el Ciudadano J.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual hizo valer a titulo de confesión.

Que si es perfectamente cierta, la propiedad referida a los linderos descritos en segundo término en la citada venta de A.A. a J.S.G., cuya propiedad cierta pertenece hoy al citado Señor V.C.C., ubicada en la Segunda Posesión de Cocuizas o El Cantón, más no, en la primera como se arroja el Sr. CAMMARANO CELLI.

Que el Señor CAMMARANO, es propietario cierto de la totalidad de la Legua (1.747 Has) determinada por los linderos descritos en el ya citado documento que se anexa marcado C, ubicados en la Segunda Posesión del Gran Predio Cocuizas cuyos linderos son muy distintos a los linderos de la primera posesión, como se evidencia de los documentos ya citados y anexados y del plano que anexa B.

Que en la otra legua (1.747 Hectárea) que correspondió a la delimitada Primera Posesión de Cocuizas, que de por mitad perteneció en comunidad a A.S., y a herederos de ALQUILINO CORONADO, es también propietario cierto el citado Señor CAMMARANO CELLI, de la Media Legua (873,72 Has) que según el documento de 08 de septiembre 1890, que perteneció al citado A.S..

Finalmente, expresa como corolario y conclusión que en razón de lo documentalmente ya expresado y probado, se considera que el Sr. V.C.C., es propietario cierto de 1/2 legua (873,50 Has) en la legua cuyos linderos que la determinan, aparecen en el documento del 08 de septiembre de 1890 (Primera Posesión).

Que por otra parte es también el propietario cierto, de la totalidad de la legua (1.747 Has) determinada por los linderos que aparecen descritos en el documento del 23 de marzo de 1912 (Segunda Posesión).

Que sumando dichas 2 propiedades a favor del Sr. CAMMARANO CELLI, la cantidad cierta de 2.620,72 Has, ubicadas respectivamente en la Primera y Segunda Posesión del Gran Predio de Cocuiza, ubicada en el Distrito (Hoy Municipio) El Pao del estado Cojedes, cuyas dos posesiones tienen y se distinguen por sus linderos particulares.

Que es de hacer notar como aclaratoria complementaria sobre El Cantón en la relación de lo hechos, lo siguiente:

Primero

Que la medida adoptada en la mensura y división del predio denominado Cocuizas, fue la legua española contentiva de 1.747 Has, tal cual se evidencia de cada una de las certificaciones efectuadas por el Ingeniero NUÑEZ CACEREZ, como así esta señalada por ejemplo, en la certificación de mensura de la Segunda y Décima posesión de Cocuizas, constante cada de una Legua (1.747 Has), registrada la Segunda, en la Oficina de Registro del Distrito Pao estado Cojedes, bajo el Nº 24 del Protocolo Primero, el 11 de septiembre 1.886, y la décima bajo el Nº 32 del Protocolo Primero, en fecha 31 octubre de 1.886 respectivamente, razón por lo que, el ¼ de legua de dicha medida española, solo equivale a 436,75 Has. Y siendo como es, integrante del Predio Cocuizas la Tercera Posesión que es una de las tres posesiones que conforman la extensión conocida como El Cantón, luego, el ¼ de legua adquirida mediante documento registrado en la registrado en la citada Oficina de Registro del 12 de diciembre de 1915, bajo el Nº 6 Protocolo Primero, que hubo por compra efectuadas a J.R. y M.M., el Sr. E.A., con la errada equivalencia de 628 Has, no sería la medida correcta, por cuanto la equivalencia cierta es de un ¼ de legua española, es decir, de 436,75 Has. Que sería lo que correspondería a esta supuesta propiedad (?), hoy de CAMMARANO CELLI, quien pretendió sumar a sus propiedades 628 Has, en lugar de 436,75 Has. Que es lo que sería lo más legal si ello fuese cierto, por lo que demanda la presente partición y en razón de que los MARTINEZ, no citan el documento por el cual adquieren, lo que hace espuria e inexistente esa propiedad.

Quiere decir que la inexistente propiedad habida por E.A., con dicha errada equivalencia de 628 Has, sería la misma que arrastrando estos dos (2) vicios legales, hoy se tiene como perteneciente al Sr. CAMMARANO CELLI, según evidencia del título citado en lo que respecta a R.M.G., en el folio 190 del anteriormente expediente de demanda del Sr. CAMMARANO CELLI, contra el Ciudadano J.S.. Segundo: Que es también el ¼ de legua en cuestión, el mismo que, no obstante haberse dividido el predio Cocuizas en fecha 11 de septiembre de 1886, posteriormente, el 12 de septiembre de 1915; que Indebidamente vendieron J.R. y M.M. al Sr. E.A., el inexistente ¼ de legua, delimitándolo con los linderos generales que tenía el Gran Predio Cocuizas antes de efectuarse su mensura y división en 1.886 y no con sus linderos particulares y determinados por la división del año 1.886 del Ingeniero NUÑEZ CACEREZ, cuya inexistencia se confirma, por cuanto los MARTINEZ, no citan el documento por el cual adquieren esa propiedad. Tercero: Por encontrarse en idéntica situación, con la propiedad referida en las consideraciones que aparecen en el numeral segundo antes descrito, también se considera espuria e inexistente, la propiedad que mediante el documento registrado en la citada Oficina de Registro el 13 de enero 1938, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, vendió M.R.A., en El Cantón al Sr. P.R.G., sin embargo esta inexistente propiedad (no cita el documento anterior de adquisición), también se tiene hoy como perteneciente al Sr. CAMMARANO CELLI, conforme como se observa también de la cita que se hace del mismo documento, al final del folio 346 en la demanda del Sr. CAMMARANO CELLI, contra el Ciudadano J.S., del expediente 3.985.

Que todo lo expresado y documentalmente probado en el curso del escrito presentado, se concluye en que solamente pertenece al citado Sr. V.C.C., en la extensión de terreno que comprende las tres relacionadas posesiones (Primera, Segunda y Tercera) integrantes de la extensión conocida como El Cantón en el Gran Predio Cocuizas, la cantidad cierta de 3.057,85 Has, que son parte de las 3.930,75 Has, que se contienen en la mencionada extensión de terreno conocida con la denominación de El Cantón, en lugar de la errada cantidad que alega tener según el expediente Nº 3.985, (3.853.632 Has), error también señalado en el documento registrado unilateralmente bajo el Nº 8, en fecha 01 de agosto de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Pao estado Cojedes, el cual no tiene valor jurídico alguno, en virtud de lo cual lo impugna y desconoce jurídicamente hoy y posteriormente lo hará en la oportunidad procesal correspondiente, alegando ser según este documento, el propietario de aproximadamente tres mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas con seiscientos treinta y dos centiáreas (3.853,632 Has), ante organismos públicos y privados del estado Cojedes, con motivo de la Intervención de Tierras que llevan a cabo organismos públicos de este estado, que presentando este espurio instrumento, en el cual íntegra todas sus propiedades, unas verdaderas y otras no verdaderas hoy inexistentes, (o supuestas posesiones suyas), bajo un solo instrumento, registrado bajo el Nº 8, el 01 de agosto de 1984.

Que a mayor inteligencia del Ciudadano Juez y del Funcionario Partidor que se nombre al efecto, acompaña marcado N, copia del documento a través del cual el Ing. R.N.C., en el año de 1886, como Partidor nombrado para dividir o partir el Gran Predio de Cocuizas, expresa en ese documento anexo N, registrado en el Municipio Pao estado Cojedes, que ese Gran predio conocido como Cocuizas que estaba Indiviso y cuya extensión territorial era de catorce (14) leguas cuadradas, ósea, veinticinco mil cuatrocientas setenta y una hectáreas con treinta y seis áreas y que una (1) legua cuadrada, corresponde a mil setecientas cuarenta y siete hectáreas con veinticuatro áreas (1.747,24 Has) y no ha dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has) como algunos hoy presumen. Que posteriormente, habiendo sido dividido por el Ing. NUÑEZ CACEREZ, en once (11) posesiones, conocidas como Primera, Segunda, Tercera hasta la Undécima Posesión.

Fundamentó su reforma en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-

Alegatos de la parte Demandada

En su escrito de Contestación la parte demandada Sociedad Comercial AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones litigiosos de los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.S., alegó:

Que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por cierto los hechos narrados en el libelo y ser también cierto el derecho aplicable a los mismos.

Que la AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., la AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., esta última por ser cesionaria de los derechos litigiosos cedidos y traspasados por los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.S.D.C., como se evidencia del documento que tiene dicha cesión y traspaso debidamente registro en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, bajo el Nº 12, Tomo X, Protocolo Primero, en fecha 08 de junio de 2007, cuyo documento original consta en el autos agregados al expediente, en fecha 12 de junio de 2007 y el Ciudadano V.C.C., son comuneros.

Que eran ambos derechantes, que los ITURRIZA, los dueños de los derechos de propiedad que se contienen en los documentos de propiedad respectivos, debidamente registrados en el Municipio El Pao del estado Cojedes, que también consta ya en copia certificada en el presente expediente signado con el 10.305, cuando procedió a demandarlos, conjuntamente con el Ciudadano V.C.C..

Que los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.S.D.C., adquirieron por herencia de sus causantes dos derechos de propiedad, que al igual que la empresa la AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., fueron adquiridos en la primera posesión del gran predio conocido como Cocuizas.

Que los derechos de propiedad pertenecientes a los Ciudadanos FRANCISCO y M.I.S., fueron adquiridos por su padre L.I.G., el primero de ellos, constante de doscientas noventa y un hectáreas (291 Has), adquirieron del Sr. L.T.R. el 13 de diciembre de 1969, anotado bajo el Nº 17 folio 15 vto. al 16, Protocolo Primero y el segundo derecho igualmente constante de Doscientas Noventa y Un Hectáreas (291 Has), adquirido del Ciudadano L.M.M., registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, en la misma fecha el 13 de diciembre de 1969, teniendo ambos derechos los mismos linderos particulares, bajo los cuales también adquirió el mismo número de hectáreas (291 Has), la AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., en razón que la causante común de los tres (3) anteriores comuneros hoy derechantes en el Gran Predio Cocuizas en la legua de tierras (1.747 Has) en su Primera Posesión fue la Sra. E.P., propietaria comunera de ½ legua de tierra (873 Has) quien posteriormente la vende en el año de 1961, a L.M.M., L.T.R. y P.A.T., los tres derechos (de 291 Has c/u), que conforma dicha media ½ legua (873 Has), que como ya dijo con la otra media legua hoy son objeto de la partición judicial que se contrae bajo el Nº 10.305, cuyos linderos particulares constan en los documentos respectivos, siendo estos mismos linderos, los que tienen su origen al igual que los derechos (873 Has) del Ciudadano V.C.C., en el documento por el cual adquirieron una legua de tierras (1.747 Has) en la Primera Posesión de Cocuizas sus remotos y originales causantes a saber el General A.S. y el Sr. ALQUILINO CORONADO, cuyos linderos particulares según documento registrado en el Tercer Trimestre del año 1.890, han sido siempre los mismos; por el NORTE: La línea determinada por la cumbre de La Galera, desde la boca de la quebrada de la puerta, al Oeste, hasta el botalón que se encuentra al Naciente, en la misma cumbre de la galera, por el NACIENTE: La línea quebrada comprendida entre este último botalón y el situado entre la hoya de los Capuchinos y La Hondonada de las Manzanitas, por el SUR: La línea recta determinada por el botalón nombrado últimamente y el que se halla al Oeste en el Río Pao, cerca de la boca del tintal, en la parte de arriba, por el PONIENTE: El Río Pao desde este último botalón, hasta la boca de la quebrada de la puerta. Linderos particulares estos que se han mantenido inalterables desde antes del año 1.890, hasta nuestros días, de consiguiente, por ello, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto y determinado los tres derechos de propiedad, constante de Doscientos Noventa y Una Hectáreas cada una (291 Has c/u), que a su vez conforma la media ½ legua, que se integra con la otra media legua propiedad del Ciudadano V.C.C., ubicada en la primara posesión del Gran Predio Cocuizas, cuya legua de tierras (1.747 Has), proviene del documento de 1.890.

Que es evidente y esta suficientemente demostrado y que por ende quedaría absolutamente probado, todas las alegaciones que se han esgrimido en el libelo de la demanda por ser absolutamente cierta la comunidad pro indivisa existente entre los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.S., ahora la (AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.) y la demandante de autos la AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., propietarios estos conjuntamente en la comunidad, que se conforma con la otra media ½ legua que ahora posee el Ciudadano V.C.C., que hace que sea necesaria la Partición Judicial que se demanda en el presente juicio, a los fines que se defina judicialmente y se divida dicha comunidad, otorgándole los derechos de propiedad que a cada uno de los comuneros les corresponda y en este sentido, de la legua de tierras (1.747 Has) que existe en la Primera Posesión del Gran Predio conocido como Cocuizas, que le corresponde media ½ legua (873 Has) al Sr. V.C.C., y la otra media ½ legua (873 Has) le corresponde a los otros tres (3) identificados comuneros, en una proporción de doscientas noventa y un hectáreas (291 Has), a cada uno, que ahora por la cesión de los derechos litigiosos que se hizo correspondería dos derechos de doscientas noventa y un hectáreas (291 Has) cada uno, a la AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L. para un total de quinientos ochenta y dos hectáreas (582 Has) y un derecho (291 Has) a la AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A.

Que es de hacer notar que la legua que se divide es la Legua Española que corresponde a la medida representada por un mil setecientos cuarenta y siete hectáreas (1.747), como lo determinó y lo realizó el Ingeniero R.N.C., en el año de 1.886, cuando dividió el Gran Predio Cocuizas en once (11) posesiones, como se observa en el documento que se acompaño al libelo y su reforma marcado con la letra N.

En su escrito de contestación la parte demandada Ciudadano V.C.C., asistido por el Abogado Z.J.O.S., alegó:

Que contradice en parte la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, por cuanto el demandante no expresó con claridad el título que origina la presunta comunidad limitándose a detallar una larga tradición inmobiliaria, discutiendo la movilidad y título que tiene sobre los derechos y acciones que le pertenecen en la primera posesión representada por doscientas noventa y uno con dieciséis hectáreas (291,16 Has), en la primera posesión de Gran Predio Cocuizas que según dicen ellos también conocido como El Cantón, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao (antes Distrito) del estado Cojedes, y dice que está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: La línea determinada por la Cumbre de La Galera desde la boca de la quebrada la puerta a Oeste, hasta el botalón que se encuentra en el Naciente en la misma cumbre de La Galera; NACIENTE: La línea quebrada comprendida entre este último botalón y el situado entre La Hoya de los Capuchinos y La Hondonada de Las Manzanitas; SUR: La línea recta determinada por el botalón determinado anteriormente y el que haya en el Oeste en el Río Pao, cerca de la boca del tintal en la parte arriba; PONIENTE: El Río Pao, desde este último botalón hasta la boca de la Quebrada la Puerta y dicen que la legua de la primera posesión (1.747 Has) constituidas por las dos mitades pro indivisas que pertenecieron a A.S. y a los herederos de A.C., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio) del estado Cojedes, bajo el N° 1, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.890, impugnando y desconociendo otros títulos sin indicar la proporción en que deben dividirse lo bienes, originando una verdadera imprecisión que incide en el objeto de la imprecisión y hace inteligible la demanda.

Rechaza el pretendido derecho que alegó tener el demandante y hace objeción al mismo por cuanto adquirió la propiedad completa del Hato El Cantón, en fecha 15 de marzo de 1983, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el N° 184, folios 192 al 194, Tomo I, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, bajo el N° 7, folio 24 vto. al 27, Protocolo Primero Principal, Tomo Único, de fecha 28 de abril de 1973, que él compró a la Ciudadana H.S.D.M., riela inserta del folio 90, al 103, tradición legal y documental del Fundo Agrícola y Pecuario denominado El Cantón-Cocuiza, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: La línea determinada por la Cumbre La Galera desde la boca de la Quebrada La Puerta hasta el botalón en la simiente de la misma Cumbre La Galera; NACIENTE: Cumbre La Galera que se encuentra entre este último botalón y el situado entre La Hoya de los Capuchinos La Hondonada de Las Manzanitas y de aquí a un botalón que está puesto cerca de La Mata del Chorro; SUR: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que hayan en el Este del Naciente y el del Oeste en el Río Pao, entre el Paso Real de Dionisio, y el Charco de Sangre; PONIENTE: La parte del Río Pao comprendido entre los dos botalones del Oeste ya mencionados en la de los linderos Norte y Sur, tradición o cadena titulativa que parte del documento marcado 4.3.4, registrado por ante la Oficina de Registro de Valencia, el 25 de octubre de 1944, bajo el folio vto. Protocolo 8°, donde M.L.T., lo huno de sus padres legítimos FRANCISCO y A.T., y su tía D.T., según consta de la Cartilla de Partición de fecha 06 de marzo de 1.839, igualmente que la Sucesión L.I. representada por el Ciudadano F.I.C. y M.D.I.C., quienes según el demandante tendrían como propietarios los derechos correspondientes a quinientas ochenta y dos hectáreas con treinta y dos centiáreas (582, 32 Has), según documentos registrados por ante la Oficina de Registro del Distrito Pao (hoy Municipio), bajo el N° 16, Cuarto Trimestre, del año 1969, por compra que de doscientas noventa y uno con dieciséis centiáreas (291,16 Has) hizo al Señor L.M., y que el Señor L.T., según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Pao, bajo el N° 17, Cuarto Trimestre del año 1929, le vendió al Señor L.I.G. los derechos correspondientes a la cantidad de doscientas noventa y uno con dieciséis centiáreas (291,16 Has), luego que en la primera posesión de Cocuizas-El Cantón es inexistente la propiedad vendida por A.A. a J.S.G., por cuanto no hubo propiedad referida a los linderos particulares descritos en el texto de la citada venta. Que esto no es cierto, puesto que se evidencia del folio 96, de la primera pieza que A.A., vendió el 12 de noviembre de 1949, bajo el N° 3, folios 8 al 12, Protocolo Primero, Tomo Único a J.S.G., los derechos que tenía y poseía en las posesiones Cocuiza-El Cantón. Que a su vez, A.A., los hubo por herencia de su madre C.A., y esta a su vez lo hubo por herencia de sus padres M.A.A. y SATURNA ARRÁEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, en 1912, bajo el N° 9, folios 15 vto. 16 y 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre en Primer Trimestre. Según documento protocolizado por la Oficina de Registro del Distrito Pao en el año 1915, folio 1, Tercer Trimestre. Según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 1.897, folio 11, Segundo Trimestre, cadena titulativa del Hato de su propiedad, y que el demandante consignó como anexo del libelo de la demanda. Todos los documentos que preceden y que anteceden establecen los respectivos linderos. Que es igualmente inexistente la propiedad relacionada porque no cita el documento original de la adquisición, según el demandante, E.A. no cita el documento original de adquisición, lo cual es falso, se evidencia el folio 93-92, vende derecho y acciones a S.V.A., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Pao del estado Cojedes, quien a su vez, los hubo por compra a M.S., documento marcado 3.1.1, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 23 de marzo de 1912, bajo el N° 9, folios 15 al 17, Pto. Primero, Tomo Único, quien a su vez lo hubo por compra que hizo a la Señora M.S.R.D.C., viuda de J.D.L.R.C. y sucesores, documento marcado 3.1.2, protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 12 de marzo de 1908, bajo el N° 5, folios 7 al 9, Pto. Primero, Tomo Único.

Que el demandante trata de confundir en su narración de los hechos cuando dice que la medida adoptada en la mensura y división del Predio denominado Cocuizas fue la Legua Española contentiva de mil setecientos cuarenta y siete hectáreas (1.747 Has) por cuanto los documentos hablan de leguas Colombianas al folio 112, que contiene la tradición legal denominada Cocuizas marcado con el N° 4, P.P. y F.M. vendió a ALARDINO MUÑOZ, seiscientas veintiocho hectáreas con ochenta y seis media área (628, 86 Has), o sea un Cuarto Legua Colombiana, N° 8, Folio vto. 12, Pto. Primero, Tomo 1, (24-03-1986), registrado en la antes mencionada Oficina de Registro Público; G.A.M., heredero de B.M. y este a su vez, heredera de B.M., vende a R.M.A. seiscientas veintiocho hectáreas (628.86 ½ A) o sea 1/4 de legua Colombiana, así mismo al folio 103 del expediente signado con el Nº 4.673, de Partición R.M.A., vende a J.N., (628 H. 86 1/2 A.) o sea un Cuarto de legua Colombiana, N° 5, folios 16 al 18, Pto. 1°, Tomo Único, F.A. quien compró a J.N., vende a C.A.L., Media Legua (1/2 Legua) de tierra en la posesión El Cantón; 628 H. 86 1/2 A2, o sea un Cuarto de Legua Colombiana, N° 4, Folios 8 al 12, Pto. Primero, Tomo Único, 26-07-1957.

Que no es cierto que él es propietario solamente de 2.620.72 Has, ubicadas respectivamente en la primera y segunda posesión de Gran Predio denominado Cocuizas, ya que él es propietario de la totalidad de 3.853, 632 Has, que conforman el Hato El Cantón y el área total del Fundo El Cantón-La Yeguera del cual es propietario es de 4.482,032 Has aproximadamente.

Que el demandante dice en su libelo que impugna y desconoce jurídicamente el documento registrado bajo el N° 8, en fecha 01-08-1974, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao, donde él adquiere 3.853,632 Has, en primer lugar, sólo pueden ser desconocidos los documentos privados siendo el procedimiento para los documentos públicos la vía de Tacha de Documento Público que tienen procedimientos específicos, mucho menos impugnarlo, cuando los contratos sólo pueden anularse por vía de una acción de nulidad y de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente la acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco (5) años.

Rechazó expresamente la condición de comunero, con los presuntos representantes legales de LA AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., y de sus accionistas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16-11-1993, igualmente rechaza la condición de comunero con los ciudadanos F.I.S. y M.A.I.D.C., en el Hato El Cantón. Que se reserva ejercer separadamente la demanda por Prescripción Adquisitiva, es decir, la Usucapión Adquisitiva, ya que no puede intentarlo por vía de la Reconvención, ya que son acciones excluyentes con el presente juicio de Partición, que el demandante o demandantes jamás ejercieron ni han ejercido ningún acto posesorio dentro de los predios del Hato El Cantón ni en la primera posesión del Gran Predio Cocuizas ni en la segunda ni tercera posesión ni en ninguna de ellas, en caso de la existencia del negado y pretendido derecho, por parte de cualquier tercero ha habido permanentemente inercia del titular o titulares de los presuntos derechos desconocidos, el Usucapión conduce a adquirir la propiedad de un derecho real, y establece el artículo 1.979 del Código Civil, que quien adquiere de buena fe o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o derecho real por diez (10) años a contar a partir de la fecha adquirida el Hato El Cantón objeto de la presente Demanda de Partición en el año 1983, y que ha tenido la posesión legítima, continúa, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente durante 24 años, aunado a ello invocó además del tiempo en su propia posesión útil sino que le sumó el tiempo de la posesión de sus causantes en los términos en que lo permiten y lo ordenan las reglas sobre Unión de Posesiones y Continuación de la Posesión, y su causante quien heredó de su esposo, haber adquirido la propiedad en 1959.

Que jamás ningún presunto derechante intentó demanda judicial alguna y mucho menos haya sido registrado para interrumpir la prescripción, en consecuencia cualquier acción al respecto resulta extemporánea, y solicita la admisión del presente escrito de contestación al libelo de la demanda, y que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con las consecuencias legales respectivas.

-V-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

La presente causa es por Partición de Comunidad, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio de su citación.

Igualmente establece el artículo 778 ejusdem:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En este sentido, se colige de la norma anteriormente transcrita que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.

El Código Civil establece en lo referente a las comunidades establece lo siguiente:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Por su parte, el artículo 770 eiusdem establece:

Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

A.S.N., Autor del Manual de Procedimientos Especiales sostiene que:

…El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona; puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de la sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad. Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas produzcan. Esa situación es la excepción, pues la regla general es que la indivisión de los bienes y la permanencia en estado de comunidad, hace surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitan el entendimiento entre los condueños, planteándose conflictos y enfrentamientos que a la larga hacen improductivos los bienes, aunado al hecho de que la prolongación de la comunidad en el tiempo, hará que los integrantes de la comunidad se multipliquen, llegando un momento en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes expresados correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos e inclusive determinar quiénes son esos comuneros. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional; la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamento...

.

Con respecto a la partición de la comunidad establece el mismo autor lo siguiente:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contencioso. Se Discute el carácter de los Interesados: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2º del articulo 340, esto es la indicación del “carácter que tiene” el demandante y el demandado, pues tal omisión, como ya se indicó, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma o que por cesión de los derechos que el demandante o el demandado tenían en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si bien al demandante puede oponérsele la falta de cualidad e interés en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara el demandado es discutir el carácter de comunero del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discuta su carácter…”.

De la procedencia de la presente acción de Partición a la luz

de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Es labor de esta Juzgadora, antes de entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes, y en aras de una recta y sana administración de justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento, extendiendo el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento de partición, en virtud de la valoración que ab-initio, debe el Juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la Obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Editado por Ramírez & Garay, marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, Sentencia Nº 397, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual expresó el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

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Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente hacer algunas acotaciones de interés en relación a la cualidad y la falta de ésta en un proceso, entendiéndose por cualidad, al derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Así mismo se desprende de la revisión de doctrinarios venezolanos, en especial L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987) que en referencia a este particular, destaca lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, los cuales establecen lo siguiente:

…1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…). 2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…). 3) La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio…

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Dicho esto, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló sobre de la falta de cualidad, lo siguiente:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido sobre la legitimación ad causan, lo siguiente:

…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…

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Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, en lo términos, expuestos por nuestro m.T., es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Así las cosas, se debe señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

En este mismo orden de ideas sobre la distinción entre legitimación y titularidad del derecho controvertido, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

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Criterio este acogido totalmente por esta juzgadora, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia en los términos de este fallo.

En relación a lo observado en la cadena documental presentada por la parte actora, se evidencia la ausencia de presentación de la cadena titulativa, entre el documento presuntamente originario, y los siguientes, esta Juzgadora observa el incumplimiento del principio del tracto sucesivo, principio este uno de los fundamentales que rigen nuestro sistema registral, esencial para mantener el orden reglar de los sucesivos titulares, y definido por el Profesor E.U.F., en los siguientes términos:

…para ello es necesario organizar los asientos regístrales de forma tal que reflejan perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazado los sucesivos adquirentes y transferentes, para comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble…

. Enrique, Urdaneta Fontieros. Estudios de Derecho Inmobiliario Registral Laicos, Universidad Católica A.B..

A la luz de la doctrina, arriba señalada, esto presupone que, para inscribir los títulos por los cuales se constituya, transmita, grave, modifique o extinga la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos, lo cual tiene por objetivo, proteger y asegurar los derechos inscritos, dificultar fraudes y estafas y cerrar, en cuanto sea posible, las puertas del registro a los títulos de origen ilegítimo con lo cual se aumenta la confianza en el sistema registral, permitiendo reflejar en forma completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles lo que facilita al Registrador el ejercicio de su función calificadora, puesto que éste tendrá a su alcance los datos para permitir que solamente accedan al Registro los actos otorgados por el titular inscrito.

Al consagrar la Ley venezolana el sistema del folio real, se hace necesario en el registro reflejar sin lagunas la historia de la propiedad inmobiliaria; por lo cual, la Ley de Registro Público y el Notariado ordena que las inscripciones se hagan en cadena de forma tal que los títulos aparezcan en el registro como derivados unos de otros, sin solución de continuidad. De lo contrario, el folio correspondiente al inmueble de cuya situación se trata sería incompleto.

La concatenación de los asientos regístrales permite formar el árbol genealógico de la propiedad inmobiliaria. Como gráficamente expresa R.N.L.:

…En la cuenta corriente de toda finca, cada título llegado el registro ha producido un asiento. La serie de títulos inscritos ha engendrado una cadena de asientos. A este rosario de asientos se le llama tracto sucesivo formal. Más cada título y por tanto, cada asiento lleva su titular: un sujeto de derecho a quien se atribuyen los derechos inscritos. La serie de los títulos inscritos ha producido una genealogía de titulares: a esto se llama trato sucesivo material o sustantivo. Es la pureza étnica del sistema. (NUÑEZ LAGOS RAFAEL: El Registro de la propiedad español, conferencia publicada en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Madrid 1949. p. 161)…

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Al respecto, esta Juzgadora, acoge la constante jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de los poderes de calificación del Registrador en relación con el tracto sucesivo, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia de los datos que lo identifican, con el título inmediato anterior, y no con otros documentos conexos o más remotos.

Al Pronunciarse la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de tracto sucesivo, en anteriores casos, había dejado establecido que:

…Para que se garantice el principio del tracto sucesivo regulado en el artículo 77 de Registro Público es necesario que existe una correspondencia lógica entre el título inmediato de adquisición y el que pretende registrarse. En otras palabras, que el documento causa se baste para aclarar lo relativo al origen e identificación de lo que constituye el objeto de la traslación; y además, y ello sería la correspondencia jurídica, que el título de adquisición sea en verdad un acto susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho…

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1991, en el juicio de A.C.B., en el expediente N° 5.781).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 649, de fecha 15 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso INVERSIONES 777 K-X C.A., vs MINISTRO DE JUSTICIA, reiterando criterio de Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989, 04 de julio de 2000 y 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…Se observa lo siguiente: La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89 se establecía que: En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad. En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien. La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican. De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble…

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Se desprende de la jurisprudencia, supra citada que es necesario que conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito, exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos. Vale acotar que nuestro Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, no contempla un procedimiento judicial especial de reanudación del tracto sucesivo para que quien adquiera de quien no inscribió y quiera registrar su título, pueda efectivamente hacerlo, siendo fundamental para la procedencia de la partición la propiedad del actor o actores. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad sobre el bien a partir, ya que la falta de prueba sobre dicha propiedad, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora se acredita la propiedad del bien objeto de la partición y por consiguiente el estado de comunidad con los demandados, basándose en una serie de documentos que en un momento determinado rompe el tracto sucesivo, observándose un vacío entre unos y otros, verificándose con ello el incumplimiento de los requisitos establecidos para la demostración del título suficiente y por consiguiente el mencionado estado de comunidad con los demandados de autos, situación esta que da origen a la declaratoria de la falta de cualidad activa y pasiva, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de partición por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la acción ampliamente especificados anteriormente, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la SOLICITUD DE PARTICIÓN, intentada por el Abogado F.H.L., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. contra el Ciudadano V.C.C. y la Sucesión de L.I.G., representada por los Ciudadanos F.I.S. y M.A.I.D.C.. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0002

KLNM/armando

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