Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.262-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. C.G., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: J.A.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1988, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, panadero y obrero, hijo de R.D.A. (f) y de N.G. (v), con residencia en el Hoyo, vereda 8, casa N° 9-12, de lata, Estado Táchira; C.A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-09-1963, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.148.814, soltera, oficios del hogar, hijo de M.A. (v) y de E.M.R. (f), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.D.V.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° v-17.370.331, soltera, oficios del hogar, hija de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-05-1990, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-21.490.492, soltero, ayudante de construcción, hijo de J.A. (v) y de C.P. (v), con residencia en S.C., por la parte de atrás de la Ula, casa rosada con rejas negras, mas abajo de Subway, San Cristóbal, Estado Táchira y ARSON M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1989, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-19.975.576, soltero, ayudante de construcción, hijo de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424

• DEFENSA: ABG. B.P., Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIO: ABG. M.C.P.

• DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, constan en acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual se deja constancia que los mismos se trasladaron al inmueble: “Vivienda tipo Rancho, con paredes de laminas de zinc de color gris, ubicada en el callejón entre las veredas 8 y 9, parte alta, Barrio A.E.B., San Cristóbal, Estado Táchira”, a fin de dar cumplimiento con la orden de allanamiento de fecha 28-08-2009, emitida por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez presentes en la referida vivienda procedieron a tocar la puerta identificándose como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, luego de varios intentos a la puerta y al escuchar ruidos en el interior de personas murmurando y al ver que no abrían, y siendo aproximadamente las 07:30AM, procediendo a ingresar a la vivienda a la fuerza, logrando visualizar a un ciudadano acostado sobre un mueble, el cual se identifico como J.A.G., Colombiano, de 20 años de edad, (Indocumentado), seguidamente observaron una 1era habitación al lado izquierdo del pasillo donde se aprecia un anciano en estado de embriaguez y una ciudadana quien se identifico como C.A.A.R., Venezolana, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.148.814; consecutivamente, en la 2da habitación, al lado izquierdo del pasillo se encontraba la ciudadana E.D.V.A.R., Venezolana, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° v-17.370.331, la adolescente E.C.C.S., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.331, junto a ella sobre una cama se encontraba un ciudadano (quien se identifico como R.M.F.G., titular de la cedula de identidad N° 18.699.614), y posteriormente en la Sede del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia se logro determinar que su verdadera identidad es M.G.J.F., Venezolano, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° V-20.425.137; al lado se encontraban en una cama matrimonial los ciudadanos E.E.A.P. Venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° V-21.490.492 y ARSON M.A., Venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° V-19.975.576, posteriormente realiza.I.P. a cada uno de ellos no encontrando nada de interés policial. Seguidamente, procedieron junto a los dos testigos los cuales quedaron identificados como: RIVERA H.L.F. CI V-13.468.165 y J.L.F. CUEVAS, CI V-5.656.773, a realizar inspección en la vivienda encontrando en la 1era habitación al lado izquierdo del pasillo, sobre un gavetero, en el interior de un bolso de color verde, donde se lee “BABY PICOLINO” UN (01) Paquete sintético, color negro, con segmento de hilo de color blanco, arrollado sobre si mismo, contentivo de un material homogéneo color marrón, de igual forma se localizo en el gavetero antes mencionado específicamente en la primera gaveta Una (01) matricula identificada con las siguientes siglas: AA1B68M, la cual fue posteriormente verificada arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San Cristóbal, en fecha 27-07-2009, según memorándum 9700-067-12399, por el delito de Homicidio, y según le corresponde al vehiculo Tipo: Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo: DT175, Año: 2007, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: AA1B68M, Serial de Carrocería: 9FK3TK11282028580 y Una (01) llave para moto identificada con las siglas YAMAHA y nomenclatura 878640, asimismo, procedieron a revisar en el interior de una mesa de planchar, encontrando ocultas Dos (02) armas de fuego, tipo revolver con las siguientes características: El Primero: identificado con las siglas RUGER 357, MAGNUM NEW MODEL BLACKHAWK, Serial 34-22663, contentivo de seis (06) balas, calibre 357 y 38 SPL, de las siguientes marcas: Tres (03) de la marca WINCHESTER, Una (01) 38SPL y Una (01) FEDERAL; El segundo: identificado con las siglas SMITH & WESSON, Serial de empuñadura 6D86132, Serial de puente móvil 88610, calibre 38, contentivo en su interior de Seis (6) balas calibre 38 de la marca FEDRAL, las cuales fueron verificadas no arrojando registro alguno. Por todo lo anteriormente expuesto todos los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en consecuencia la adolescente E.C.C.S., fue puesta a ordenes de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Publico, y los ciudadanos J.A.G., C.A.A.R., E.D.V.A.R., J.F.M.G., E.E.A.P. y ARSON M.A. quedaron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado C.G., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los imputado, Abogado B.P. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expuso: “En conversaciones previas con mis defendidos estos me han manifestado que querían admitir los hechos, así mismo, solicito se les otorgue a los mismos la rebaja del Ley correspondiente, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado J.A.G. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada C.A.A.R.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada E.D.V.A.R.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado E.E.A.P. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ARSON M.A.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra los ciudadanos J.A.G., C.A.A.R., E.D.V.A.R., E.E.A.P. y ARSON M.A., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN de la ciudadana FAR. S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó: 1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-4515-09 de fecha 14 de Septiembre de 2009; 2.- EXPERTICIA TOXICOLÍGICA NRO. 9700-134-LCT-4510-09 de fecha 11 de Septiembre de 2009.

• DECLARACIÓN del ciudadano T.S.U Y.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA BALISTICA, MECÁNICA, COMPARACIÓN Y DISEÑO NRO. 9700-134-LCT-4539 de fecha 22 de Septiembre de 2009.

• DECLARACIÓN del ciudadano M.R.J.R., experto en Dactiloscopia, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó: 1.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-212 de fecha 09/09/2009; 2.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-213 de fecha 09/09/2009 y 3.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-214 de fecha 09/09/2009.

• DECLARACIÓN del ciudadano Lic. Darwin José Duarte Ortega, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO NRO. 9700-134-LCT-4541 de fecha 02- de Octubre de 2009.

• DECLARACIÓN de la ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-4541 “A” de fecha 02 de Octubre de 2009.

• DECLARACIÓN de los funcionarios policiales SUB. COMISARIO M.J. ROJAS, INSPECTOR VIRGILIO MOLINA, SUB INSPECTOR C.A.P., DETECTIVES M.O., PATRICIA HERRERA Y AGENTE N.D., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 04-09-2009 y la INSPECCIÓN NRO. 3763 de fecha 02-09-09.

• DECLARACIÓN del ciudadano RIVERA H.L.F., identificado en la causa, testigo presencial del allanamiento.

• DECLARACIÓN del ciudadano FERNANADEZ CUEVAS J.L. identificado en la causa, testigo presencial del allanamiento.

DOCUMENTALES:

• ACTA DE INVESTIAGCIÓN PENAL S/N de fecha 04-09-2009, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO M.J. ROJAS, INSPECTOR VIRGILIO MOLINA, SUB INSPECTOR C.A.P., DETECTIVES M.O., PATRICIA HERRERA Y AGENTE N.D., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• INSPECCIÓN NRO. 3763 de fecha 02-09-09, de fecha 02-09-2009 suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO M.J. ROJAS, INSPECTOR VIRGILIO MOLINA, SUB INSPECTOR C.A.P., DETECTIVES M.O., PATRICIA HERRERA Y AGENTE N.D., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano RIVERA H.L.F., identificado en la causa, testigo presencial del allanamiento.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano FERNANADEZ CUEVAS J.L., identificado en la causa, testigo presencial del allanamiento.

• EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-212 de fecha 09/09/2009, suscrita por el funcionario M.R.J.R., experto en Dactiloscopia, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-213 de fecha 09/09/2009, suscrita por el funcionario M.R.J.R., experto en Dactiloscopia, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD NRO. 9700-001-DTP-214 de fecha 09/09/2009, suscrita por el funcionario M.R.J.R., experto en Dactiloscopia, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO NRO. 9700-134-LCT-4541 de fecha 02- de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Lic. Darwin José Duarte Ortega, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-4541 “A” de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-4515-09 de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por la FAR. S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• EXPERTICIA TOXICOLÍGICA NRO. 9700-134-LCT-4510-09 de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por la FAR. S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por los acusado L.G.A.Y., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todos subsumidos en relación al Art. 98 ejusdem en contra de los ciudadanos imputados de autos; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, QUE ESTE Tribunal acoge en su límite máximo, la pena para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es pena de prisión entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior; y, la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que este Tribunal acoge en su límite inferior, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación del articulo 98 del Código Penal, este juzgador subsume la pena de los delitos menos gravosos, es decir, los de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en el delito mas grave de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS quedando la PENA DEFINITIVA EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de J.A.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1988, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, panadero y obrero, hijo de R.D.A. (f) y de N.G. (v), con residencia en el Hoyo, vereda 8, casa N° 9-12, de lata, Estado Táchira; C.A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-09-1963, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.148.814, soltera, oficios del hogar, hijo de M.A. (v) y de E.M.R. (f), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.D.V.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° v-17.370.331, soltera, oficios del hogar, hija de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-05-1990, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-21.490.492, soltero, ayudante de construcción, hijo de J.A. (v) y de C.P. (v), con residencia en S.C., por la parte de atrás de la Ula, casa rosada con rejas negras, mas abajo de Subway, San Cristóbal, Estado Táchira y ARSON M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1989, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-19.975.576, soltero, ayudante de construcción, hijo de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424. A quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a J.A.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1988, de 21 años de edad, Indocumentado, soltero, panadero y obrero, hijo de R.D.A. (f) y de N.G. (v), con residencia en el Hoyo, vereda 8, casa N° 9-12, de lata, Estado Táchira; C.A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-09-1963, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.148.814, soltera, oficios del hogar, hijo de M.A. (v) y de E.M.R. (f), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.D.V.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° v-17.370.331, soltera, oficios del hogar, hija de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424, E.E.A.P. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 21-05-1990, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-21.490.492, soltero, ayudante de construcción, hijo de J.A. (v) y de C.P. (v), con residencia en S.C., por la parte de atrás de la Ula, casa rosada con rejas negras, mas abajo de Subway, San Cristóbal, Estado Táchira y ARSON M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-05-1989, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° v-19.975.576, soltero, ayudante de construcción, hijo de C.A.A. (v), con residencia en el Barrio A.E.B., vereda 9, casa N° 9-12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5154424; a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público

TERCERO

CONDENAR a J.A.G., C.A.A.R., E.D.V.A.R., E.E.A.P. y ARSON M.A.; ya identificados, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA a J.A.G., C.A.A.R., E.D.V.A.R., E.E.A.P. y ARSON M.A.; ya identificados, al pago de las COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.

QUINTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el imputado J.F.M.., por causa de la muerte ocurrida según consta en actas.

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.262-10

LAHC/LC

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