Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000033

PARTE DEMANDANTE: O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.G. y R.D.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.561 y 104.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.A., en su condición de propietario del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA; y la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D. y V.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.075 y 38.645.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 15 y 20 de abril de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 23.525,40, por los conceptos laborales reclamados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Recurre la parte demandante en virtud de la declaratoria de improcedencia del despido injustificado. Que el Juez valoró un acuerdo entre las partes argumentando que existió una especie de consentimiento en cuanto a la terminación de la relación laboral. Que se sacan elementos de convicción que no estaban previstos en ella.

La parte demandada recurre argumentando que existió ligereza por parte del juez al dictar la sentencia y colocar una hora anterior al propio dictamen oral del dispositivo de la misma. Insistió en la no existencia del vínculo laboral, en que con el actor existió una relación de tipo comercial de intermediación, y que el demandante prestaba servicio también para otras empresas. Por tal motivo, pide se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que su relación laboral inició en fecha 26 de Mayo de 2004, de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., y luego simultáneamente a partir de (01) de Abril de 2005, para el fondo de comercio Cocinas Industriales de Venezuela, en el cargo de representante de Ventas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, devengando un salario promedio calculado sobre el doce por ciento (12%) del monto de las ventas de las cocinas industriales, de la siguiente manera: Desde el 26/05/2004 al 30/09/2004 la cantidad de Bs. 294,56; desde el 01/10/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 211,53; desde 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 1060,79; desde 01/01/2006 al 31/12/2006 la cantidad de 1.772,59; desde 01/01/2007 al 21/07/2007 la cantidad de Bs. 2.729,26.

Indica que en fecha 21 de Julio de 2007, cumpliendo con sus funciones de trabajo, el empleador le informó que estaba despedido sin que mediara justa causa para ello, considerando un despido injustificado; solicitándole de manera amistosa que le cancelara lo ateniente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados motivado a la relación laboral existente con el fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., sin mediar ningún tipo de respuesta de la parte patronal, ni llegar a ningún acuerdo. Por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y representante de la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.65.301,58.) por los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs. 12.322,11

- Vacaciones cumplidas: Bs. 4.094,10

- Bono vacacional cumplido: Bs. 2.183,52

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 136,47

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 75,82

- Utilidades: Bs. 2.424,60

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 8.188,20

- Indemnización por preaviso omitido: Bs. 5.458,80

- Diferencia Salarial: Bs. 30.417,07

Por su parte, los codemandados de autos negaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que entre el ciudadano O.M.G. y las demandadas FUNDACIÓN CORDERO S.A. Y COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA se llevó a efecto una gestión intermediaria en la actividad comercial de diversas operaciones en la negociación de mercancía de lo fabricado por la demandada, mediante la distribución de cocinas industriales; negaron que el demandante haya prestado servicios personales, así como que haya sido despedido injustificadamente, cuando en autos consta que ambas partes firmaron un acta o convenio de finiquito por cancelación de deuda el día 21 de Julio de 2007.

Alegan que el demandante procedía de la ciudad de Valencia, por lo que negó que el mismo cumpliera horario de lunes a sábado en jornada de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. así como el tiempo de servicio alegado de tres (03) años un (01) mes y veinticinco (25) días, y en general negó la demanda en todas sus partes.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia simple de acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007, (fs. 62 al 64) por la cantidad de Bs. 40.049.273,23, en la cual consta que se le había realizado un abono por la cantidad de Bs. 18.947.844, todo por concepto de ventas y otros conceptos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de autorización de fecha 04 de Julio de 2005, con membrete de la empresa COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, (f. 65). Al haber sido impugnado en la audiencia de juicio, la misma no recibe valor probatorio.

- Copia simple de recibo de fecha 26 de Mayo de 2004, con membrete de la Comandancia General de la Armada, Comando de la Escuadra, Escuadrón de Submarinos, Grupo de Apoyo de Submarinos, (f. 66). No recibe valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de presupuesto de fecha 09 de Marzo de 2005, emanado de la empresa Fundición Cordero S.A., dirigido a la sociedad mercantil Mercantil Unión C.A., marcado con la letra “D” (f. 67). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de orden de compra emitida por la sociedad mercantil “Mercantil Unión” C.A., en fecha 18 de Agosto de 2004, dirigida a la empresa Fundición Cordero S.A. (f. 68). Esta prueba, adminiculada con el informe escrito rendido en fecha 11 de marzo de 2010, por la empresa Mercantil Unión C.A. (f. 138), debe ser valorada por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de cotización de fecha 26 de Febrero de 2004, emitida por la empresa Fundición Cordero S.A., y dirigida a la sociedad mercantil Granel Gas, (f. 69). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple solicitud de cotización emitida por Inversiones Horizonte S.A., en fecha 21 de Febrero de 2007, a Cocinas Industriales de Venezuela y cotización anexa a la misma (fs. 70 al 73) ambos inclusive. Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias simples de cotizaciones con membrete del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, de fechas 01 de marzo de 2007, 10 de octubre de 2006, 10 de Febrero de 2007 y 12 de febrero de 2007, (fs. 74 al 76). Las mismas no se valoran por haber sido desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

- Copias simples de facturas emanadas de la sociedades mercantiles Fundición Cordero C.A. FUNCOR y Cocinas Industriales de Venezuela, dirigidas a diversas empresas, de fechas 20/07/2004, 01/08/2004, 21/09/2004, 13/12/2004, 18/04/2005, (fs. 77 al 82), en las cuales consta que las sociedades mercantil Fundición Cordero C.A. FUNCOR y Cocinas Industriales de Venezuela, facturaron a las empresas indicadas en cada factura agregada al expediente en fechas 20/07/2004, 01/08/2004, 21/09/2004, 13/12/2004 y 18/04/2005. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de W.E.F.G., LEÓN RIVAS, J.E.S. Y E.B.R. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-4.558.778., V-15.901.214., V-14.179.595. y V-4.631.186, los cuales no comparecieron a juicio.

- Exhibición de Documentos: -Acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007. La misma ya consta a los folios 108 al 110 del presente expediente; - Recibo de fecha 26 de Mayo de 2004, con membrete de Grupo de Apoyo de Submarinos, la misma no se exhibió; - Originales de las facturas signadas con los Nos. 00465, 00468, 00472, 000005, 00481, 00486 en su orden; facturas Nos. 780,787, 804, 816, 848, 854, 857, 877, 862, 879, 880, 915,927, 928, 931, 953, 973, 982, de fechas 3/11/2004, 06/11/2004, 26/11/2004, 03/12/2004, 12/01/2005, 11/01/2005, 15/02/2005, 03/03/2005, 22/02/2005, 10/03/2005, 11/03/2005, 27/04/2005, 11/05/2005, 06/06/2005, 02/08/2005, las mismas no fueron exhibidas. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias simples de notas de entrega de mercancía emitidas por la empresa Mercantil Unión C.A., de fechas 08 de Octubre, 15 de Octubre y 22 de Octubre del año de 2004, (fs. 88 al 90). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de nota de entrega de mercancía emitida de la empresa Mercantil Unión C.A., de fecha 23 de Junio de 2005, corre inserta al folio (91). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Órdenes de entrega con membrete de la Empresa Fundición Cordero S.A., FUNCOR, signadas con los Nos. 000056, 000074, 000211, (fs. 93 al 95). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de devolución de fecha 23 junio de 2005, emanada del Ministerio de Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), (f. 97), referida a una entrega al ciudadano O.M. actuando como responsable del transporte de equipos de oficina y hogar de Mercantil Unión C.A., de 24 cocinas, las cuales serían trasladadas desde Barquisimeto-Estado Lara para Fundición Cordero San R.d.C.-Estado Táchira. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales recibos de pago Nos. 000775, 000785, 000791, 000844 y 000918 de fechas 21/11/2006, 07/12/2006, 27/12/2006, 12/01/2007 y 16/05/2007, con membrete de la empresa FUNDICIONES CORDERO, S.A. FUNCOR, S.A., (fs 99 al 100). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original nota de entrega de mercancía de fecha 30 de Septiembre de 2004, con membrete de la sociedad mercantil Fundición Cordero S.A. FUNCOR, (f 102). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de cotizaciones emitidas por la sociedad mercantil Cocinas Industriales de Venezuela, suscritas por el ciudadano O.M. y dirigidas a Inversora Horizonte (fs 104 al 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007, (fs 108 al 110). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original recibo N° 000945 con membrete de la empresa Fundición Cordero S.A., de fecha 21 de Julio de 2007, (f. 111). Original recibo N° 000947 con membrete de la empresa Fundición Cordero S.A., de fecha 21 de Julio de 2007, (f. 112). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de facturas Nos. 109235, 109313, 109322 de fechas 11/10/2004 y 12/10/2004, emitidas por la empresa AMAL a nombre de la sociedad mercantil FUNDICION CORDERO S.A. (fs. 114 al 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original nota de entrega de mercancía No. 0056 de fecha 23 de Mayo de 2005, con membrete de la empresa Distribuidora AVERÍENSE C.A., a favor de la empresa Fundación Cordero S.A., (FUNCOR), (f. 118). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original recibo de pago No. 000302, de fecha 07 de Febrero de 2008, con membrete de la empresa FUNDICIONES CORDERO, S.A., (f. 119). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nota de entrega emitida por la sociedad Mercantil Unión C.A., de fecha 10 de Marzo de 2005, dirigida a la empresa Fundiciones Cordero C.A. (f. 121). Prueba de informes a la Empresa Mercantil Unión C.A., ubicada en la Avenida Bolívar N° 162, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Se recibió respuesta en fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil Mercantil Unión C.A. ciudadano Mitri Dawaher Dawaher, quien informo que tenía conexión directa con el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 2.009.116., para algunos pedidos y posterior despachos para el Ministerio de Alimentación Programa de Alimentación estratégicos (PROAL) en la negociación que tenía de los productos fabricados por Cocinas Industriales de Venezuela y Fundiciones Cordero S.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos S.P., J.C.C., J.I.P., A.F.R., L.H., LOZADA MITRI Y DAWAHER DAWAHER., ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio.

- DECLARACION DE PARTE: O.M.G. declaró: a) Que inicio a trabajar en la fecha indicada en la demanda en el mes de Marzo del año 2004 y finalizo en el mes de Julio del año 2007; b) que fue contratado por el ciudadano A.L.A. para que fungiera como vendedor inicialmente de Fundiciones Cordero y luego de Cocinas Industriales de Venezuela C.A. ante otras empresas e Instituciones del Estado; c) que el pago de su salario era mediante abonos en diferentes épocas siendo el pago de la comisión convenida el 12%; d) que cada vez que sacaban las cuentas le pagaban y se deducía dicho pago de lo que se le adeudaba por comisión; e) que algunas de la ventas no están reflejadas en el acta presentada porque no tenía la copia de esas facturas; f) que las facturas originales están en la empresa y que cada vez que podía sacaba una copia de las facturas por eso es que no tiene ninguna original; g) que en el acta se refleja el 6% del valor de la venta que se le canceló y le quedo un pendiente del 6% que nunca se le cancelo; h) que en vista de que no se le cancelaba la comisión aunque él entrego unos cheques al ciudadano A.L.A. por ventas realizadas a la empresa Mercantil Unión revisaron las cuentas y terminaron la relación laboral; i) que el ciudadano A.L.A. no quiso que trabajara más allí; j) que iba a diferentes zonas del país a vender que en algunas ocasiones como el caso de la empresa Mercantil Unión las notas de entregas las enviaban en blanco por lo que aparece la firma de él por la empresa Cocinas Industriales de Venezuela C.A.; k) que cuando se iba a entregar a la ciudad de Maracaibo el tenía que visitar a las diferentes empresas por lo que en algunas ocasiones salía después de las 6:00 PM; l) que no cumplía horario de trabajo en la empresa ya que laboraba como vendedor por todo el país y vive en la ciudad de Valencia; m) que el Ministerio de Educación mediante Fundaproal suministraba las cocinas y el debía ubicar a los proveedores en Oriente o donde se encontraran para Fundiciones Cordero o Cocinas Industriales de Venezuela C.A.; n) que el no posee ninguna firma, empresa ni dinero para trabajar.

- L.L.R. administradora de la empresa; b) que el inicio de la relación mercantil que les unió con el ciudadano O.M. no fue como él lo dijo ante el Tribunal, que en realidad el referido ciudadano tenía contactos con el Ministerio de Educación en Caracas y contactó entonces a su papá, es decir, al ciudadano A.L.A. y allí fue el inicio de la relación que les unió; c) que el ciudadano O.M. era independiente, autónomo, no habiendo contrato pues su negocio era de manera ocasional de hecho hay cotizaciones realizadas por el ciudadano O.M. que incluye reguladores de voltaje, mercancía esta que no fabrica la empresa que ella representa; d) que se le hacían pago ocasionales como abonos y préstamos; e) que inclusive usaba las tarjetas de crédito de su papá para comprar ropa y pedía que luego se le descontare el monto a la deuda y que algunas veces se llevaba como pago la mercancía de la empresa; f) que en cada empresa Fundiciones Cordero y Cocinas Industriales de Venezuela C.A. hay cinco (05) empleados a los que se les paga de manera semanal, están inscritos en el Seguro Social Obligatorio, se les cancela vacaciones bono y utilidades; g) que el ciudadano O.M. alega el pago del 12% sobre el valor de la venta lo que no es cierto porque para que se vendieran las cocinas se les tuvo que bajar el costo y la ganancia para la empresa era mínima por lo que el referido ciudadano solo recibía el 6% tal como se puede observar en las mismas planillas consignadas por él ; h) que el pago del 12% sobre el valor de la venta solo se realizó por las ventas realizadas a la empresa Evaró tal como se refleja en el acta; i) que unas ventas realizadas a la empresa Evaro no habían sido cobradas y como había pasado muchos meses sin que fueran canceladas hubo que retirar la mercancía enviar a un chofer siendo entregada las cocinas deterioras por el tiempo por lo que decidieron terminar la relación mercantil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a determinar la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que en autos consta el reconocimiento de la accionada de que el actor fungía como intermediario para colocar sus productos en el mercado. Dicha labor la realizaba personalmente tal y como se deduce de las transacciones documentadas en autos, muchas de las cuales poseen membrete de la empresa Fundición Cordero C.A., y la firma de recibo o de despacho del ciudadano O.M., por lo que efectivamente consta probado en autos el elemento prestación personal de servicio. Con ello, resulta posible el empleo de la mencionada presunción de laboralidad a que se refiere el artículo supra citado.

De allí que correspondía a la parte demandada desvirtuar a través de la comprobación de hechos ciertos y tangibles la existencia de una relación entre las partes.

Sin embargo, de las pruebas aportadas en autos lo que más bien se logra extraer es la ajenidad patente con la cual el actor despachaba o vendía los productos manufacturados por las empresas demandadas, toda vez que no realizaba ventas en su propio nombre ni constituyó persona jurídica alguna con tal fin, sino que siempre empleó papelería de la demandada. Asimismo se observa que el actor percibía una comisión del 12% por concepto de ventas, tal y como se demuestra tanto con los recibos de pago de dichas comisiones, como con el acuerdo de pago celebrado entre las partes el día 21 de julio de 2007, en el cual se menciona la liquidación de toda deuda existente por dichos conceptos, entre otros.

Por lo demás, no existen elementos de convicción, tales como facturas, registros mercantiles o planillas de pago de impuestos, que permitan a esta alzada establecer la existencia de un vínculo comercial entre las partes, por lo que necesariamente debe concluirse , con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, acogido constitucionalmente en el Texto Fundamental, que entre los ciudadanos O.M. y A.L., este último en nombre propio y en representación del fondo de comercio Cocinas Industriales de Venezuela, y en representación de la empresa Fundición Cordero S.A., existió una relación laboral. Así se decide.

Finalmente, en relación a la apelación ejercida por el demandante, se aprecia que tanto en el presunto acuerdo de pago celebrado el 21 de julio de 2007, como en la declaración de parte, existen suficientes elementos para establecer que el vínculo laboral concluyó por mutuo consentimiento y no por la voluntad del empleador, por lo que efectivamente esta alzada concluye, al igual que el Tribunal a quo cuya decisión se ratifica en su integridad, que no procede indemnización alguna por concepto de despido.

Y respecto a la hora de publicación del fallo, luego de la verificación tanto de las actas procesales como del sistema Juris 2000, el cual acumula toda la información del libro diario de los Tribunales de esta Coordinación, y de las aseveraciones de ambas partes en la audiencia de apelación, momento en el cual reconocieron no haber visto agregada a los autos la referida sentencia antes de la lectura del dispositivo, esta alzada debe concluir que la hora plasmada en la recurrida obedece a un error material de transcripción que en nada desmerita la validez y eficacia del referido fallo. Por tal motivo, se desestima la denuncia hecha por la parte demandada. Así se decide.

Por lo tanto, los conceptos que le corresponden al demandante son:

- Prestación por antigüedad: Bs.12.604,63.

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs 6.400,00

- Utilidades: Bs 4.520,77

- Indemnización por despido injustificado: no procedente.

Para un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (23.525,40)

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2010.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la precitada decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.M.G. en contra del ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA; y de la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., todos identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (23.525,40), a favor del demandante.

Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria y de los intereses de mora de la prestación por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de Julio de 2007, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Se ordena igualmente el pago de la indexación y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se harán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000033

JGHB/Edgar M

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