Decisión nº PJ0292008001251 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000649

OFERENTE: C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.391.523; debidamente asistido por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.T.M.G..

OFERIDA: M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.691.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.T.M.G., actuando a solicitud del ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.391.523, escrito de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, realizado a la ciudadana M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.691, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad. (Folios 03 y 04).

Mediante auto de admisión dictado en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó la citación de la oferida, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia, y se instó al oferente a señalarla dirección de su lugar de trabajo a fin de requerir información sobre su capacidad económica. (Folios 07 y 08).

En fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana M.P., antes identificada, se dio por citada en el presente asunto. (Folios 11).

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó con resultado negativo la boleta de citación de la oferida (folios 12 al 18).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil, y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos para la comparecencia de las partes en el presente Asunto la cual se dio por notificada y emitió su opinión favorable en la presente causa (folio 19)

En horas de despacho del día 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno; se dejó constancia que el oferente presta sus servicios en Industrias del Maíz, y se difirió para el quinto (5to) día de despacho la oportunidad de contestación de la demanda, en virtud que la oferida manifestó carecer de asistencia jurídica (Folio 20).

E fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto en el que esta Jueza unipersonal, acordó oficiar a las Industrias del Maíz, a objeto de determinar la capacidad económica del demandado, ciudadano C.G. (folio 21)

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió de la ciudadana M.P., asistida por la Abg. ZULAYMA A.I. N° 45.072, diligencia mediante la cual solicitó. Fuese prorrogado el lapso para la contestación de la presente Demanda (folio 24)

En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó conceder a la oferida, tres (03) días de Despacho a los fines de que diese contestación a la presente demanda, por cuanto en el acta de fecha 27/02/2008, quedó de manifiesto que la misma carecía de asistencia jurídica (folio 25)

En horas de despacho del día 25 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la oferida a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 26)

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, Abogada M.D.M.D.C.L., escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 158)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se acordó agregar a los autos el escrito de Contestación presentado por la oferida; se acordó oficiar al Banco Venezolano de Crédito; se admitieron las Pruebas presentadas por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público; y se acordó oficiar a la empresa A.R. & Cia. (Folios 159 y 160)

En fecha 29 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó el oficio N° 6822, dirigido a Industrias del Maíz, A.R., debidamente recibido por IPOSTEL a los fines de ser enviado a su destino, como en efecto consta al pie del mismo (folios 163 y 164)

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos la consignación presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (folio 165)

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió de M.P.D.C., asistida por la abogada ZULAYMA ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.072, escrito de promoción de pruebas, (folios 167 al 199)

En fecha 08 de abril de 2008, se recibió Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.G.B., a la Abogada en ejercicio P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.572, y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó el oficio N° 7053, dirigido a: Gerente del Banco Venezolano de Crédito. Debidamente firmado y sellado como costa a pie de página. (Folio 201 al 203)

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se admitieron por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que fueran presentadas por la ciudadana M.P.D.C., ampliamente identificada en autos; y se agregó a los autos el poder apud acta de fecha 08 de abril de 2008 otorgado por el ciudadano C.G.B., a la Abogada en ejercicio P.C., con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 204)

En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la incidencia de tacha propuesta por la oferida en su escrito de pruebas (folio 205)

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió de la Apoderada Judicial del oferente, diligencia mediante la cual solicita a la Sala de Juicio, se sirviera declarar sin lugar la Medida de Embargo Sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales, asimismo, solicita se reconozca como nueva carga de su representado, al n.C.R. (folio 207)

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se agregó a los autos la diligencia de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por la Apoderada Judicial del oferente (folio 208).

En la misma fecha, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Capital Humano de INDELMA, mediante el cual se indica el cargo, los ingresos y demás beneficios que percibe el ciudadano C.G. (folio 210)

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se agregó el oficio, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la empresa INDELMA, y se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 199 al 208, ambos inclusive, de conformidad con el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 211)

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió comunicación del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la cual informan la cuenta que posee el ciudadano C.E.G.B., y a tal efecto anexan estado de cuenta desde septiembre 2007 hasta marzo 2008, (folios 213 al 226)

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, el oficio N° 7054, dirigido a Recursos Humanos de A.R. y Compañía, debidamente recibido, sellado y firmado como consta al pie del mismo (folios 227 y 228)

Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, se agregaron a los autos las comunicaciones emanadas del Banco Venezolano de Crédito y el oficio N° 7054 debidamente recibido por la empresa A.R. & Cia. (Folio 229)

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió de M.P.D.C., asistida por la abogada ZULAYMA ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.072, poder apud acta otorgado a la mencionada abogada (folio 231 y su vto.)

En fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos el poder apud acta otorgado por la ciudadana M.P.D.C. a la profesional del Derecho ciudadana ZULAYMA A.M., asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza del presente Asunto, y la apertura de una nueva pieza la cual se denominaría pieza II (folio 232)

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor (folio 03 pieza II)

En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto indicándole a la parte actora que en cuanto a lo solicitado, esta Sala de Juicio se pronunciara en la definitiva (folio 04)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia (folio 05 pieza II)

En fecha 27 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho. (Folio 06 pieza II)

II

DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE

Señaló la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.T.M.G., que por ante su despacho Fiscal compareció el ciudadano C.E.G.B., con la finalidad de establecer el monto de la Obligación de Manutención en interés de su hijo, procreado en unión con la ciudadana M.P.D.C., quien fuera debidamente notificada, con el fin de promover la conciliación entre ambos, lo cual no fue posible ya que el padre ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) y la madre no aceptó ya que estima la obligación de manutención en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 600,00).

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, la oferida manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

Durante el tiempo que duró mi unión de hecho con C.E., el presenció y fue testigo de las múltiples necesidades que tiene un niño recién nacido y las cuales se van incrementando en la misma proporción que el bebe va desarrollándose en el tiempo. Durante el mes de enero de 2008, yo cubrí las necesidades de mi hijo Alejandro, que montaron la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 788,71), en lo cual no esta incluido la adquisición de verduras, frutas y carnes para el niño, ni la ropa y calzado que monto, solo la parte de calzado y ropa, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 272,00). Para el mes de febrero de 2008, el monto cancelado fue la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 909,66), sin incluir ropa, calzados, verduras, fruta y pollo, lo que monta adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 294,). En el presente mes de marzo que aún no finaliza, llevo cubierta la cantidad de UN MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.466,00), mas los extras que suman ya la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,00), dado que este mes el niño tuvo varias consultas medicas. Es de hacer notar que el padre de mi hijo goza por contratación colectiva del beneficio de Guardería, la cual es cubierta por la empresa A.R. y Cia., sin serle debitado de su ingreso mensual, y es a la fecha de hoy, que el mencionado ciudadano se ha negado a tramitar dicho pago, como se venía realizando (…) Solicito se fije el monto de la obligación de manutención que debe suministrar el padre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) (…) Solicito se sirva decretar medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas en su sitio de trabajo el padre de mi hijo…

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IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

• Original del acta conciliatoria suscrita por ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, de fecha 18/12/2007, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 05); a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto a la cancelación de la obligación, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

Copia simple de la partida de nacimiento N° 1899, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2006, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.G.B. y M.P.D.C., con respecto al niño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se declara.-

En el lapso legal promovió:

• Original de constancia de afiliación a la póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad de A.R. & Cía., emitida por dicha empresa, en fecha 28/06/2006, (folio 33),

• Copias simples de Transferencias bancarias a Terceros del Banco Venezolano de Crédito, siendo la beneficiaria M.P., por montos comprendidos entre Cien y Un Mil Ciento Sesenta y Cinco los 1.165 Bolívares Fuertes (folios 34 al 66), las cuales valora esta Juez según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia que el oferente realizó una serie de transferencias bancarias a la ciudadana M.P., y a su, dichas transferencias no fueron desconocidas por ésta última, dándose por ciertas y efectivamente realizadas las mismas. Y así se establece.

• Relación de gastos del niño de autos, realizada por el oferente en fecha 08/01/2008, acompañada de recibos de compra y facturas varias, (folios 67 al 77); dichos tickets y recibos se desechan por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece

• Copia simple de hoja de Información del Centro Integral de Atención al Preescolar 202 C.A., año escolar 2007-2008, (folio 78), la cual se desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece

• Original de recibos de compra y facturas varias, (folios 79 al 81); los cuales se desechan por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece

Copia simple de la partida de nacimiento N° 9, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2007, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, (folio 82), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.G.B. y R.J.G.B., con respecto al niño, quedando demostrada la nueva carga familiar del ciudadano C.G.. Y así se declara.

• Copia simple del acta de matrimonio identificada bajo el Nº 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, expedida por Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos C.E.G.B. y R.J.G.B., , la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.E.G.B. y R.J.G.B.. Y así se declara.

Copias simples de los cheques del banco Bancaribe, emitidos por Industrias del Maíz, C.A., a nombre de Centro Int. De Atenc. Al Pre-escolar 202, y de los comprobantes de retiro de los cheques, así como de las facturas de cancelación de las mensualidades Centro Integral De Atención Al Pre-escolar 202, Maternal Pre-Escolar Carrusel, a nombre de Industrias del Maíz, C.A., a favor del alumno (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y requisitos del beneficio de Guardería que otorga la referida Empresa a sus trabajadores (folios 84 al 89), necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlos con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cierto que el niño de autos estudia en el Centro Integral De Atención Al Pre-escolar 202, Maternal Pre-Escolar Carrusel y que dicho Pre-escolar es de carácter privado y cancelado como beneficio de guardería que la empresa Industrias del Maíz, C.A, le otorga al ciudadano C.G., a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.

• Copia simple de transferencias bancarias a terceros del Banco Venezolano de Crédito denominadas como “Gastos personales del padre”, por concepto de cancelación de Ley de Política Habitacional de condominio Los Mangos y sus recibos de condominio, pago de cuotas de adquisición de vehículo, pago de tarjetas de crédito de los Bancos Mercantil, Venezuela y Banco del Caribe; pago de exámenes prenatales a nombre de Roselin; Z.B.; medicamentos y consulta prenatal; efectuadas por el ciudadano C.G.; (folios 90 al 153),las cuales se desechan por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, y por cuanto no están relacionadas directamente con la cuestión que aquí se ventila, la cual es la Obligación de manutención del n.A., y que tal y como lo afirma el padre son sus gastos personales. Y así se establece

Recibo de fecha 01 de marzo de 2008, emitido por la Guardería “Mis Angelitos”, a nombre del ciudadano C.G. por concepto de pago de la Guardería del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.-

• Edición de la Gaceta Los Hechos Empresariales (F. 155-158), la misma fue publicado el registro de la Guardería Mis Angelitos, tal como así lo exige la Ley de Registros y Notarías, en consecuencia se da por fidedigno, tal publicación, con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA

En la oportunidad procesal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

Asimismo consignó:

• Originales de recibos y facturas varios, (folios 169 al 193), dichos tickets y recibos se desechan por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

• Copia simple de documento manuscrito en el cual la demandada, deja constancia de las visitas del padre para con su hijo, (folios 195 y 196), el cual se desecha por cuanto el mismo no tiene relación alguna con la cuestión que aquí se debate, la cual es la Obligación de Manutención del N.A.. Y así se establece.

• Relación de gastos mensuales generados por el niño, año 2008, sin firma (F. 196) la misma se desecha por no ser este documento parte del elenco probatorio venezolano.

• Copia simple de recibo de pago N° 3233, a nombre de M.P., de fecha 24/03/2008, por concepto de mensualidad el mes de marzo del año en curso del Centro Integral De Atención Al Pre-escolar 202, Maternal Pre-Escolar Carrusel, la cual se desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece

• Original de Constancia expedida en fecha 04/04/2008, por el Dr. R.G., Pediatra- Puericultor, la cual se desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.-

• Copia simple de Cuadro Póliza- Recibo de Prima, Servicios Médicos Mercantil, de fecha 21/01/2008, (folio 199), a nombre de Pereira Da Costa Marybell, y como asegurado a su hijo, quien es el niño de autos, esta Juzgadora valora este documento como auténtico por haber sido librado una empresa que suministra este tipo de servicio y por contener el símbolo de la empresa como es el del banco Mercantil, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., el cual aporta a esta Juzgadora la evidencia que la madre mantiene a favor de su hijo una póliza de seguro. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio doscientos diez (210), comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, remitida por Recursos Humanos de “Industrias del Maíz, C.A.”, mediante la cual informan que el ciudadano GARZON CARLOS, presta sus servicios para esa Empresa desde el día 17/04/2006. actualmente desempeña el cargo de ANALISTA IT SENIOR, con un sueldo anual detallado como sigue: SUELDO MENSUAL 3.693,64 X 12 meses ANUAL 44.323,68. UTILIDADES 3.693,64 X 4 meses 14.774,56. BONO VACACIONAL 3.693,64 /30X35 días 4.309,25. TOTAL Bs. 63.407,49. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa a los folios del doscientos trece al (213) al doscientos veintiséis (226), comunicación remitida por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 09 de abril del año en curso, mediante la cual informan, que el ciudadano C.G., es titular de la cuente corriente N° 0104-0135-62-0135001767, abierta el día 12/04/2006 en la Oficina Cagua; y anexan copias de los estados de cuenta desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2008, de los cuales cual se evidencia que no son grandes las cantidades dinerarias contenidas en la misma, y la cual esta juzgadora, valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esto lo incapacita para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre del niño de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Asimismo la medre, a criterio de quien aquí decide no debe negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto al niño de autos. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del niño de autos, más aún considerando que de manera voluntaria, el padre ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir y ha venido asumiendo, con respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar, sin embargo, analizado como ha sido el acervo probatorio en el presente asunto, especialmente su capacidad económica, el ofrecimiento debe prosperar en derecho, pero no en los términos planteados, todo ello en interés y resguardo de los derechos del niño. Y así se declara.

Igualmente, en relación a los beneficios que otorga la empresa Industrial del Maíz, (A.R. & Cía) a favor de los hijo, así como el establecimiento del pago de Guardería a los hijos de los trabajadores hasta la edad de seis (6) años, beneficio social otorgado por el Ejecutivo Nacional, es deber del padre hacer la diligencias necesarias ante la empresa a los fines de que el niño sea incluido en el mismo, toda vez que no puede haber preferencia ni discriminación entre ambos hijos del oferente, ya que ambos tienen el mismo derecho y se les debe garantizar por parte de la empresa empleadora. Y así se establece.-

De la medida cautelar solicitada por la actora en la demanda a los fines que se decretara medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas en el sitio de trabajo de obligado, considera quien decide que siendo este asunto relativo con un ofrecimiento de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, por el contrario de las actas se evidencia que fue el en primer lugar, quien manifestó su deseo de que fuese fijado un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, ofreciendo a su vez dicho monto, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado.

Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decretara Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, acumuladas por el obligado en su lugar de trabajo, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento siendo que hasta ahora ha incumplido su responsabilidad e inclusive ha sido el mismo el que ha ofrecido la obligación de manutención. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, realizara la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.T.M.G., actuando a solicitud del ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.391.523, a la ciudadana M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.691, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de (0,63) salarios mínimos urbanos, la cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.. 500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,14) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano C.E.G.B.; monto antes señalado deberá entregarlo a través de la misma modalidad de transferencia bancaria como hasta ahora lo ha hecho. Igualmente se establece que el padre deberá incluir a su hijo, en todos los beneficios que le correspondan a los hijos de los trabajadores de la Empresa a Industrial del Maíz, (A.R. & Cía). Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.. 500,oo). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Se acuerda oficiar a la empresa a los fines remitir copia certificada de la presente decisión y que pueda ser incluido el niño en los beneficios laborales de los cuales tiene derecho como hijo del ciudadano C.E.G.B.. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-000649

Ofrecimiento de la Obligación de Manutención

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