Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002407

ASUNTO : EP01-P-2009-002407

Visto el escrito de acusación priva, presentado en fecha 25 de Marzo de 2008, presentado por el ciudadano; Gianluca R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.505.833, representado por el abogado en ejercicio L.G.R., Inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nº 108.386, en su carácter de abogado asistente de la parte querellante. Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a La Admisión ó no de la presente Acusación Privada interpuesta por el ciudadano; Gianluca R.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.505.833, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 8 casa N ° 40 A, de esta ciudad de Barinas, quien manifiesta, que presentan formal acusación privada en contra del ciudadano; Á.N., quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-9.268.447, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Avenida A.B., cruce con calle alegría, Casa Nº 60 de la Ciudad Barinas Estado Barinas, por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y de conformidad con los Art. 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al contenido del escrito de acusación privada interpuesta por los solicitantes.-

DE LOS HECHOS

En la presente causa se observa que el solicitante manifiesta, que el día 15 de Noviembre de 2008, el ciudadano Á.N., emitió cheque a su favor signado con el Numero 16319168, correspondiente a la cuenta corriente N ° 04100016340161010515, por la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 267.000, 00), pero el mismo fue devuelto sucesivamente por falta de provisión de fondos, es decir, con la mención de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Más adelante, agrega el peticionante que fue emitido en la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta, y dicho título valor fue emitido con la finalidad de pagar una obligación natural, que tenía el querellado con su persona.

También manifiesta, el peticionante: “Que en fecha 03-12-08, se traslado hasta las oficinas del Banco Casa Propia ubicado en la avenida 23 de Enero, a fin de hacer liquido y efectivo el pago del cheque, pero el mismo fue devuelto en virtud de que la cuenta corriente antes descrita no existían los fondos disponibles, todo lo cual consta en notificación de cheque devuelto, es menester resaltar que la notario segundo del municipio Barinas, al trasladarse a la entidad antes mencionada, interroga a la funcionario Carly Mendoza, asesor de negocio de la institución, en cuestión dejo constancia bajo juramento ante la Notaría Pública que para la fecha 15 de noviembre de 2008, no existían fondos necesarios para la materialización del pago en cuestión, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2008, solicito la practica del protesto de Ley, por ante la Notario Pública Segunda de la ciudad de Barinas solicitando su traslado al banco Casa Propia ubicado en Barinas en la avenida 23 de enero, a los fines de levantar el correspondiente protesto, donde se dejó constancia de la insuficiencia de fondos en la referida cuenta bancaria, declarando legalmente levantado el protesto.-

DE LA ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

De los hechos narrados por la parte querellante se desprende que se trata de una transacción comercial por parte del querellado. Al respecto, quien aquí juzga, considera que se observa que con la frustración en el pago del cheque emitido por el querellado antes referido se haya producido el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que establece:

“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses,…(Omissis)...Subrayado del tribunal.

Por su parte, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos qué sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…(Omissis).

Como puede verse, del contenido de las normas sustantivas transcritas e insertas en el Código de Comercio, se puede deducir, que el legislador utiliza el termino denuncia que de conformidad con el Articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los modos de proceder de los delitos de acción pública, por lo cual, el titular de la acción penal es el Ministerio Público por lo que no podría en el presente caso estarle atribuido a un particular la titularidad de la acción penal, por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 numeral 3 y en los articulo 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que debe ser el Ministerio Público quien ejerza la acción penal, por lo tanto, el conocimiento de la investigación del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, corresponde al Ministerio Público por tratarse de un delito enjuiciable por denuncia de parte interesada o por requerimiento de la víctima. De tal manera, quién tenga la condición de sujeto pasivo en la comisión del tipo penal que ocupa la presente causa, debe proceder para obtener la sanción correspondiente para el sujeto activo de la manera siguiente: PRIMERO: Denunciar formalmente de manera escrita o verbal por ante el Ministerio Público lo que considere procedente, en relación con la comisión del delito del que ha sido víctima, en el presente caso, un cheque recibido que presuntamente fue emitido sin que se le proveyera los fondos necesarios para ser cobrado. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Puede también la víctima proceder a presentar formal querella acusatoria por escrito ante el Juez de Control, a tenor de lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem, pudiendo solicitar en su querella al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, tal y como está previsto en el artículo 295 ibídem. Esto, dado que la víctima o parte agraviada puede convertirse en parte formal de la investigación durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, o como el que nos ocupa, en un delito enjuiciable previo requerimiento o instancia del misma.

Una vez interpuesta la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, éste debe ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, practicando todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible denunciado y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la querella por parte del Tribunal de Control, si es ésta la vía utilizada por la víctima, el juez la admitirá o rechazará, notificando al Ministerio Público y al imputado, caso contrario procederá atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la víctima, ciudadano Gianluca R.G., representado legalmente por el abogado en ejercicio L.G.R., presentó acusación privada por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que correspondiera por su distribución, en contra del ciudadano Á.N., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; Obsérvese, que la facultad de admitir o rechazar la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública o por requerimiento o instancia de la víctima, es competencia de un Tribunal de Control y no de un Tribunal de Juicio, por lo que mal podría regirse por un procedimiento de acción privada, en consecuencia se declara inadmisible la presente acusación privada. Por otra parte no podría igualmente este Tribunal admitir la acusación privada por cuanto no cumple con el numeral 7mo del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha sido suscrita por persona alguna. Así se decide

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: De Conformidad con el Articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INADMISIBLE la acusación Privada presentada por el ciudadano Gianluca R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.505.833, la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 8 casa N ° 40 A, de esta ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio L.G.R., Inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nº 108.386, en contra del ciudadano; Á.N., quien es venezolano, de 45 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-9.268.447, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Avenida A.B., cruce con calle alegría, Casa Nº 60 de la Ciudad Barinas Estado Barinas, por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto versa sobre un hecho punible de acción pública y la falta de un requisito de procebilidad como lo es el establecido en el Articulo 401 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público el estado Barinas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

Dada, Firmada y sellada en Barinas, a los Tres días del mes de Abril de 2009.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

Abg. YUDITH DELCARMEN LEAL

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