Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº1

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2004.

194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.S. ZAMBRANO ORTEGA.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADOS: GARZON B.R.V.

GARZÓN B.R.

DEFENSOR: ABG. M.O.M.

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de diciembre de 2004, la ciudadana A.L.Q., huyendo de las agresiones que le quería propinar el ciudadano de nombre Roberth, ingresa a la Casilla Policial de Táriba, informando sobre lo sucedido, en ese instante ingresan a las instalaciones policiales, tres sujetos, dos hombre y una mujer, quienes ignorando la presencia de los funcionarios actuantes, comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la ciudadana, por lo que fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como GARZÓN B.R.V., GARZÓN B.R. y C.J.C., quien resultó ser menor de edad, siendo puestos a ordenes de las Fiscalías respetivas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos GARZÓN B.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.416.267, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira y GARZÓN B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.567.807, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados GARZÓN B.R.V. y GARZÓN B.R. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

Una vez impuestos los ciudadanos del Precepto Constitucional, manifestaron los mismos querer declarar, por lo que de forma separada expuso GARZÓN B.R.:.”En el momento del hecho yo estaba almorzando en mi casa y nos informaron que mi hermano estaba en la casilla y mi mamá me mando a buscarlo y me detuvieron con él, es todo”

Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado GARZÓN B.R.V., quien expuso: “Yo nunca tiré piedras, reconozco alce un poco la voz en la casilla policial mas nunca agredí a ningún agente policial, el agente tomo la declaración de la señora en base a que yo iba a poner una denuncia en contra de la señora, nunca hice resistencia a la autoridad, tengo testigos estaban en ese momento, discutiendo con ella porque estoy cansado de que me este malinformando, yo trabajo, estudio y vive acusándome con los policías, me enojé porque no es la primera vez que hace lo mismo, l señora también se altero y me dijo un millón de cosas y eso no esta allí, pienso que los policías tienen mucho que ver en eso porque nunca tuve voz y mi encerraron, es todo”

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado M.O.M.P., quien alegó: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, pido al Tribunal se desestima la Calificación de flagrancia ya que no se reúnen las condiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que el presente proceso se siga por el procedimiento ordinario para poder desvirtuar los hechos que dieron origen a la presente causa ya que no basta el acta policial para incriminarlos, siendo además que del dicho de mis defendidos se evidencia que hay testigos que se deben escuchar y me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sea de posible cumplimiento por parte de mis defendidos , es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de diciembre de 2004, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de Táriba, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:15 horas, se presentó la ciudadana A.L.Q., a la sede de la Comandancia Policial huyendo de las agresiones que le quería propinar el ciudadano de nombre Roberth, ingresa a la Casilla Policial de Táriba, informando sobre lo sucedido, en ese instante ingresan a las instalaciones policiales, tres sujetos, dos hombre y una mujer, quienes ignorando la presencia de los funcionarios actuantes, comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la ciudadana, por lo que fueron intervenidos policialmente, comportándose de forma aún mas violenta, motivo por el cual fueron detenidos, quedando identificados como GARZÓN B.R.V., GARZÓN B.R. y C.J.C., quien resultó ser menor de edad, siendo puestos a ordenes de las Fiscalías respetivas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así, se determina que la detención de los imputados de autos se produce por la resistencia mostrada por los mismos a la intervención realizada por los funcionarios policiales, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos GARZÓN B.R.V. y GARZÓN B.R., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que si bien la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, no es menos cierto que en el presente caso es necesario realizar una investigación sobre lo expuesto por los imputados de autos, quienes manifestaron tener testigos que dan fe que los hechos no ocurrieron del modo que se explanó en el acta policial, máxime cuando uno de ellos manifiesta que se presentó a la casilla policial a buscar a su hermano, en compañía de la adolescente, quedando ambos detenidos, no bastando la misma para inculpar a los imputados, motivo por el cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que de decretarse el procedimiento solicitado por la parte fiscal se vulneraría el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el norte como principio fundamental del proceso, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido por la oposición mostrada por los imputados a la intervención policial, según se indica en el acta policial, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 253, es improcedente la aplicación de una Medida de Privación por cuanto la pena del delito imputado no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados GARZÓN B.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.416.267, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira y GARZÓN B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.567.807, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, quienes deberán cumplir con los siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos de naturaleza semejante al que dio origen a la presente investigación, es decir aquellas que puedan perturbar al orden público. 3.- Prohibición de acercarse a la ciudadana que fungió como víctima, en principio de los hechos y que dio origen a la intervención de la autoridad policial, ciudadana A.L.Q., ya identificada en la presente causa, 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, dejando entendido que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, ordenándose la expedición de las Boletas de Libertad. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GARZÓN B.R.V. y GARZÓN B.R., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GARZÓN B.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.416.267, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira y GARZÓN B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y estudiante, Hijo de R.G. (v) y J.D.B.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.567.807, domiciliado en Las Riveras del Tórbes, parte alta, calle 5, Nº 5-7, Táriba, Fría, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos de naturaleza semejante al que dio origen a la presente investigación, es decir aquellas que puedan perturbar al orden público. 3.- Prohibición de acercarse a la ciudadana que fungió como víctima, en principio de los hechos y que dio origen a la intervención de la autoridad policial, ciudadana A.L.Q., ya identificada en la presente causa, 4.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, dejando entendido que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-5898-04

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