Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000059

PARTE RECURRENTE: PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el número 60, Tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.O.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.077.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00079-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha doce (12) de abril de 2011, la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., originalmente constituida bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., representada por su apoderada judicial O.O.A., antes identificada, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00079-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C. PÉREZ, con cédula de identidad número 11.657.137, por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de El Tigre, se declaró incompetente por razones del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó su estudio en los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 13 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano C.A.C. PÉREZ interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que había sido objeto de un despido injustificado.

- Que al dar contestación al interrogatorio de Ley, la parte hoy recurrente en cuidad, contestó que el solicitante no presta servicios porque culminó su contrato de trabajo en fecha 17 de marzo de 2010, que no gozaba de inamovilidad y que no se había realizado ningún despido por cuanto lo que existió fue un contrato de trabajo a tiempo determinado. Que el procedimiento se aperturó a pruebas, consignados ambas partes los elementos probatorios correspondientes, culminando mediante decisión que acordara con lugar el reenganche.

- Que en el acto recurrido se obvia absolutamente el contenido de las pruebas documentales promovidas “…incluso los Memorandum emanados de la Gerencia de Mantenimiento que demuestran la intesión (sic) de PDVSA GAS, S.A. de contratar al accionante por tiempo temporal, tal y como se evidencia del contrato de trabajo y su respectivo adenddum suscrito por las partes…”.

- Que resulta contradictorio que la Inspectoría haya manifestado en el acto recurrido que no constató ninguna documental en que se hubiere contratado al accionante para prestar servicios como operador de pozos “…y no haya apreciado ni valorado documental que corre inserto a los autos… carnet de trabajo emitido por PDVSA a nombre de C.C. con fecha clara de vencimiento el 17 de Marzo de 2010… (además) de que el propio reclamante admite y reconoce como cierto que fue asignado a ocupar el cargo de Operador de Pozos…”.

- Que no apreció la contratación colectiva petrolera vigente que demuestra “… que la Empresa PDVSA de acuerdo a su Convención Colectiva, permite la contratación de personal por tiempo determinado y que al vencimiento del término por el cual fue contratado, el reclamante culminó los servicios para el cual fue contratado, no pudiendo invocarse la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional…”.

- Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues decide que los contratos de trabajo presentados por la empresa no encuadraban en los supuestos señalados en la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es lo cierto “…que si logró demostrar que la condición que habían estipulado las partes para dar término a la relación laboral, vale decir la finalización o culminación de la misma y para el cual fue contratado el ciudadano C.C., ya identificado, amén de que tal y como se puede inferir de los folios 6, 10, 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 60 del expediente administrativo…y que la propia Inspectoría del Trabajo reconoció y les dio pleno valor probatorio…”.

- Que en el acto recurrido se consideró “…cierto que la naturaleza del servicio para el cual fue contratado el ciudadano C.A.C. PÉREZ, se refiere al óptimo funcionamiento de las actividades desarrolladas por la Empresa dentro del espacio físico y en cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, sin tomar en cuenta y sin indagar lo necesario, para suponer que en la Gerencia de Mantenimiento no es posible la ejecución de tareas temporales y/o eventuales, sino que sin importar la parte técnica de PDVSA GAS S.A., procedió a incurrir en falso supuesto…”.

- Que se incurre en falso supuesto de derecho al aplicarle al ciudadano C.A.C. “…un supuesto fuero de inamovilidad…”, tomando en cuenta el Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 que “…sólo se aplica a las relaciones convenidas bajo la modalidad de tiempo indeterminado, lo cual ha sido negada por mi Representada al señalarse y demostrarse que el contrato de trabajo culminó el 17/03/2010…”.

- Que la providencia impugnada adolece del vicio de objeto ilegal pues se pretende que se cancele “…a título de indemnización, un monto por salarios caídos, hasta la fecha de una supuesta reincorporación, que no tiene ninguna causa legal, amén de la relación convenida y reconocida por la Inspectoría del Trabajo era de naturaleza por tiempo determinado…”; que con ello se pretende un enriquecimiento sin causa a favor del reclamante y un empobrecimiento injustificado de la recurrente.

- Que la recurrida presenta falta de motivación por cuanto la Inspectora la fundamenta “… en su propia convicción, desconociendo de manera expresa valorar las pruebas contenidas en el expediente…ya que el funcionario las menciona pero sin embargo no establece en la decisión que elementos quedaron demostrados con las mismas y más grave aún no las aprecia ni las toma en cuenta al momento de realizar la motivación de su decisión…”.

En razón de ello, solicita se anule el acto recurrido y se suspendan sus efectos en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es decir, pretensiones relativas a la inejecución de estos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o en los supuestos de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por una Inspectoría del Trabajo por lo que este Tribunal de primera instancia tiene competencia por razones de la materia. Así mismo, se aprecia que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado en nulidad, tiene su sede en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ámbito territorial sobre el cual este Juzgado del Trabajo tiene competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Número 34.831 del 31 de octubre de 1991).

Consecuentemente con ello, este Tribunal, vista la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 25 de abril de 2011, acepta y asume la competencia por razones del territorio para controlar la legalidad del acto recurrido y así se decide.

III

Determinado lo anterior, se observa que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, según lo establecido en el artículo 76 y siguientes.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido el 18 de octubre de 2010 (f.148) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de efecto del acto impugnado de nulidad, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado para su tramitación, conforme a lo regulado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A. en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, número 00079-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.C. PÉREZ; 2) ADMITE el recurso de nulidad. Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (012-2010-01-00059), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO

Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano C.A.C. PÉREZ con cédula de identidad número 11.657.137, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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