Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 21 de agosto del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000152

ASUNTO : YP01-P-2004-000152

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 13.744.490, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido el 20/05/1974, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos R.G. y M.M., residenciado en la Comunidad de Volcán, casa sin número, cerca de Inversiones Limada, cuatro casas antes, entre las Casas de H.G. y de Pastora, del Estado D.A., quien fue condenado, por sentencia dictada en fecha 10 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el artículo 409 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano E.J.G.M., en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.

Consta en autos, al folio 131 de la pieza 2 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 29 de julio del año 2008, en la cual se evidencia al folio 132, constancia de trabajo expedida en fecha 25 de julio del año 2008, y suscrita por el Abg. J.J.E. y el Abg. A.R.L., en su carácter de Director y Subdirector del Internado Judicial del Estado Monagas, donde señala que el penado de autos, durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en la confección de chinchorros y como barbero desde el 15-12-2007 hasta el 29-02-2008 y desde el 25-03-2008 hasta el 25-07-2008, en el Pabellón uno, letra “A”, en un horario comprendido de 8:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo con un horario de ocho horas continuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Igualmente, se desprende de la constancia de trabajo consignada, la actividad laboral efectuada por el penado en el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, resultando un total de tiempo trabajado en prisión que totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de SEIS (06) MESES CON VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO, y la pena efectivamente redimida de TRES (03) MESES CON ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: R.J.G.M., antes identificado, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. ASI SE DECLARA.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, está sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior, el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada como sea la presente decisión.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al penado R.J.G.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES CON ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado R.J.G.M., antes identificado, líbrese el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), así como a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Régimen del Sistema Penitenciario, Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, participándole el contenido de la presente decisión y efectúese un nuevo cómputo de pena. Acompáñese copia del presente auto.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA,

ABG. G.H.R.

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