Decisión nº 238 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 10 De M.D.A. 2009.-

198° y l50°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ASORÍN J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.726, de este domicilio, Asistido por los Abogados: A.V. y H.R.R., Venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.759 y 110.234, respectivamente.-

DEMANDADO: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de La Cedula de Identidad N° V-8.352.004 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE TERCERIA.-

EXPEDIENTE: 9754

Vista la acción de Tercería por vía incidental presentada por el ciudadano: ASORÍN J.G.A., de este domicilio, Asistido por los Abogados: A.V. y H.R.R., Contra el ciudadano: J.P., todos arriba identificados; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes consideraciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que la parte accionante señala que desde el Quince (15) de Mayo del año 2006 viene poseyendo de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño un inmueble ubicado en la calle Rivas, N° 262 de esta Ciudad de Maturín; este inmueble actualmente se encuentra en etapa de ser ejecutado a través de este Juzgado Primero de los Municipios, el cual ordeno la entrega de el mismo; que ha venido poseyendo en forma legitima dicho inmueble desde el año 2006, ejerciendo la actividad comercial de reparar frenos para vehículos a la luz de todo el mundo sin ser molestada por persona alguna; que el día 04 de Febrero de 2009 se presento una persona, quien dijo llamarse J.P. manifestándome que me saliera de allí por cuanto el día 12 de Marzo de 2009 se iba a practicar un Desalojo, razón mas que suficiente para acudir a la vía judicial, para ejercer las acciones correspondientes que me concede la Ley; por cuanto la ejecución de la Sentencia se lesiona mi derecho de posesión que tengo del referido inmueble y que se encuentra perfectamente tipificado en el Código Civil el cual trascribe íntegramente solicita de conformidad con el Articulo 782 del Código Civil y en concordancia con el Articulo 700 del Código de procedimiento Civil ordene la protección posesoria del inmueble que se encuentra poseyendo; comisionándose al Juez ejecutor de medidas para la practica de esta medida de amparo a la posesión; igualmente de conformidad con el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil en su condición de tercero se opone a la ejecución de la sentencia y por cuanto no tiene ningún documento publico para fundamentar la Demanda de tercería por tratarse de un derecho de posesión presenta una caución suficiente y bastante para suspender la ejecución de la sentencia en tal sentido consigna copia certificada de documento de propiedad de un inmueble del cual es legitimo propietario; estimando esta Demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 133.004), condenando en costas procesales a la parte perdidosa.

Se desprende de el libelo presentado por el actor que no hay compatibilidad procesal entre la acción de Tercería que pretende con la acción que dio origen a la misma y a la ejecución de la Sentencia que el se opone, por lo que este Tribunal considera que la acción de Tercería es Inadmisible por Improcedente e Impertinente por carecer de fundamento Jurídico y no tener relación y vinculo con el proceso que señala el actor da origen a la presente acción; por cuanto la acción original la cursante en el expediente 9.794 es por resolución de contrato de arrendamiento lo cual es una acción personal mientras que la acción de Tercería en la cual fundamenta el actor que pretende se le protejan derechos de Posesión es una Acción Real; siendo estas dos acciones contradictorias y las cuales tienen procedimientos incompatibles; así como tampoco el actor demostró el derecho de Posesión que alego, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la presente Acción de Tercería interpuesta por el Ciudadano: ASORÍN J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.726, de este domicilio, Asistido por los Abogados: A.V. y H.R.R., Venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.759 y 110.234, respectivamente, INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE POR IR CONTRA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de M. del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. L.R.F.G.

El Secretario;

Abg. G.J.C.R.-

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y se público la anterior sentencia.

Conste.

El Secretario;

Abg. G.J.C.R.-

Exp. N° 9754

LRFG/lrfg

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