Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000487

ASUNTO: YP01-P-2010-000487

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. O.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

IMPUTADO: L.A.G., venezolano portador de la cedula de identidad Nº V-22.790.497, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San J.D., detrás de Obras Publicas, a dos casa del que le dicen Coporo, Tucupita, Estado D.A..

VICTIMA: DANNELYS DE VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, Natural de Tucupita, Estado D.A., casada de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrera, Residenciada en la invasión 23 de febrero, (junto al rey de la Sopa), en la vía de paloma, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743294.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg, D.A.T.V., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: L.A.G., venezolano portador de la cedula de identidad Nº22.790.497, soltero, de 26 años de edad, d profesión u oficio indefinida, residenciado en San J.D., detrás de Obras Publicas, Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: DANNELYS DE VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.743294, venezolana, Natural de Tucupita, Estado D.A., casada de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrera, Residenciada en la invasión 23 de febrero, en la vía de paloma, Tucupita, Estado D.A., interpuesta por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., en fecha doce (12) de Marzo de 2008, se presento la referida ciudadana quien entre otras cosas manifestó: “ Mi ex pareja ayer me agredió físicamente porque yo no deje que el se llevara a mis hijas.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. D.A.T.V., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: L.A.G. titular de la cedula de identidad Nº22.790.497, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de violencia, donde aparece como autor de los hechos el ciudadano:, L.A.G., venezolano portador de la cedula de identidad Nº22.790497, soltero, de 26 años de edad, d profesión u oficio indefinida, residenciado en San J.D., detrás de Obras Publicas, Tucupita, Estado D.A., no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien de los hechos plasmados en las actas procesales que conforman el presente expedite, se aprecia que la ciudadana: DANELYS DEL VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ, con ompareció por el servicio de medicatura forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local, a los fines de ser evaluada por el medico forense a fin de diagnosticar la gravedad de las heridas sufrida en su persona; es por ello que esta Representación del Ministerio Publico, actuando de conformidad con la atribución que le confiere el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a ese d.T., que Decrete el Sobreseimiento de la Presente causa.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. Denuncia interpuesta por la ciudadana DANELYS DEL VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ, rendida ante la Policía del Estado D.A., quien en fecha 12 de Marzo de 2008, entre otras cosas manifestó: “Mi ex pareja ayer me agredió porque yo no deje que el se llevara a mis hijas”

  2. Comunicación s/n de fecha 12 de Marzo de 2008 dirigido al servicio de medicatura Forense a los fines de practicar Reconocimiento Medico Legal (examen físico) a la ciudadana DANNELYS DEL VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ.

  3. Acta policial de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente AULAR EMIR, adscrito al Cuerpo de la POMU del Estado D.A., donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente RIVERO JOHANKAR, hasta el sector San J.I., a los fines de ubicar al ciudadano L.A.G., lográndose así cumplir con tal finalidad en la residencia señalada.

  4. En fecha 12 de Marzo de 2008, se expide Boleta de Citación al ciudadano L.A.G.

  5. En fecha 12 de Marzo de 2008, fueron impuestas Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano L.A.G. y a favor de la ciudadana victima DANNELYS DEL VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ

Del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporal nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoridad material, del hecho señalado por la presunta víctima, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicito el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera tal y como lo señala el Ministerio Publico, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a L.A.G. , titular de la cedula de identidad Nº 22.790.497, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que se fije apara decidir en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, considera esta Jugadora que la misma no es necesaria debido a que los elementos traídos al proceso son insuficiente para el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a L.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.790497, soltero respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: DANNELYS DE VALLE MONTAÑO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.743294, venezolana, Natural de Tucupita, Estado D.A., casada de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrera, Residenciada en la invasión 23 de febrero, en la vía de paloma, Tucupita, Estado D.A. en fecha 12 de Marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Control.

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria,

ABOG. O.U.

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