Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011, ante este Juzgado en funciones de distribuidor, el ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.901.040, asistido por el abogado A.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.984, interpuso acción de amparo constitucional contra sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente de la distribución.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte actora que comenzó a trabajar el 15 de marzo de 1967 y culminó el 31 de octubre de 1994, en la C.A. Venezolana de Navegación empresa adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo su tiempo de servicio de 27 años y 7 meses.

Posteriormente, se encuentra activo desde el 01 de agosto de 2009 en la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, lo cual su tiempo de servicio total es de 29 años y 5 meses. Asimismo, su fecha de nacimiento es el 20 de julio de 1948, por lo cual, su edad es de 62 años y 9 meses.

Que la empresa donde actualmente trabaja está en la obligación de jubilarlo, porque de conformidad con los artículos 51, 80 y 143 de la Constitución el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos y garantías de todos los derechos sociales, como en este caso es el derecho a ser jubilado.

Además añade que su estado de salud está quebrantado, por lo que a sido intervenido tres veces, lo cual comunicó a la empresa y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta.

Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida conforme a derecho, tramitada y que su pronunciamiento sea conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo (…)

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. se le conceda su derecho a ser jubilado.

Ahora bien, cabe destacar que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

Ahora bien, de lo trascrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional el ciudadano A.G.P. solicitando el derecho de jubilación que debe realizar la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (a través de una querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho alegadas), acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados. En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible in limine litis la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por , el ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.901.040, asistido por el abogado A.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.984 contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6800

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