Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000236

ASUNTO : YP01-P-2010-000236

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: J.R.M.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1978, de 29 años de ead, hijo de A.G. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, trabajando en Instalaciones Cafra, ubicado en la zona industrial de Chirica, galpón 124-11, grado de instrucción: 4to. Año, profesión: residenciado Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.122.

VICTIMA: J.I.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.010.653, venezolana, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por los Fiscales Segundo y Auxiliar segundo del Ministerio Público, Dres. D.A.T. y YONNA N.C.G., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.R.M.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1978, de 29 años de ead, hijo de A.G. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, trabajando en Instalaciones Cafra, ubicado en la zona industrial de Chirica, galpón 124-11, grado de instrucción: 4to. Año, profesión: residenciado Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Casacoima del estado D.A., por la ciudadana J.I.P.L., quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…resulta que el da de hoy Sábado el ciudadano: J.R.M.G., se encontraba tomando, comió, y se acostó, cuando estaba en la cama comenzó a decir que me fuera de la casa, luego me insulto con palabras obscenas, yo le solicite que me respetara y el se me fue encima a darme golpes y yo como pude me defendí salimos del cuarto hacia la cocina el estaba detrás de mi para seguirme golpeando en ese lugar agarre un cuchillo y el se tranquilizó y se metió en el cuarto, yo no quiero que lo metan preso, solo quiero que el no se meta mas conmigo….”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

Los abogados D.A.T.V. y YONNA N.C.G., Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.M.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1978, de 29 años de ead, hijo de A.G. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, trabajando en Instalaciones Cafra, ubicado en la zona industrial de Chirica, galpón 124-11, grado de instrucción: 4to. Año, profesión: residenciado Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.122, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana J.I.P.L., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que no existe experticia médico forense, ni constancia médica alguna, que puedan corroborar lo señalado por la víctima, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado J.R.M.G., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), realizada por ante la Policía del Estado D.A. con sede en el Municipio Casacoima, por parte de la ciudadana J.I.P.L., en la cual señalo entre otras cosas: “…resulta que el da de hoy Sábado el ciudadano: J.R.M.G., se encontraba tomando, comió, y se acostó, cuando estaba en la cama comenzó a decir que me fuera de la casa, luego me insulto con palabras obscenas, yo le solicite que me respetara y el se me fue encima a darme golpes y yo como pude me defendí salimos del cuarto hacia la cocina el estaba detrás de mi para seguirme golpeando en ese lugar agarre un cuchillo y el se tranquilizó y se metió en el cuarto, yo no quiero que lo metan preso, solo quiero que el no se meta mas conmigo….

Segundo

Planilla de identificación plena del ciudadano J.R.M.G..

Tercero

Acta de Medida de Protección realizadas por ante el órgano receptor de la denuncia suscrita entre las parte en fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008).

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogados D.A.T.V. y YONNA N.C.G., Fiscales Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana J.I.P.L., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no consta exámenes médicos, ni testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano J.R.M.G., cometió los mencionados delitos, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ( Violencia Física y Amenazas), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.R.M.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1978, de 29 años de ead, hijo de A.G. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, trabajando en Instalaciones Cafra, ubicado en la zona industrial de Chirica, galpón 124-11, grado de instrucción: 4to. Año, profesión: residenciado Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.122, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano J.R.M.G., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1978, de 29 años de ead, hijo de A.G. y J.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, trabajando en Instalaciones Cafra, ubicado en la zona industrial de Chirica, galpón 124-11, grado de instrucción: 4to. Año, profesión: residenciado Brisas del Triunfo, Sector 01, calle E Araguaney, casa s/n, Municipio Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.122, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.I.P.L., en fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA

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