Decisión nº A-2011-000801 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2011-000801.-

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: C.A.G.S. y M.V.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente.-

YOGERSON FALCÓN y J.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.980 y 8.996, respectivamente.-

DEMANDADOS:

S.M.A.O.V.D.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente.-

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 agosto de 2011, cuando los ciudadanos C.A.G.S. y M.V.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.672.698 y V-20.811.629, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Yorgerson Falcon, inscrito en el inpreabogado N° 8.980, demandan por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, a los ciudadanos S.M.A.O.V.D.G., E.R.G.A. y M.M.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.358.057, V-12.708.517 y V-10.144.320, respectivamente. Estiman la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (3.500.000 Bs.).

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario agrario.

Se agotó la citación de los demandados, los cuales no lograron citarse, por lo cual se designó un defensor judicial para los mismos. Una vez citado dicho defensor judicial, previa juramentación y aceptación de su cargo, se efectuó en fecha 05 de junio de 2012 la audiencia preliminar.

En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial, por cuanto el anterior no cumplió debidamente con las obligaciones impuestas por la ley y la jurisprudencia en cuanto a la debida asistencia y defensa de los demandados.

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal designó como defensora judicial de los demandados, a la Defensora Pública en Materia Agraria, Abg, Vikky Pérez, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 19 de julio de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por al defensora pública agraria.

En fecha 25 de julio de 2012, la defensora judicial compareció y manifestó inconvenientes para ejercer la defensa de los demandados, por cuanto, a su decir, en vía administrativa, tiene a su cargo, una causa seguida por los demandados de autos, contra los demandantes, y en ella ejerce la representación de los demandantes.

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal ofició a la Coordinación de Defensa Pública para que designe uno de los dos Defensores Públicos Agrarios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que defienda a los demandados.

En fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 24 de septiembre de 2012, consignado como fueron los emolumentos para la citación, se libraron las boletas de citación personal correspondientes.

En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los demandantes consignó escrito solicitando que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los bienes comunes.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy nos ocupa en los siguientes términos:

“…Ciudadano juez, la presente controversia consiste en la partición de bienes hereditarios. Dichos bienes, desde el fallecimiento del de cujus se encuentran en tenencia de la parte demandada, quienes le han dado uso y desgaste a los bienes, tanto muebles como inmuebles que conforman el acervo hereditario. Mucho de dichos bienes incluso no aparecen en la actualidad o están en grave deterioro.

Esta circunstancia es usual en todos los casos de comunidad hereditaria que no han podido liquidar de manera amistosa, no quedando otra alternativa que la vía judicial para obtener la partición de la comunidad. El legislador ha previsto dicha situación, estableciendo al efecto instituciones para proteger los bienes que conforman el acervo hereditario y consecuentemente la legítima de cada heredero. Dentro de esos mecanismos se encuentre (sic) el establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado da la posibilidad de de que las partes en cualquier estado de la causa soliciten medias (sic) nominadas o innominadas, y que las mismas sean acordadas. Dicha disposición fue implementada para proteger el acervo hereditario, para impedir que se disminuya el mismo, se devalúo por el deterioro o para impedir que la legítima de alguno de los coherederos se vea lesionada, pues la tenencia real de los bienes casi siempre permanece en manos de los demandados.

(…)

Encontramos el fumus bonis iuris…este requisito se satisface cabalmente con las copias certificadas de partidas de nacimiento de mis mandantes y del acta de defunción del de cujus, de las cuales se prueba fehacientemente el carácter de herederos de mis representados…

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Para asegurar ese temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución…

Por estas razones, ciudadano Juez, en vista de que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos para decretar las medidas cautelares típicas o nominadas, y para preservar o resguardar el patrimonio común constituido por la masa de bienes hereditarios, SOLICITO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sonre el siguiente bien las mejoras y bienechurías realizadas a expensas propias del causante, constituidas sobre un (01) lote de terreno propiedad del I.A.N (hoy Instituto Nacional de Tierras), denominado “Campo Verde”, constante de Doscientas Siete (207) hectáreas, ubicada en el Caserío “Zanjón Negro”. Jurisdicción del Municipio Payara, distrito Páez del estado Portuguesa, hoy parroquia Payara del Municipio Páez, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: C.c.; SUR: C.C.; ESTE: Carretera vía los puestos, y OESTE: Confluencia de los caños chispa y chispita. Dicho lote de terreno le fue adjudicado al de cujus a título definitivo gratuito por el I.A.N según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 5°, primer trimestr del año 1.988…”

El Tribunal al respecto observa:

Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos, debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas, el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya bases legales son los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, para verificar si se dan por cumplidos los mismos.

Consiste la medida peticionada en el presente caso, en una prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe revisarse que dicha medida, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual recae, salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, esta dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza lo siguiente:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

También es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 779 una norma tendiente a proteger los intereses de la comunidad, es decir, establece la posibilidad de que se dicten en juicio cualesquiera de las medidas cautelares, siempre en aras de proteger los bienes de la comunidad, o sea, que dichas medidas a que se refiere el artículo in comento, recae solo sobre los bienes comunes. El artículo que venimos tratando establece lo siguiente:

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

La disposición anterior, ha sido establecida con el ánimo de preservar los bienes de la comunidad hereditaria, para lo cual, debe el solicitante de la medida consignar pruebas suficientes que acrediten que los bienes sobre los cuales va a recaer la medida son de la comunidad hereditaria, como bien lo hace el demandante al producir las copias del testamento y las copias certificadas del titulo de propiedad sobre la parcela de terreno sobre la cual pretende que se decrete la medida.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, para demostrar los requisitos de procedencia, el demandante consignó los siguientes, instrumento:

• Copias Certificadas de actas de nacimientos (folio 04, 06) de los ciudadanos C.A.G.S. y M.V.G.S.. En las cuales se denota que en fechas 26 de agosto de 1987 y el ocho de octubre de 1992, fueron presentados por ante el Registro Civil del Municipio Araure y Páez, des estado Portuguesa, respectivamente, los ciudadanos arriba identificados, por sus padres, ciudadanos V.G.A. y L.E.S.Á..

• Copia certificada de acta de defunción (folio 08) del ciudadano V.G.A., emanada por el P.d.M.P., Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000.

• Copias simples de testamento cerrado (folio 09 al 13), el cual fue abierto en fecha 16 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C.J.d.E.P., con sede en la ciudad de Acarigua. Dichas instrumentales son copias del acta levantada por el tribunal en la apertura del testamento cerrado dejado por el de cujus V.G.A..

• Copias certificadas de titulo de propiedad (folio 102 al 108) sobre un (01) lote de terreno propiedad del I.A.N (hoy Instituto Nacional de Tierras), denominado “Campo Verde”, constante de Doscientas Siete (207) hectáreas, ubicada en el Caserío “Zanjón Negro”. Jurisdicción del Municipio Payara, distrito Páez del estado Portuguesa, hoy parroquia Payara del Municipio Páez, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: C.c.; SUR: C.C.; ESTE: Carretera vía los puestos, y OESTE: Confluencia de los caños chispa y chispita. Dicho lote de terreno le fue adjudicado al de cujus, V.G.A. a título definitivo gratuito por el I.A.N según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 5°, primer trimestre del año 1.988.

• Copias simples de la declaración sucesoral (folio 109 al 113) realizada por ante el SENIAT en fecha 13 de agosto de 2001, por la solicitante S.M.A.D.G., en la cual se señalan como herederos del de cujus V.G.A., a los ciudadanos S.M.A.d.G., E.R.G.A., M.M.G. del Castillo, C.A.G.S. y M.V.G.S..

Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas cautelares (Prohibición de enajenar y Gravar Inmueble), además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acogiendo el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de la Máxima jurisdicción infra copiado, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia P.V..

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma, además de que con la presente medida cautelar se persigue proteger los bienes que conforman la comunidad hereditaria, toda vez que la medida recae sola y únicamente sobre la parcela de terreno de dominio común de los herederos, dejada por el de cujus V.G.A., de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar nominada que se contrae a lo siguiente:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se declara LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el las mejoras y bienechurías realizadas a expensas propias del causante, constituidas sobre un (01) lote de terreno propiedad del I.A.N (hoy Instituto Nacional de Tierras), denominado “Campo Verde”, constante de Doscientas Siete (207) hectáreas, ubicada en el Caserío “Zanjón Negro”. Jurisdicción del Municipio Payara, distrito Páez del estado Portuguesa, hoy parroquia Payara del Municipio Páez, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: C.c.; SUR: C.C.; ESTE: Carretera vía los puestos, y OESTE: Confluencia de los caños chispa y chispita. Dicho lote de terreno le fue adjudicado al de cujus, V.G.A. a título definitivo gratuito por el I.A.N según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 5°, primer trimestre del año 1.988. Así se Decide.-

Líbrese el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa a fin de que estampe la nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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