Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de noviembre de 2006.

196° 147°

ASUNTO: T-1-S-5255-96

PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.674.750.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GASEOSAS ORIENTALES, S.A (Hoy PANANCO DE VENEZUELA)

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogada ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 22 de Mayo de 2003, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogada ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078., contra la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2001, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.M.G., contra la Sociedad Mercantil “GASEOSAS ORIENTALES, S.A.” (Hoy PANANCO DE VENEZUELA)

Para decidir con respecto a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29/04/1.996, el actor interpuso solicitud de Calificación de Despido, contra Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA.”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada CON LUGAR, la cual fue APELADA por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22/05/2003, siendo escuchada en ambos efectos la apelación por el Juez A quo, por auto de fecha 30/05/2003, declarado INADMISIBLE por extemporáneo por anticipado, y confirmada la sentencia apelada, mediante sentencia de fecha 27/04/2004, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando el apoderado de la parte demandada CONTRAL DE LEGALIDAD, el cual fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/06/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual declara la NULIDAD del fallo y REONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo, decidiendo por consiguiente el merito del asunto. Así las cosas, procede esta Sentenciadora a realizar el estudio de la causa a los fines proferir la sentencia de mérito, por lo que de seguidas comenzamos con la pretensión de la parte actora.

PRETENSIÓN DEL ACTOR: alega lo siguiente:

(…) comencé a trabajar en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA en esta ciudad de Carúpano, como VENDEDOR, desde hace aproximadamente seis (06).

(…) el día de hoy, LUNES 29 de abril, después de una reunión efectuada en la Oficina del Gerente de la Oficina (…) el nos pidió a otro trabajador y a mi que nos quedáramos (…) comenzó a preguntarnos el motivo por el cual nosotros dos - mi compañero y yo – no habíamos ido a trabajar el día de ayer DOMINGO 28 de abril. A nuestras disculpas nos manifestó que estábamos suspendidos por un plazo de OCHO (08) días y que nos presentáramos a trabajar el día LUNES 06 de mayo (…).

(…) por cuanto n (..) es obligatorio que ningún trabajador labore los días domingos, como tampoco es sanción alguna la SUSPENSION del trabajador, por no trabajar el día domingo, es por lo que ocurro para que se haga la calificación de despido correspondiente (…) por considerar que su conducta al suspenderme del cargo, constituye un Despido Indirecto. (…)”

DEFENSA DE LA ACCIONADA: En fecha 27 de Septiembre de 1.997, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa con los siguientes argumentos:

Punto Previo:

Opone como punto previo señala que el actor demando a una persona jurídica distinta (Pepsi Cola de Venezuela y/o Gaseosas Venezuela) de su representada GASEOSAS ORIENTALES, S.A, con quien el actor llevó una relación de índole estrictamente comercial. Continua negando la relación laboral y alega una relación distinta, como lo es la mercantil o comercial.

Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice la solicitud de Calificación de Despido, fundamentándolo en que: a) Niegan que el actor haya comenzado a trabajar desde hace aproximadamente 6 años; que haya sido trabajador de GASEOSAS ORIENTALES, S.A, ni que haya prestado servicios para su representada; b) que el actor haya sido despedido, ni que se haya desempeñado como vendedor para su representada ni que haya devengado salario alguno; c) que el actor y el otro trabajador hayan sido suspendidos por 8 días; d) que el actor se le haya aplicado sanción alguna por no trabajar un día domingo; e) que se pueda solicitar calificación de despido en el presente caso; f) la procedencia del reenganche y de los salarios caídos, porque la empresa no ha sido patrona del actor, porque entre su representada y el actor no existió relación laboral y/o contrato de trabajo; f) que al actor le correspondan prestaciones sociales sencillas y/o dobles, que tenga derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos y/ que tenga derecho a conceptos laborales adicionales.

Hechos Aceptados:

Que existió un contrato de concesión debidamente suscrito entre su representada y el actor en el cual se establecen obligaciones recíprocas entre los contratantes que no tiene nada que ver con el ámbito laboral, son obligaciones y derechos netamente civiles y mercantiles, que no forman parte de las recetas laborales, ya que están ausentes los elementos que configuran un contrato relación de trabajo, a saber: a) Prestación de un servicio personal; b) Salario y c) Relación de subordinación.

Señala que el actor nunca fue trabajador al servicio de su representada, ya que fue concesionario contratista y comerciante independiente, con una relación de carácter estrictamente mercantil.

Señala que actor solicitó a la demandada que contratara personas con cargo a él, para cancelarle los pagos de prestaciones sociales y cotizaciones al Seguro Social con cargo a su Cuenta Corriente, que el actor suscribió un Contrato de Comodato de Vehículo con la demandada por el préstamo de uso del vehículo que pudiese utilizar el actor, que el actor compró y vendió rutas de distribución de bebidas refrescantes, y en uno de esos contratos manifestó que las relaciones que llevaron (actor y demandada) SE EXTINGUIERON Y TERMINARON POR VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES el 10 DE MAYO DE 1996.

Además alega como defensa e fondo subsidiaria: Que del documento de fecha 10/05/19969, se desprende que las relaciones existentes entre el actor y la demandada SE EXTINGUIERON Y TERMINARON POR VOLUNTAD COMÚN DE LAS PARTES, por lo que no puede el demandante iniciar un procedimiento de estabilidad laboral, el cual es admisible solo cuando existe un despido injustificado…

Alega la Caducidad de la Acción deducida en el libelo, por extemporánea, ya que el actor aduce que fue despedido el 29/04/1996 y ocurrió ante el Tribunal el mismo día, señalando que la caducidad alegada por extemporaneidad por anticipado.

Alega la Perención de Instancia, por cuanto a su decir desde el 09/05/1996 (admisión de la demanda) transcurrió en exceso el término de 30 días.

Alega también la Prescripción de cualquier acción laboral que pudiese tener el actor contra su representada.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, fueron evacuadas las mismas y valoradas por el A quo, por lo que quien suscribe interviene, para examinar la valoración o apreciación que de las pruebas efectuó la recurrida, a los fines determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o si por el contrario adolece de vicios que lo hagan revocable. Atendiendo al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia.

Así las cosas pasamos al análisis de la valoración de las pruebas, comenzando por los de la parte actora.

DE LA PARTE ACTORA.

Mérito favorable. Esta solicitud, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

El Mérito del Libelo de la Demanda. Esta solicitud, tampoco es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  1. - Pruebas Testimoniales:

    De: F.D.M., JUAN BARSENA, C.B.E., GABRIEL LEÓN, ROSA VILLARROEL, PEDRO MARCANO, RUBEN BENÍTEZ, E.G., R.D.R. y J.B..

    1.1.- J.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.434.093. Compareciendo a rendir declaración, el día y la hora señaladas por el Tribunal A quo, siendo juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte. La recurrida valoró estas testimoniales por ser fidedignas, criterio de valoración compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

    1.2.- R.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.422.964. Compareciendo a rendir declaración, el día y la hora señaladas por el Tribunal A quo, siendo juramentada, interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte. La recurrida valoró estas testimoniales por ser fidedignas, criterio de valoración compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

    1.3.- F.D.M., C.B.E., GABRIEL LEÓN, ROSA VILLARROEL, PEDRO MARCANO, RUBEN BENÍTEZ, E.G. Y J.B., no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Mérito favorable. Se ratifica íntegramente la apreciación efectuada por esta Alzada en el punto I de la parte demandante. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Contratos de Concesión suscritos entre el accionante y la empresa demandada. La recurrida le confirió valor probatorio, considerando que con el mismo se demostraba la prestación personal de servicio, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

    1.2.- Contratos de Comodato de vehículo, suscritos entre el accionante y la empresa demandada. La recurrida le confirió valor probatorio, considerando que con el mismo se demostraba la relación laboral, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

    1.3.- Correspondencia de fecha 05/04/1993, donde el actor solicita autorización para la contratación de personal por su cuenta. La recurrida le confirió valor probatorio, considerando que con el mismo se demostraba la relación laboral, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

    1.4.- Correspondencia de fecha 05/04/1993, donde el actor solicita autorización para el pago de personal por su cuenta. La recurrida le confirió valor probatorio, considerando que con el mismo se demostraba la relación laboral, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

    1.5.- Copia Certificad de Firma Personal del actor. La recurrida le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por considerar que con ello se demuestra la simulación. Así se establece.

    1.6.- Copia Certificad de la compra que hizo el actor a la demandada de la Ruta N° 264. La recurrida le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por considerar que con ello se demuestra la simulación. Así se establece.

    1.7.- Copia Certificad de la compra que hizo el actor a la demandada de la Ruta N° 240. La recurrida le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por considerar que con ello se demuestra la simulación. Así se establece.

    1.8.- Copia Certificad de la compra que hizo el actor a la demandada de la Ruta N° 241, de fecha 02/08/1994. La recurrida le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por considerar que con ello se demuestra la simulación. Así se establece.

    1.9.- Copia Certificad de la compra que hizo el actor a la demandada de la Ruta N° 241, de fecha 10/05/1996. La recurrida le confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por considerar que con ello se demuestra la simulación. Así se establece.

  3. - Prueba de Informe.

    2.1.- A la empresa Embotelladora Maturín S.A. La recurrida le otorgó valor probatorio, sin embargo se aparte esta sentenciadora de dicho criterio de valoración, toda vez que el referido Informe no aporta nada al proceso, por cuanto hace referencia a una relación comercial con un tercero y en fechas anteriores a la relación con la demandada, en consecuencia esta Alzada desecha esta documental por impertinente. Así se establece.

  4. - Pruebas Testimoniales:

    Promovió las siguientes testimoniales. A.D.V.V. GONZALEZ, J.A.M. BOADA, J.M. YENDEZ, J.M.J., J.J.J.R. y J.E.L.A..

    3.1.- A.D.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.739.071. La recurrida desechó esta testimonial por ser el testigo trabajador de la demandada, inhabilitándolo por tener interés en las resultas del juicio, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así s establece.

    3.2.- J.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.6.957.781. Compareciendo a rendir declaración, el día y la hora señaladas por el Tribunal A quo, siendo juramentados, interrogados por su promoverte y repreguntado por la contraparte. Testimonial que fue apreciada por la recurrida por guardar relación con los hechos debatidos, criterio que y ratifica esta sentenciadora. Así s establece.

    3.3.- J.A.M. BOADA, J.M. YENDEZ, J.M.J. Y J.J.J.R., no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual esta Alzada no tiene merito sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 19/01/2001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Despido, y decidió en los siguientes términos:

    (…) en el caso bajo análisis (…) quedó demostrado que las relaciones que las partes llevaban eran netamente laboral y no una relación mercantil (…) Y siendo este un procedimiento de Estabilidad Laboral, corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente asunto. (…)

    (…) No puede castigarse al trabajador débil de la relación laboral por un exceso de diligencia como lo pretende (…) por lo tanto no hay caducidad de la acción (…)

    (…) este Tribunal considera que en el presente juicio no hay perención de la Instancia (…)

    (…) Siendo el procedimiento de Estabilidad Laboral, un procedimiento especial, donde se discute solamente lo justificado y/o injustificado del despido, (…) el mismo no está sujeto a prescripción (…) lo que se discute es (…) y no la reclamación de cantidades de dinero como son el cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por el trabajador, los cuales si tiene prescripción. Por lo tanto, no procede la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada (…)

    .

    La relación laboral se encuentra establecida, pues aunque la parte demandada la negó en su escrito de contestación, no logró traer a los autos pruebas suficientes válida que sustentara su negativa, siendo más bien afianzada dicha relación laboral por la prueba aporta (sic) por ella en su oportunidad legal.

    Considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en autos el despido injustificado (…), en virtud de que la relaciones (sic) que mantuvieron las partes de presente procedimiento fue laboral y no una relación mercantil (….)

    (…) este Tribunal…declara CON LUGAR la demanda de calificación de despido (…) En consecuencia ordena el reenganche del trabajador (…) y el pago de los salarios caídos dejados de percibir a partir de la notificación o citación de la parte demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)

    DE LA APELACION

    En fecha 27/05/2003, el apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación y expone:

    (…) Apelo al Tribunal Superior por la decisión contenida en auto de fecha 19 de Enero del 2001 emitida por este Tribunal dada la inconformidad que me produce su contenido por ser violatoria del derecho a la defensa y ser manifiestamente contraria a derecho (…)

    .

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal de Alzada, a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente:

    El presente procedimiento se refiere a la SOLICTUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la República están en el deber de emitir sus fallos atendiendo preponderantemente a los principios Constitucionales en ella contenidos, propugnando en todo momento la preeminencia de los valores éticos, en aras de tutelar los derechos humanos, como en el caso que nos ocupa, que se trata de un derecho social, como lo es el Derecho al Trabajo, regulados en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334.

    Cabe señalar, que del estudio cuidadoso de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y del examen de los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, observa quien sentencia, que la sentencia apelada, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en virtud de considerar el A quo, que existió una relación laboral entre la parte actora y la demandada y no una relación mercantil o comercial, como lo aduce la parte accionada, puesto que la ésta no logró demostrar el hecho nuevo alegado, lo que quiere decir que no desvirtuó la pretensión de la parte actora, por el contrario con las pruebas aportadas por la accionada, lo que se demostró fue que evidentemente existió una relación laboral.

    Así las cosas, es deber de quien sentencia, hacer un análisis de la interpretación de las normas adjetivas y sustantivas aplicadas por la recurrida, así como de la valoración que hizo sobre los medios probatorios, para determinar si cumplió con la aplicación de los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales en materia de Derecho del Trabajo, al momento de emitir su decisión.

    Dentro de este orden de ideas, al analizar los alegatos esgrimidos por la accionada, al aportar hechos nuevos constitutivos de una evidente excepción de fondo, señalando que la relación que unía a las partes era de naturaleza mercantil, pretendió destruir o desvirtuar el fundamento jurídico mismo de la acción propuesta, pero es evidente que la contienda procesal se ha desplazado de los simples requerimientos de la actora a las razones esgrimidas por la demandada con el objeto de descalificar o enervarlas, tal y como lo ha citado nuestra casación, al disponer que en tales casos el pretensor no tiene que probar pues en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven de fundamento a su acción ya que no es de lo que se trata, sino que las razones y hechos contendientes de la querellada son las que van a determinar el desenlace, a dilucidar el proceso, en virtud de que si éstas resultan en verdad ciertas, de acuerdo con los elementos probatorios traídos a los autos con ese propósito, las pretensiones que reclama el accionante sucumben, se derrumban; pero si sucede lo contrario, la victoria procesal indudablemente que le corresponde al pretensor.-

    De conformidad con los principios que rigen la materia procesal del trabajo, en el ámbito del régimen probatorio, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, porque ellos en verdad quedaron implícitamente reconocidos, al reconocer la accionada que hubo una relación de carácter personal, sino que es la demandada quien debe probar sus razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la eficacia jurídica de esa pretensión, o de enervarla o descalificar como improcedente conforme a derecho.

    En sujeción a que en ningún momento se negó la relación que existió entre la demandante y la demandada, sino que más bien se trató infructuosamente de calificarla como una actividad de carácter mercantil y al afirmar simplemente la demandada que no está obligada a satisfacer los derechos que se le reclaman en base a la premisa de la existencia de una supuesta relación mercantil, la sentencia dictada por el Juez de mérito y las jurisprudencias reiterada del M.T. en casos análogos, que acoge en todo su contenido este Sentenciador para dilucidar lo debatido en este proceso, tiene que llegarse a la conclusión de que ciertamente existió una verdadera relación de índole laboral entre los involucrados en este litigio. Así se declara.

    Al esgrimir la demandada que la relación que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil o mercantil, para tratar de simular que no hubo una relación laboral, procede quien sentencia a revisar lo que sobre un caso análogo a determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2000, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde estableció lo siguiente:

    “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo. (…)

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (…)

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (…).

    En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

    “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

    “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”. (…)

    ...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

    .

    La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

    La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

    .

    “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (…).

    Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

    En conclusión, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar que la relación existente entre los actores y la demandada era de carácter mercantil, en violación de las normas antes indicadas, constituye un error de juicio que se manifiesta en la falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.166 y 1.397 del Código Civil.

    En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la doctrina, la legislación aplicable y a las pruebas aportadas por las partes, concluye esta Alzada que en el presente caso debe entenderse entonces, que al trabajador no le fueron respetados los derechos contemplados a su favor por las disposiciones legales que rigen al hecho social trabajo, sin que existieran causas justificadas para ello, puesto que los argumentos que se esgrimieron para no hacerlo, fueron en base a la infundada tesis de que la relación que unió a las partes se regía por una legislación especial, que presuntamente privaba sobre la Ley del Trabajo, lo cual no fue demostrado desde ningún punto de vista, puesto que quedó definitivamente descartada, por haberse desvirtuado con las pruebas aportadas por la querellante y la querellada y analizadas por la recurrida, y, por ende, improcedentes para respaldar la fórmula de exclusión que se alegó para no reconocerle a el trabajador lo que por derecho le corresponde, debe concluirse que todas pretensiones son procedentes conforme a derecho, en razón de que de esos elementos probatorios, surgen los atributos requeridos para considerarla un trabajador amparado por disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como son la prestación de un servicio personal, lo que no ha estado nunca en discusión, la remuneración como contraprestación de ese servicio, y la subordinación, dado que laboraba exclusivamente para la demandada y al no haber cumplido la demandada, con la carga probatoria de demostrar que solicitó la calificación de despido ante el órgano administrativo correspondiente, no queda más que confirmar que efectivamente hubo un despido un injustificado, lo que conlleva a que la demandada deba soportar la carga de las obligaciones derivadas de la relación laboral, de tal manera que a criterio de quien sentencia, el Aquo analizó y calificó correctamente los hechos constitutivos de presente acción, en consecuencia confirma esta alzada la sentencia recurrida. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogada ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2001, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA en la oportunidad legal correspondiente a la Coordinación Judicial para que sea enviado al Juzgado de origen, a los fines consiguientes. Líbrese

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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