Decisión nº 1039 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1039

Asunto Antiguo: 1292

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000042

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 06 de septiembre de 1999, el abogado P.E. Ledezm.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., R.I.F. N° J-000-16014-7, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución HGJT-A-3477 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 19 de junio de 1997, contra la Resolución S/N Notificación N° 0700107674-9 de fecha 19/05/97, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del prenombrado Servicio Autónomo, le impuso a la recurrente pena pecuniaria por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,oo).

En fecha 06 de septiembre de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 20 de septiembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el el Asunto Antiguo N° 1292, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000042. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 27/09/1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 04/10/1999 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 11/10/1999, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 18/10/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 137/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la accionante GASEOSAS ORIENTALES, S.A., presentó diligencia mediante la cual sustituye apud-acta del poder que le fue conferido por la contribuyente de autos en fecha 06/05/1993, al abogado Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.979. Este Tribunal ordenó agregar la precitada diligencia por auto de fecha 02 de diciembre de 1999.

Por auto de fecha 10 de enero del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2000, el abogado Kunio Hasuike Sakama, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y diecinueve (19) anexos en los cuales consta de instrumento poder, conjuntamente con copia certificada del Asiento de Registro Mercantil donde consta la materialización de dicha fusión, este Tribunal en consecuencia ordena agregarlos a los autos en fecha 25 de enero del 2000.

Por auto de fecha 02 de febrero del 2000, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la accionante PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes GASEOSAS ORIENTALES, S.A.), cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo el día 07 de febrero del 2000, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de prueba testifical promovida y admitida en el presente juicio por el representante judicial de la contribuyente de autos, este Juzgado por auto de esa misma fecha, dejó constancia que la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional estuvo presente, de igual manera se dejó constancia que los ciudadanos E.M. y O.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.146.470 y 6.826.848, respectivamente, no se presentaron a la declaración testimonial fijada por este Tribunal para esa fecha, por lo que en consecuencia se declaró desierto el referido acto.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2000, el abogado Kunio Hasuike Sakama, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo O.V., titular de la cédula de identidad N° 6.826.848. Por lo que en fecha 10 de febrero del 2000, este Tribunal fijó el tercer día de despacho inmediato siguiente, para que el prenombrado testigo compareciera a rendir declaración en el presente juicio.

Siendo el día 15 de febrero del 2000, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de prueba testifical promovida y admitida en el presente juicio por el representante judicial de la contribuyente de autos, este Juzgado por auto de esa misma fecha, dejó constancia que la abogada G.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional estuvo presente, de igual manera se dejó constancia que el ciudadano O.V., anteriormente identificado, no se presentó a la declaración testimonial fijada por este Tribunal para esa fecha, por lo que en consecuencia se declaró desierto el referido acto.

Vencido el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 13 de marzo del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 05 de abril del 2000, los abogados G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, y Kunio Hasuike Sakama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.979, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente de autos, consignaron escritos de Informes, constante de catorce (14) y tres (3) folios útiles, respectivamente y en fecha 06 de abril del 2000, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril del 2000, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente de autos solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2004, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal, abogada Yasminy R.C., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16/01/2004, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05/02/2004, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 08/03/2004 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 05/02/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en 18/05/2004.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la representante judicial de la accionante solicitó la prescripción de las supuestas obligaciones tributaria y accesorios determinados a través de los actos administrativos recurridos.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia ratificando la solicitud de prescripción en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 1997, la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., fue notificada de la Resolución S/N Notificación N° 0700107674-9 de fecha 19/05/97, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impuso a la recurrente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 19994, sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,oo), como consecuencia de haber constatado que la misma no presentó dentro del plazo previsto la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período del mes de abril de 1997.

En fecha 19 de junio de 1997, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo supra identificado.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° HGJT-A-3477 de fecha 30 de junio de 1999, notificada en fecha 03 de agosto de 1999, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 19 de junio de 1997.

Posteriormente, la recurrente, interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 06 de septiembre de 1999, contra la Resolución N° HGJT-A-3477 de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar a derecho por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1999.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1) Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico

En primer término señala el apoderado judicial de la recurrente en cuanto a este particular que la Resolución recurrida declaró Inadmisible el recurso jerárquico porque supuestamente no se acompañó el Poder que acreditaba su representación como apoderado de GASEOSAS ORIENTALES, S.A.

En este sentido sostiene que “Es totalmente falso que no se haya acompañado en original la copia certificada del Instrumento Poder que acreditaba y acredita mi representación como apoderado de GASEOSAS ORIENTALES, S.A.; basta con leer la primera página del Escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por la compañía en fecha 19 de junio de 1997, ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), para constatar que allí se acompañó el Instrumento Poder que acreditaba mi representación como apoderado de la compañía, lo cual fue certificado por el propio funcionario que en señal de aprobación firmó como recibido el Escrito en referencia”.

Señala así al respecto que “De haber faltado algún recaudo, el funcionario que recibió el Escrito debió hacérselo saber a mi representada tal y como es exigido por el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”

Continua señalando al respecto que “En el caso de autos, el Instrumento Poder acompañado por mi representada fue recibido sin que se haya comunicado la existencia de alguna omisión o irregularidad por el funcionario que la recibió, razón por la cual es totalmente absurdo y fuera de lugar que el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diga ahora que mi representada únicamente acompañó fotocopia del Poder y que la misma no tiene valor porque no fue confrontado el original.”

Igualmente alega al respecto que “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de no estar conforme con la copia del mismo que dice sí se acompañó, debió requerirle a mi representada la presentación del original para cotejar la fotocopia y así poder subsanar la presunta deficiencia”.

Arguye así que “(…) la Administración de Hacienda estaba y está en la obligación de realizar todas las diligencias para llegar al esclarecimiento de la verdad y producir una decisión ajustada a la ley.”

Procede a transcribir los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 142 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al respecto señala que “(…) es un deber de la Administración impulsar el procedimiento hasta su decisión definitiva y para ello debe ésta realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para el conocimiento del asunto, de donde se desprende que si la Administración de Hacienda consideraba que existía alguna duda o alguna carencia en relación con el poder acompañado al Recurso Jerárquico ejercido, que ratifico una vez más se acompañó en copia certificada original, debió oficiar a GASEOSAS ORIENTALES, S.A., en la dirección señala en el propio Recurso Jerárquico o al menos telefónicamente solicitar la presentación del poder y/o de cualquier otro documento que estimase necesario a estos fines.”

Sostiene igualmente al respecto que “(…) el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo caso, toda vez que si el mismo está registrado o autenticado es un documento público que reposa en los archivos de alguna Oficina, Registro, Notaría, etc. y del mismo se pueden solicitar y expedir por los funcionarios a cuyo cargo estén esas dependencias, copias certificadas que eventualmente pueden demostrar el mandato.”

En este sentido, en el supuesto negado que se llegare a considerar que no se acompañó el Instrumento Poder original o copia certificada original de dicho documento, sino simplemente una fotocopia del mismo, el representante judicial alega que “(…) tal documento no fue impugnado por el Ministerio de Hacienda, (…) tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todo evento para el supuesto negado que estemos en presencia de una fotocopia del poder, la misma tiene plena validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pido respetuosamente se declare.”

Por otra parte, señala que “En el presente caso, el falso supuesto denunciado se configura al considerar el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no se acompañó el Instrumento Poder original o copia certificada que acredita mi representación como apoderado judicial de GASEOSAS ORIENTALES, S.A., sino que simplemente se acompañó una copia del mismo, la cual según su dicho carece de valor por no haber sido confrontada con el original y que por ello no fue acreditada representación suficiente para interponer el Recurso Jerárquico”.

Por ultimo denuncian que “(…) los hechos descritos (…), lesionan adicionalmente el derecho a la defensa de GASEOSAS ORIENTALES, S.A., consagrado por el artículo 68 de la Constitución de la república, por cuanto (…), a mi representada le fue negada la oportunidad de ser oída, al no admitirle su Recurso, bajo el pobre argumento de una deficiente representación, (…)”.

2) Defensas de fondo contra la Resolución Sancionatoria

i) Falso Supuesto

En primer término procede a transcribir el artículo 2 de la Resolución N° 035 de fecha 29 de mayo de 1996 y al respecto señala “En aplicación de la normativa señalada, (y no de la Resolución Nro. 160 de fecha 09 de octubre de 1995, (…) como erradamente se indica en la Resolución recurrida), GASEOSAS ORIENTALES, S.A., recibió la Resolución Nro. GRNO-CE-00216 de fecha 18 de junio de 1996, (…) en la cual no notifica a mi representada que fue calificada como Contribuyente Especial, por lo que a partir del 01 de julio de 1996, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT deben ser cumplidas única y exclusivamente en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia,(…), asimismo se indicaron una serie de modalidades y formalidades para efectuar los pagos correspondientes. A dicho acto administrativo se acompañó un calendario para Contribuyentes Especiales correspondiente al año de 1996, donde se establecían las fechas para el pago de los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, (…), correspondiente al ejercicio 01-01-96 al 31-12-96; para este año 1997 se recibió también el calendario de Contribuyentes Especiales año 1997, donde se establecen las oportunidades para declarar y pagar (…)”

Continua señalando “Conforme a los actos administrativos identificados en el párrafo anterior y tomando en consideración que el número de RIF de mi representada termina en 7 (J-00016014-7), a los efectos de las Retenciones al Impuesto sobre la Renta efectuadas, el plazo para presentar la correspondiente Declaración y Pago del impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período fiscal del mes de abril de 1997, conforme al Calendario del año de 1997 –que entendemos es el aplicable para el año de 1997- vence el día 19 de mayo de 1997”.

A su vez sostiene que “Como se podrá apreciar del Formulario de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 0700010894-9, el cual acompaño al presente escrito y que originó los actos recurridos, el mismo se presentó el día 19 de mayo de 1997, es decir, dentro del plazo establecido en el Calendario correspondiente a este año de 1997, de donde se desprende que la multa impuesta en los actos recurridos es totalmente improcedente y por ello los actos que la imponen se encuentran viciados de nulidad, (…)”.

ii) Eximente de responsabilidad penal tributaria y atenuantes

En primer término la representación judicial de la contribuyente de autos arguye al respecto que “(…) la multa es improcedente por todas y cada una de las razones alegadas a lo largo de este escrito que reproduzco y ratifico íntegramente en este acto, (…)”.

A su vez señala que “Para el supuesto negado que se declarase procedente la multa impuesta a mi representada desechando la anterior defensa, alego en su favor la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario letra C, cual es el ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE.”

Al respecto continua señalando que “(…) la actitud de GASEOSAS ORIENTALES, S.A., obedeció a la creencia de que debía cumplir lo dispuesto por el Ministerio de hacienda al calificar a GASEOSAS ORIENTALES, S.A., como un contribuyente especial y someterla a cumplir las formalidades contenidas en el Calendario para Contribuyentes Especiales del año 1997, al cual se apegó celosamente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., constituyendo esto un error excusable, (…)”.

Por último denuncia que “(…) en el caso de autos no se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes que existen a favor de mi representada, las cuales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 85 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, llevarían la multa impuesta a su término mínimo.”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega como punto previo, en relación a la admisibilidad del recurso que “(…) en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, ciudadano P.E. LEDEZMA C., al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.”

En este sentido expone que “(…) la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuado en los autos, que conforman los expedientes, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido.”.

Denuncia así que “En el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano en fecha 19-06.97, el supuesta representante legal carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.”

Por último alega que “(…) el presente recurso debe ser declarado inadmisible o en su defecto, sin lugar, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión, (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente GASEOSAS ORIENTALES, S.A.), en fecha 19 de junio de 1997, contra la Resolución S/N Notificación N° 0700107674-9 de fecha 19/05/97.

ii) Si en el procedimiento administrativo de impugnación que se inicia con la interposición del recurso jerárquico, reglado en los artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario, goza el administrado del derecho al despacho subsanador.

iii) Si la Resolución supra identificada adolece del vicio de falso supuesto.

iv) Si es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 ejusdem, invocadas por la accionante en su escrito recursivo.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., en fecha 19 de junio de 1997, contra la Resolución S/N Notificación 0700107674-9 de fecha 19 de mayo de 1997.

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 34 al 44 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el P.E. Ledezm.C., titular de la cédula de identidad N° 7.683.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.230, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa.

Así, esta sentenciadora observa que, el escrito recursivo interpuesto en sede administrativa, en fecha 19 de junio de 1997, fue acompañado de copia simple del instrumento Poder, que acredita la representación del ciudadano supra identificado.

De conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes deberán ejercer los derechos o hacer valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso administrativo alguno, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actué como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Representación Fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 121 al 134, del presente expediente judicial, que el presunto representante de la contribuyente, ciudadano P.E. Ledezm.C., al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue establecido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-3477 de fecha 30/06/99, a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 19 de junio de 1997.

Sin embargo, la representación judicial de la recurrente señala que es totalmente falso que no se haya acompañado en original la copia certificada del Instrumento Poder que acreditaba y acredita su representación; asevera que basta con leer la primera página del escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de junio de 1997, ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para constatar que allí se acompañó el instrumento Poder que acreditaba su representación, lo cual fue certificado por el propio funcionario que en señal de aprobación firmó como recibido el escrito en referencia.

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Así, de la revisión de las actas procesales, (folios 45 al 47) se observa de la copia fotostática del documento Poder, consignado junto con el escrito contentivo del recurso jerárquico, -el cual fue debidamente autenticado en fecha 06/05/93, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador-, que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01/09/92, acordó nombrar para el período 1992-1995, como Representante Judicial Principal de la recurrente, al Dr. F.H.V., titular de la cédula de identidad N° 1.896.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1671. Así de dicho documento Poder se evidencia que, en virtud de dicho nombramiento, el Representante Judicial Principal designado supra identificado, otorgó poder judicial general amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Dr. P.E. Ledezm.C., titular de la cédula de identidad N° 7.683.370, anteriormente identificado, entre otros.

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

“Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, igualmente debe considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano P.E. Ldezm.C., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, acompañó el recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa, de copia fotostática del documento Poder que acreditaba su representación, no es menos cierto que el referido ciudadano se encontraba legitimado para ocurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo como Apoderado Judicial de GASEOSAS ORIENTALES C.A., para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, en virtud del poder que le fuera conferido en su oportunidad por el Representante Judicial Principal, Dr. F.H.V., designado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 01/09/92.

Por consiguiente, dado que el ciudadano P.E. Ldezm.C., se encontraba debidamente legitimado para actuar como apoderado judicial de la empresa GASEOSAS ORIENTALES, C.A., efectivamente, sí podía recurrir en vía administrativa, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad señalada por la Administración Tributaria, vale decir, la falta de cualidad o interés de la recurrente. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, al haber la Administración Tributaria considerado inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, C.A., representada por su Apoderado Judicial, incurrió en una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar la validez del documento Poder consignado por la representación judicial de la recurrente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., junto con su escrito recursivo, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada espedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal y como fue señalado por la accionante en su escrito recursivo- no impugnó durante el presente procedimiento contencioso tributario, la copia del documento Poder consignado por el apoderado judicial de la recurrente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., a los efectos de preservar la validez del acto administrativo aquí objetado, por lo que el referido documento se tiene como fidedigno. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera procedente el alegato expuesto por la contribuyente de autos, en virtud de que la Administración Tributaria, no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 19 de junio de 1997, por cuanto erradamente consideró que no fue debidamente acreditada la legitimación con la que el apoderado judicial de la recurrente pretendía ejercer el prenombrado recurso, violando de esta forma el derecho a la defensa de GASEOSAS ORIENTALES, S.A., consagrado en nuestra Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo en virtud de lo anteriormente expuesto, entra a conocer del fondo de la presente controversia, analizando así los argumentos alegados por la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo.

En este orden de ideas, a los fines de dirimir el segundo aspecto controvertido en el presente juicio, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, el apoderado judicial de la recurrente de autos, sostiene en su escrito recursivo que en el caso de autos, el instrumento Poder acompañado por su representada fue recibido sin que se haya comunicado la existencia de alguna omisión o irregularidad por el funcionario que la recibió, razón por la cual considera totalmente absurdo y fuera de lugar que el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarar Inadmisible dicho recurso, por cuanto su representada únicamente acompañó fotocopia del Poder y que la misma no tiene valor porque no fue confrontado el original.

En este sentido, se desprende igualmente del escrito recursivo, que la accionante denuncia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de no estar conforme con la copia simple de dicho instrumento Poder, debió requerirle a su representada la presentación del original para cotejar la fotocopia y así poder subsanar la presunta deficiencia. Así, respecto a este alegato, resulta pertinente realizar previamente ciertas consideraciones en torno a este derecho (despacho subsanador) de los administrados frente a la Administración.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

En lo que atañe al derecho al despacho subsanador, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla

.

De la disposición legal citada se infiere que, la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, tiene el deber de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida solicitud, que detecte, a fin de que sean subsanados por éstos, estándole prohibido –apoyada en estas omisiones o irregularidades–rechazar la recepción de las comentadas peticiones. Este deber de la Administración de informar, subsiste aun habiendo recibido y registrado las solicitudes, que en el caso de ser aquellas cuyo procedimiento no requiere sustanciación, dispone –conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– con cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la documentación, para hacer la correspondiente advertencia al interesado, y ante aquellas peticiones cuyo trámite si requiere sustanciación, la Administración debe igualmente realizar la participación al administrado de las fallas u omisiones constatadas, teniendo éste para su subsanación –según lo establece el artículo 50 de la comentada Ley– un plazo de quince (15) días hábiles.

Esta obligación de informar de la Administración y a su vez derecho del administrado de ser informado y gozar así, de la posibilidad de completar o corregir los documentos o requisitos que sean necesarios en las peticiones que plantea a la Administración, no lo consagra el legislador para el caso de impugnaciones de actos administrativos.

En efecto, en los casos de procedimientos que se inicien con ocasión de la interposición de algún recurso administrativo, el interesado debe insoslayablemente, cumplir con los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ante la falta o incumplimiento de uno cualesquiera de las señaladas condiciones, declarará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

La consagración general de este derecho específico es el artículo 45, LOPA, al indicar que los funcionarios de registro advertirán a los interesados de las omisiones o de las irregularidades que observen, sin que les sea dado rechazar la documentación. Tal señalamiento debe practicarse a través de la notificación (CPCA: 25-6-84) y se refiere sólo a los requisitos del texto material del escrito, pero no a los elementos de prueba, que constituyen una carga del interesado (CPCA: 10-12-87). También cuando la exigencia –carga– de acompañar los recaudos exigidos la formula un acto de efectos generales, no surge obligación de notificación alguna que corresponda a la Administración Pública (CPCA: 19-10-89).

Por lo demás, este derecho se consagra tanto a favor de las solicitudes que no requieren sustanciación (art. 5, LOPA), como en aquellos casos en los que el procedimiento si la requiera (art. 50, LOPA), y es norma supletoria de todo procedimiento administrativo (CPCA: 7-3-85).

En todo caso, se debe señalar que este derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo procede en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, puesto que el artículo 86, LOPA, dispone que ‘recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido’ (RACHADEL, BREWER-CARIAS)

(ARAUJO JUÁREZ, J., Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1993, p. 129). (Subrayado del Tribunal).

También BREWER-CARÍAS, es de la misma tendencia al sostener:

En todo caso, este derecho a ser informado en concreto, lo regula la Ley sólo en el caso de peticiones o solicitudes, pero no se establece en caso de recursos. Por tanto, sin un particular inició un procedimiento ante una Administración Pública, y el procedimiento concluyó con una decisión, en el momento en el cual el interesado vaya a intentar un recurso cualquiera contra el acto administrativo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos que exige el Artículo 49 de la Ley. En estos casos, si no lo hace, ello es a su riesgo y en este caso la Administración no está obligada a advertir de las omisiones o fallas sino que, simplemente, de acuerdo al Artículo 86 de la Ley, la Administración debe declarar inadmisible el recurso si no cumple los requisitos formales. En este caso, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo que no tiene razón a estar siempre tutelado.

Por ello, en caso de recursos o de procedimientos de impugnación, el Artículo 86 no prevé el derecho concreto del interesado a la información, originando el incumplimiento de los requisitos formales, pura y simplemente, la inadmisibilidad del recurso

.(BREWER-CARÍAS, A.R., El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 110).(Subrayado del Tribunal).

En el ámbito del derecho tributario, la ley marco como lo es el Código Orgánico Tributario, prevé como medio de impugnación de los contribuyentes o responsables ante la Administración, por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, el recurso jerárquico, reglado en sus artículos 242 al 255, recurso éste que al ser su procedimiento a seguir de segundo grado, vale decir, de naturaleza impugnatoria, no admite –conforme lo expuesto en virtud de la aplicación supletoria de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 148 del Código Orgánico Tributario– la posibilidad del despacho subsanador, mediante el cual la Administración Tributaria esté obligada a indicar al administrado el incumplimiento u omisión de los requisitos exigidos para el ejercicio del mencionado recurso, previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

En efecto, por tratarse el procedimiento administrativo del recurso jerárquico, de un procedimiento de impugnación, cuyo objeto es precisamente el reclamo jurídico contra actos administrativos de contenido tributario, requiere para su inicio la instancia del interesado (contribuyente o responsable), de allí que se afirme que en esta fase del procedimiento rige el principio dispositivo, por lo que mal podría pretender el recurrente que la Administración le advierta de las omisiones o fallas incurridas en el escrito recursorio, como si se tratara de un procedimiento que se instruye con ocasión de una solicitud o petición (artículo 154 del COT, en concordancia con los artículos 5 y 50 LOPA), con el fin de obtener un proveimiento por parte de la Administración.

Este mismo razonamiento lo ha sostenido nuestro M.T.d.J., al expresar:

Resuelto lo atinente a la legitimación para actuar ante este Supremo Tribunal, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 902 de fecha 20 de mayo de 2002,a tales fines observa:

Mediante el acto administrativo signado con el N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:

‘Artículo 250.Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…)’.

Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano H.O.P. por no haber acompaño al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.

Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.

Ante tales argumentaciones, el Tribunal a quo dictó la sentencia N° 0039/2004 de fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° CJ-210-100 de fecha 20 de enero de 2003 (que declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto), por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) violó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no señalarle a la recurrente los recaudos que le hacían falta y concederle el lapso para presentarlos, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el mismo contexto, la apoderada judicial del INCE en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el tribunal a quo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo antes referido, dejó sin efecto las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales son de orden público y por tanto, erró en la interpretación de los artículos 148 y 154 del precitado texto normativo, preceptos que –en su criterio– podrán aplicarse solo cuando se trate de un requisito que el legislador no haya encausado como motivo para inadmitir el recurso interpuesto.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley en que incurrió el tribunal de la causa, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, esta Alzada observa:

Los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

‘Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias.

En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines’.

‘Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.

Previo el análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatario o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa.

Sin embargo, conviene resaltar que una vez (sic) se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente se observa al folio 10, copia fotostática del recurso jerárquico recibido el 8 de julio de 2002, interpuesto por el ciudadano H.O.P., portador de la cédula de identidad N° 6.560.348, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotelera Sol,C.A., sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asistido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual esta Sala concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003.

Ahora bien, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A.,como de su reforma, se observa que adicional al acto administrativo descrito se impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 902 de fecha 26 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se ratificó el Acta de Reparo N° 031074 de fecha 17 de abril de 2001, al respecto observa la Sala:

Al haber optado la contribuyente por el ejercicio del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y una vez decidido dicho recurso administrativo, quedaba abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso tributario contra el último de los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, contra la decisión del recurso jerárquico.

En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A., resulta inoficioso para la Sala pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se declara

. (Sentencia N° 6.482 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Hotelera Sol, C.A., Exp. N° 2004-2113).

Así, conforme la legislación aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo del recurso jerárquico, que se inicia contra actos administrativos de contenido tributario como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 148 COT), y lo expuesto por la doctrina y la propia jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., anteriormente transcritos en este fallo, dada la naturaleza impugnatoria de este procedimiento administrativo, no aplica la figura del despacho subsanador, prevista en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículos 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, de la lectura de los artículos que regulan este medio de impugnación en sede administrativa, como lo son los artículos 242 al 255 del Código Orgánico Tributario, no se desprende que pese sobre la Administración Tributaria, esta obligación de advertir al contribuyente o responsable de cualquier omisión o irregularidad que detecte en su escrito recursorio, razón por la cual se desestima por improcedente el alegato en cuestión. Así se declara.

En este sentido, a los fines de dirimir el tercer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Resolución S/N Notificación N° 0700107674-9 de fecha 19/05/97, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impuso a la recurrente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 19994, sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,oo), como consecuencia de haber constatado que la misma no presentó dentro del plazo previsto la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período del mes de abril de 1997, adolece del vicio de falso supuesto, resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

Este tribunal observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de junio de 1996, emitió Resolución N° GRNO-CE-00216, la cual corre inserta a los folios Nos. 55 al 55 del presente expediente judicial, a través de la cual se notificó a la accionante GASEOSAS ORIENTALES, S.A., que fue calificada como Contribuyente Especial, en tal sentido, la misma a partir del 01 de julio de 1996, debía cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos internos administrados por el prenombrado Servicio Autónomo, exclusivamente por ante las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de la precitada Gerencia Regional.

En este sentido, se constata igualmente que, el supra identificado acto administrativo fue acompañado de un Calendario para Contribuyentes Especiales correspondiente al año 1996, el cual corre inserto al folio N° 59 de la presente causa, donde se establecen las oportunidades para declarar y pagar los tributos internos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual forma, se observa de la revisión del presente expediente que la accionante acompañó su escrito recursivo del Calendario para Contribuyentes Especiales, correspondiente al año 1997 (folio N° 58).

Ahora bien, este Juzgado advierte que, la Resolución N° 035 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.979 de fecha 12 de junio de 1996, mediante la cual se establecieron las condiciones y formalidades que debían cumplirse en relación a la declaración y pago de tributos administrados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que, todo contribuyente que fuese calificado por una dependencia oficial como Contribuyente Especial, y fuese debidamente notificado en forma expresa de esa condición por la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos del prenombrado Servicio Autónomo, deberá presentar sus declaraciones y en su caso efectuar los respectivos pagos, según el último digito del número de Registro de Información Fiscal (RIF), en las fechas del calendario que fijará anualmente el precitado Servicio Autónomo, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Resolución N° 035 supra citada, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2. Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto a los Activos Empresariales, Retenciones de Impuesto sobre la Renta, Autoliquidación Anual del Impuesto sobre la Renta, Autoliquidación del Impuesto a los Activos Empresariales y las Estimadas, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número RIF (Registro de Información Fiscal), en las fechas de vencimiento del calendario que fijará anualmente el SENIAT).

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, en fecha 19 de mayo de 1997, la contribuyente de autos fue notificada de la resolución S/N notificación 0700107674-9 de fecha 19/05/97, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impuso a la recurrente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,oo), como consecuencia de haber constatado que la misma no presentó dentro del plazo previsto la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período del mes de abril de 1997.

En este orden de ideas y tomando en consideración que el número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A., correspondía al número J-00016014-7, observa quien decide que, a los efectos de las declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de abril del año 1997, conforme al Calendario del año 1997, que se entiende es aplicable a dicho año, vencía el 19 de mayo de 1997, tal y como se desprende del contenido del mismo (folio N° 58), por ser el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la accionante, el número 7.

En consecuencia, este Tribunal hace constar que, efectivamente –tal y como lo señalara la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo- la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, al haber considerado erróneamente, tal y como se desprende del acto administrativo objeto del presente recurso, que el plazo para declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al mes de abril del año 1997, vencía el día 15 de mayo de 1997, ello en base a la Resolución N° 160 de fecha 09 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20 de octubre de 1995, -normativa que erradamente utilizó a fines de fundamentar el prenombrado acto administrativo- y que por la tanto la recurrente efectuó fuera del plazo legalmente establecido la declaración y pago del tributo bajo análisis. Así se establece.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución S/N Notificación 0700107674-9 de fecha 19/05/97, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le impuso a la recurrente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, sanción por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,oo). Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a a.e.ú.a. controvertido en la presente controversia. Así se declara.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo de fecha 18 de mayo de 2006, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

. (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado Servicio Autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A. (ahora PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). En consecuencia:

i) Se ANULA Resolución S/N Notificación 0700107674-9 de fecha 19/05/97, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GASEOSAS ORIENTALES, S.A. (ahora PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1292

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000042

LMCB/JLGR/UAG

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