Decisión nº 0040-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 596(AF42-U-1990-000003) Sentencia N° 0040/2009

Vistos

: Con informes de la Representación Judicial.

Contribuyente: Gaseosas Venezuela, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el Nº 95, del 17 de Octubre de 1945.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos A.T.P. y H.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.733.805 y 5.969.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 4.987 y 25.739.

Acto Recurrido: La Resolución No. HRCF-SA-201, de fecha 18-09-1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación a las Actas Fiscales N° HRCF-CEF-03-013-2; HRCF-CEF-02-013-03; HRCF-CEF-02-013-01 y HRCF-CEF-02-013-04, levantadas para el ejercicio que va desde el 01-01-1980 al 31-12-1980, con las cuales se formularon reparos bajo los conceptos: a) Acta HRCF-CEF-02-013-02: rechazo de la cantidad de Bs. 21.617,50, por concepto de Honorarios profesionales, por no haber retenido el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 538.12; rechazo de la cantidad de Bs. 125.920,54, pagado por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, pagados o abonados en cuenta sobre los cuales no se efectúo retención de impuesto, por la cantidad de Bs.5.462,98; rechazo de la cantidad de Bs. 150.000,00, incluida como Reserva para propaganda conciliadas como partida no gravable en exceso; b) HRCF-CEF-02-013-03: Reparo en el monto de las inversiones, Bs. 1.218.370,92, se rechaza la rebaja de impuesto por inversiones por la cantidad de Bs. 237.062,45; c) HRCF-CEF-02-013-01: se impone multa por la falta de retención de impuesto sobre los pagos por concepto de honorarios profesiones y sueldos, salarios y demás remuneraciones; d) HRCF-CEF-02-013-04: Se impone multa por incumplimiento de deberes formales.

Por el Acto Recurrido, se confirman parcialmente los reparos, se eleva el enriquecimiento neto gravable a la cantidad de Bs. 1.213.952,23, se exige el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 234.240,89, se impone multa por la cantidad de Bs. 117.120,44; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 199.362,42.

Administración Recurrida: La extinta Dirección de Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: Ciudadanas A.R.V., funcionaria de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda, Dra. F.M.Z., A.A., inscrita en el IPSA N° 68.313, y A.S.R., inscrita en el IPSA N° 26.507.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 23-01-1.990, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 24-01-1.990.

El día 30-01-1.990, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 596 (AF42-U-1990-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y Director Jurídico Impositivo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 05-02-1.990, 08-02-1.990 y 09-02-1.990, siendo la última de ellas consignada en autos el día 12-02-1990, el Tribunal, mediante auto de fecha 15-02-1990, admitió el recurso, e igualmente en fecha 21-02-1.990, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28-05-1.990, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la causa. Mediante auto de fecha 25-11-1991, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual en fecha 18-12-1991, dentro de la oportunidad procesal fijada, compareció la Representación Judicial de la República y consignó su escrito de informes, igualmente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HRCF-SA-201, de fecha 18-09-1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación a las Actas Fiscales N° HRCF-CEF-03-013-2; HRCF-CEF-02-013-03; HRCF-CEF-02-013-01 y HRCF-CEF-02-013-04, levantadas para el ejercicio que va desde el 01-01-1980 al 31-12-1980, con las cuales se formularon reparos bajo los conceptos: a) Acta HRCF-CEF-02-013-02: rechazo de la cantidad de Bs. 21.617,50, por concepto de Honorarios profesionales, por no haber retenido el impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 538.12; rechazo de la cantidad de Bs. 125.920,54, pagado por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, pagados o abonados en cuenta sobre los cuales no se efectúo retención de impuesto, por la cantidad de Bs.5.462,98; rechazo de la cantidad de Bs. 150.000,00, incluida como Reserva para propaganda conciliadas como partida no gravable en exceso; b) HRCF-CEF-02-013-03: Reparo en el monto de las inversiones, Bs. 1.218.370,92, se rechaza la rebaja de impuesto por inversiones por la cantidad de Bs. 237.062,45; c) HRCF-CEF-02-013-01: se impone multa por la falta de retención de impuesto sobre los pagos por concepto de honorarios profesiones y sueldos, salarios y demás remuneraciones; d) HRCF-CEF-02-013-04: Se impone multa por incumplimiento de deberes formales.

Por el Acto Recurrido, se confirman parcialmente los reparos, se eleva el enriquecimiento neto gravable a la cantidad de Bs. 1.213.952,23, se exige el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 234.240,89, se impone multa por la cantidad de Bs. 117.120,44; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.

199.362,42.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio señala ausencia de base legal, en los siguientes términos:

    Indebida aplicación de la n.d.a. 39, parágrafo sexto de la ley de impuesto sobre la renta.

    En el desarrollo de esta alegación, plantea la ilegalidad de la Resolución Recurrida en cuanto a la aplicación de una sanción administrativa sin base legal, al no estar autorizado en el Código Orgánico Tributario el rechazo de la deducción de una partida supuestamente no retenida.

    En ese sentido, expone: “…. Las sanciones por falta de retención están establecidas en los Artículos 100 al 104 ejusdem, pero no existe ninguna disposición que penalize (Sic) la falta de retención de una partida, con la pérdida de la deducción del gasto correspondiente; cualquier innovación en este sentido –la invención de sanciones no previstas por el Código Orgánico Tributario – implica una clara infracción al carácter orgánico del texto antes citado, el cual precisa en la n.d.A. 71 su alcance, aplicable a todas las infracciones tributarias, con excepción de las normas aduaneras, y con indicación adicional de las sanciones aplicables a la materia sobre retenciones, entre las cuales no se encuentra la del rechazo de la deducción de la renta sujeta a retención.”

    Falso supuesto: indebida comprobación de la falta de la incorporación de activos a la producción de la renta a los fines de la rebaja de impuesto correspondiente.

    En esta alegación, señala que el Acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad por ilegalidad porque parte de un falso supuesto en cuanto al momento de incorporación de la maquinaria adquirida, como nueva inversión a los fines de la producción de la renta. Al respecto, expresa: “… La Fiscalización yerra al afirmar que las maquinarias no estaban incorporadas a la producción de la renta durante el período impositivo en que se acusó la compensación del impuesto correspondiente,…”.

    …se extralimitó en sus funciones de revisión, para indebidamente desaplicar la n.d.A. 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Nulidad de las multas impuestas; falta de aplicación de atenuantes.

    En este alegato, solicita, de ser procedentes las infracciones impuestas por la Administración Tributaria, se consideren las atenuantes 2 y 5 contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por “… (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado con tanta gravedad y (ii) no haber cometido ninguna violación a normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a áquel (Sic) en que supuestamete (Sic) se ha cometido la infracción impuesta. Adicionalmente, (iii) las atenuantes que resultan conforme al Ordinal Quinto del precitado Artículo 85,…”

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 18-12-1991, ratifica en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    La contribuyente no retuvo el impuesto que grava los honorarios profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 39 y el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado en concordancia del artículo 2 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78 y artículo 4 del Decreto 2825 de fecha 29-08-78 y como consecuencia de ello, tampoco cumplió con la obligación de enterar dichos impuestos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, perdiendo de esta manera, el derecho a solicitar su deducción en la declaración de rentas, por lo que se formula el reparo de conformidad con las normas legales y reglamentarias sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

    Al refutar los planteamientos con respecto a la multa, expuestos por la contribuyente, señala la procedencia de la sanción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por cuanto de la investigación fiscal practicada resultaron reparos por diferencias entre el enriquecimiento neto gravable declarado y el determinado en la fiscalización.

    En cuanto a las atenuantes solicitadas por la contribuyente, considerar que señala que existen circunstancias agravantes que justificaron la aplicación de la pena impuesta, con el monto por encima de la normalmente aplicable.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HRCF-SA-201, de fecha 18-09-1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se confirman (parcialmente) los reparos formulados a la contribuyente con las Actas Fiscales Nos. HRCF-CEF-03-013-2; HRCF-CEF-02-013-03; HRCF-CEF-02-013-01 y HRCF-CEF-02-013-04, levantadas para el ejercicio que va desde el 01-01-1980 al 31-12-1980, elevándose el enriquecimiento neto gravable a la cantidad de Bs. 1.213.952,23, se exige el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 234.240,89, se impone multa por la cantidad de Bs. 117.120,44; y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 199.362,42.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 18 de diciembre de 1991, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de enero de 1992; sin embargo, por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 1992, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de treinta (30) días siguientes de Despacho, se produjo la paralización de la causa

    Ahora bien, consta en autos diligencias de fecha 08-02-1995, 12-03-2008, y 01-04-2009, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita se dicte sentencia.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 08 de febrero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la que la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y cuatro (04) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 24-01-1990, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria (pago de impuesto, multa e intereses moratorios), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de hábiles siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; luego, hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia. Al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 18 de diciembre de 1991 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia del auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 1992, por treinta (30) días siguientes de despacho; con el cual el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esa oportunidad, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento de dicho lapso de treinta (30) días de despacho, acordado con el auto de fecha 28 de febrero de 1992, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.

    Luego, por diligencias de fechas 08-02-1995, 12-03-2008 y 01-04-2009 la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha dos (02) de febrero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el doce (12) de marzo de 2008, fecha en la cual, la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y cuatro (04) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (02-02-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (12-03-2008) transcurrió un lapso de trece (13) años, un (01) mes y cuatro (04) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República al recurrente Gaseosas Venezuela, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el Nº 95, del 17 de Octubre de 1945. Así se declara.

    Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Gaseosas Venezuela, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, bajo el Nº 95, del 17 de Octubre de 1945. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, por la cantidad de Bs. 234.240,89 (actualmente Bs. F 234,24), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta; Bs. 117.120,44 (actualmente Bs. F 117,12), por concepto de multa; y Bs. 199.362,42 (actualmente Bs. F 119,36), por concepto de intereses moratorios; reclamadas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No. HRCF-SA-201, de fecha 18-09-1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación a las Actas Fiscales N° HRCF-CEF-03-013-2; HRCF-CEF-02-013-03; HRCF-CEF-02-013-01 y HRCF-CEF-02-013-04, levantadas para el ejercicio que va desde el 01-01-1980 al 31-12-1980.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto: 596(AF42-U-1990-000003)

    RCJ/amp.

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