Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2011-000241

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 25 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 168-A.

APODERADOS JUDICIALES: V.B.D.C. y V.C.B., abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.123, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.P. y H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.374 y 3.211, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 05 de octubre de 2.009, las abogados V.B.D.C. y V.C.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., presentaron escrito libelar en el que procedieron a demandar por ACCIÓN REINVINDICATORIA (folios 02 al 05 Pieza Nº 01), a la ciudadana J.J.C.M., todos supra identificados, para lo cual expusieron:

• Que según consta de documento notariado en fecha 10 de septiembre de 2.007, por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, luego notariado en fecha 20 de junio de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2.009, bajo el Nº 2009.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, su representada es propietaria de un inmueble constituido de una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificado, identificada con el Nº 18 de la nomenclatura municipal Quinta “Dulce”, el cual a su vez está conformado por dos (02) lotes que forman un (01) sólo cuerpo, con una área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), casa-quinta y terreno ubicados en la Urbanización La Concordia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, del Estado Lara, que dichos terrenos tienen las siguientes características: PRIMER LOTE: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (323,16 Mts2), alinderado así: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes denominado Banco Obrero; SUR: En línea de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente, ESTE: En línea quebrada de cuatro (04) tramos con las siguientes medidas: TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 Mts), TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 Mts), respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2; y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts), con parcela 16 de la calle 1. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,68 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.) con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); SUR: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con fondo de la casa Nº 18 de la calle 1; ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero; y OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización la Concordia.

• Expusieron que su representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., adquirió dicho inmueble por dación de pago que hizo a su favor la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, S.A. (antes MESSER GASES, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 03, Tomo 672-A-Sgdo., modificada en su denominación social y estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de marzo de 2.002, protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 06 de septiembre de 2.002, bajo Nº 19, Tomo 137-A-Sgdo., según consta del antes citado documento autenticado el 10 de septiembre de 2.007, por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, luego notariado el 20 junio de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2.009, bajo el Nº 2009-1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con Nº 362.11.2.1.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2.009.

Igualmente, narraron que la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, S.A. (antes MESSER GASES, S.A.), hubo la propiedad del preidentificado y deslindado inmueble por dación en pago que hicieron a su favor los ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.883.884 y 3.811.857, respectivamente, según consta de documento registrado el 29 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, folios 198 al 208, Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 20.

Y que por su parte los prenombrados ciudadanos hubieron la propiedad de dicha casa-quinta, según consta de los siguientes documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara: 1) El 27 de enero de 1.964, bajo el Nº 26, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo 7; 2) El 11 de febrero de 1.965, bajo el Nº 41, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 5; y 3) El 21 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero.

• Que su representada autenticó el 10 de septiembre de 2.007, por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, el documento de dación en pago en cuestión, que luego autenticó el 20 de junio de 2.008, por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 32 Tomo 81. Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, CA, procedió a tomar posesión del referido inmueble e inició trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo en virtud de que dicho inmueble presentaba deterioro.

Igualmente alegaron, que en fecha 28 de junio de 2.008, la ciudadana J.J.C.M., sin autorización de los propietarios se introdujo ilegítimamente en el inmueble objeto de la presente demanda, violentando las cerraduras tanto de la reja de entrada como de la puerta principal, persistiendo dicha ciudadana en su ilegal ocupación, negándose en todo momento y hasta la presente fecha a devolverle a su representada el inmueble en cuestión.

• Invocaron a favor de su conferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la Prescripción Adquisitiva Veintenal de los ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., supra identificados, quienes alegaron adquirieron la propiedad hace más de cuarenta y cinco (45) años del inmueble en cuestión, por compra que éstos hicieron al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes denominado Banco Obrero, mediante los documentos registrados en al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, antes descritos. Igualmente invocaron de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.979 eiusdem, la prescripción adquisitiva decenal a favor de los supra mencionados e identificados J.P.M. y F.S.D.P..

• Fundamentaron su pretensión en los artículos 548, 779, 780, aparte del 781 y 1.979 del Código Civil, y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que ocurren para demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana J.J.C.M., en su carácter de poseedora legítima del inmueble en cuestión, a fin de que convenga ó en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) En entregarle a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., a título de reivindicación la posesión de la casa-quinta antes mencionada y descrita, libre de personas y bienes o en ello sea condenada por el Tribunal. 2) El pago de las costas y costos que se generen del presente juicio.

• Solicitaron que la citación de la parte demandada se practique en la Urbanización la Concordia, calle 1, Nº 18, quinta Dulce, Barquisimeto Estado Lara. Igualmente indicaron como su sede procesal la siguiente: Torre Financiera del Centro, 5º Piso, Oficina 5-3, carrera 18 con calle 23, Barquisimeto Estado Lara. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272,72 U.T.).

En fecha 13 de octubre de 2.014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió la demanda (folio 30 Pieza Nº 01), y la admitió mediante auto de esa misma fecha, por lo que ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la citación (folios 31 Pieza Nº 1).

Intentada la citación personal de la parte demandada sin haber sido posible la localización de la misma, tal como consta a los folios 32 al 43 de la Pieza Nº 01, el A quo en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2.008 (folio 45 Pieza Nº 01), acordó la citación por carteles mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, por lo que ordenó la publicación del mismo en los diarios El Impulso y el Informador de esta Ciudad (folio 46 Pieza Nº 01). Cursa a los folios 50 y 51, publicación de los carteles en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 02 de febrero de 2.010, la secretaria del A quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada y de haber fijado cartel de notificación (folio 52 Pieza Nº 01).

En fecha 03 de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad litem (folio 54 Pieza Nº 01), por lo que el A quo en fecha 09 de marzo de 2.010, designó como defensor Ad litem de la parte demandada al abogado B.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.621, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 06 de mayo de 2.010 (folio 59 Pieza Nº 01).

En fecha 24 mayo de 2.010, el defensor Ad litem, asistiendo a la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda , en la cual negó, rechazó y contradijo genéricamente en todas y cada una de sus partes la demanda, y entre otras cosas negó: Que la demandante sea propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificada; que la empresa demandante haya adquirido la propiedad del inmueble antes identificada mediante una dación de pago que le hiciera GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, SA; que, la demandante haya adquirido la propiedad del inmueble identificado en autos por dación de pago que le hicieron los ciudadanos J.P.M. Y F.S.D.P., antes identificados, que dichos ciudadanos hayan adquirido la propiedad del inmueble según consta de documentos la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; que, la demandante haya autenticado el 10/09/2007 por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 182 el documento en dación de pago y que luego autenticó el 20/06/2008 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 81, que, el demandante haya procedido a tomar posesión del referido inmueble e iniciar trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo por cuarto el inmueble estaba deteriorado; por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva. (Folios 61 al 62, Pieza Nº 1).

En fecha 08 de junio de 2.010, el A quo advirtió que el día de despacho siguiente al de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 65 Pieza Nº 01).

En fecha 18 de junio de 2.010, la parte accionada ciudadana J.J.C.M., asistida por el abogado J.E.P., confirió poder Apud Acta a los abogados J.E.P. y HUMBERTO, todos supra identificados (folio 66 Pieza Nº 01).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 20.10, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó a los autos las pruebas promovidas por el defensor Ad liten de la parte accionada en fecha 16 de junio de 2.010; por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 28 de junio de 2.010; y por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2.010 (folios 67 al 77 Pieza N 01). En fecha 12 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas (Folios 132 Pieza Nº 01). En fecha 15 de julio de 2.010, el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, igualmente negó la inspección judicial por la parte demandada por ser impertinente y por no establecer los particulares en que se debe evacuar dicha inspección (folio 133 Pieza Nº 01).

En fecha 01 de octubre de 2.010, el A quo recibió el oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 135 y 136 Pieza Nº 01).

El 14 de octubre de 2.010, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el A quo advirtió a las partes que el día de despacho siguiente al de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folios 137Pieza Nº 01).

En fecha 08 de noviembre de 2.010, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes (Folios 139 al 144 Pieza Nº 01).

En fecha 08 de noviembre de 2.010, vencido el lapso de presentación de informes, el Tribunal de la causa advirtió que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (folio 191 Pieza Nº 01); y en fecha 19 de noviembre de 2.010, advirtió que día siguiente al de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 192 Pieza Nº 01).

En fecha 18 de enero de 2.011, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado I.V.B.T., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en virtud de encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia (folios 195 al 198 Pieza Nº 01); a los folios 200 y 202 de la Pieza Nº 01 cursan boletas de notificación firmadas por las partes.

El 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…LA INADMISIBILIDAD, de la ACCIÒN REIVINDICATORIA intentada por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, contra la ciudadana J.J.C.M., todos anteriormente identificados; todo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

(folios 205 al 216 Pieza Nº 02)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 23 de febrero de 2.011, por las abogadas V.B.D.C. y V.C.B., en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A. (folio 217 Pieza Nº 02). Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.011, el A quo estableció lo siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal advierte que el lapso establecido en el auto de avocamiento de quien suscribe para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 26/01/2011, exclusive, venciendo los trece días de despacho para la reanudación de la causa y recusación del juez el 14/02/2011, siendo el día 15/02/2011 oportunidad en que se dictó sentencia definitiva, en consecuencia los sesenta días continuos para la sentencia vencen el 15/04/2011, y comenzarán a transcurrir los cinco días para interponer los recursos que las partes consideren conveniente el día de despacho siguiente al 15/04/2011. Y así se establece…

(folio 218 Pieza Nº 02)

En fecha 25 de abril de 2.011, la abogada V.I.C.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito en el que ratificó la apelación presentada en fecha 23 de febrero de 2.011 (folio 219 Pieza Nº 02), por lo que mediante auto de fecha 29 de abril de 2.011, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de la distribución del mismo entre los Juzgados Superiores (folio 220 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12 de agosto de 2.013, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró “…SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15/02/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el tribunal a-quo que declaró la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria, y en su defecto se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., contra la ciudadana J.J.C.M., todos identificados. Queda así REFORMADA la sentencia apelada…” (folios 299 al 319 Pieza Nº 02). En fecha 20 de septiembre de 2.013, la coapoderada actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia supra transcrita, siendo admitido por el Ad quen mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.013, por lo que ordenó el envió del presente asunto a la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., quien en fecha 27 de marzo de 2.014, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio corregido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

(folios 343 al 351 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 16 de junio de 2.014, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2.014, se ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que una vez que conste en autos la ultima notificación, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se acogería al lapso establecido en el artículo 522 eiusdem (folio 358 Pieza Nº 02). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de febrero de 2.011, dictada por el A quo en el cual declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., en contra de la ciudadana J.J.C.M., está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ese resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos que, ante los argumentos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda en el cual expuso entre otros hechos los siguientes:

  1. Que ella es propietaria del inmueble objeto del proceso de reivindicación de autos, consistente en una casa quinta la cual está identificada con el Nº 18 de la nomenclatura municipal Quinta “Dulce”, que dicho terreno está conformado por dos (02) lotes que forman un (01) solo cuerpo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), PRIMER LOTE: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (323,16 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En línea de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente; ESTE: En línea quebrada de cuatro (04) tramos con las siguientes medidas: TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 Mts), TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 Mts), respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2; y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts), con parcela 16 de la calle 1. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,68 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.) con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); SUR: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con fondo de la casa Nº 18 de la calle 1; ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); y OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización la Concordia, según consta de documento notariado el 10 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 92, el cual fue luego Notariado el 20 de junio de 2.008, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81; y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2.009, bajo el Nº 2009.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.887, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo original consignó marcado con letra “C” el cual cursa del folio 14 al 20.

  2. Que el tracto sucesivo de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar es el siguiente: 2.1) Ella lo adquirió en dación en pago que le hizo a su favor la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, S.A. (antes MESSER GASES, S.A.), a través del documento precedentemente identificado; 2.2) Que a su vez GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, S.A. (antes MESSER GASES, S.A.), hubo la propiedad de dicho inmueble por dación en pago que le hiciera a su favor los ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.883.884 y 3.811.857, respectivamente, a través de documento registrado el 29 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, folios 198 al 208, Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 20, el cual anexó marcado con letra “D” (folio 21 al 29); 2.3) Que a su vez los referidos ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., hubieron la propiedad de dicho inmueble de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara así: 2.3.1) De documento protocolizado el 27 de enero de 1.964, bajo el Nº 26, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo 7; 2.3.2) De documento protocolizado el 11 de febrero de 1.965, bajo el Nº 41, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 5; y 2.3.3) De documento protocolizado el 21 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero.

  3. Que ella una vez autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81, el documento de adquisición de propiedad supra señalado en el numeral 1, procedió a tomar posesión del referido inmueble e inició trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades en virtud de que presentaba deterioro; pero que el 28 de junio de 2.008, la accionada J.J.C.M., sin autorización de ella se introdujo ilegítimamente en la casa-quinta objeto del presente juicio, violentando las cerraduras tanto de la reja de entrada como de la puerta principal, persistiendo en su ílegal ocupación, negándose en todo momento y en devolverle el inmueble aquí pretendido en reivindicación.

    Como por la forma en que la accionada contestó la demanda de autos, en la cual no solo rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, sino que negó y rechazó que la accionada hubiere adquirido el inmueble objeto de este proceso, así como también lo hizo respecto a la tradición de la propiedad del referido inmueble descrito por la accionante e igualmente negó haberse introducido sin autorización al inmueble de autos, y que hubiere violentado las cerraduras tanto de la reja de entrada como de la puerta principal y de ser ocupante ilegal de dicho bien como afirma la actora; rechazando igualmente la invocación de la prescripción veintenal y decenal que a favor de los terceros J.P.M. y F.S.D.P., hizo la demandante, pues, de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil la prueba de los hechos constitutivo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, los cuales han sido sintetizados por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J. como concurrentes así: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) Falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, que sea la misma reclamada y sobre el cual el actor reclama el derecho como propietario, la tiene la parte accionante, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento: La parte accionante basado en el principio de la comunidad de la prueba promovió las documentales consignadas con el libelo de demanda, consistente en:

  4. La copia certificada del Registro Mercantil de su constitución, la cual fue consignada marcada con letra “A” (folio 06 al 10), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que ella refleja un hecho no controvertido como lo es la constitución legal de la misma, y así se establece.

  5. En cuanto al instrumento poder conferido por la parte actora a los apoderados V.B.D.C. y V.C.B., identificadas en autos, se desestiman de acuerdo al artículo 398 eiusdem, por cuanto el hecho reflejado en ella como es el otorgamiento por parte de los actores de su mandato no forma parte de la controversia, y así se decide.

  6. Respecto a las documentales consistentes en el documento notariado el 10 de septiembre de 2.007, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92 y luego notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 32 Tomo 81; posteriormente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2.009, bajo el número 2.009.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.887, correspondiente al Libro del folio real del año 2.009, anexado como anexo “C” (folio 14 al 20); el de la dación en pago que hicieron a favor de la parte actora los ciudadanos J.P.M. y F.S.D.P., el cual fue registrado el 29 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, Folio 198 al 208, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual fue anexado marcado con letra “B” (folios 21 al 29), documentales éstas que se aprecian de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, y por ende, al comparar la identificación del inmueble con los mismos, consistente en una casa quinta la cual está identificada con el Nº 18 de la nomenclatura municipal Quinta “Dulce”, que dicho terreno está conformado por dos (02) lotes que forman un (01) solo cuerpo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), PRIMER LOTE: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (323,16 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En línea de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente; ESTE: En línea quebrada de cuatro (04) tramos con las siguientes medidas: TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 Mts), TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 Mts), respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2; y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts), con parcela 16 de la calle 1. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,68 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.) con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); SUR: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con fondo de la casa Nº 18 de la calle 1; ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); y OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización la Concordia, con las del inmueble identificado en las documentales promovidas por la accionada como anexo “1”, consistente de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de junio de 1.978, Nº 30, Tomo 09; como anexo “2”, consistente de documento protocolizado por ante la supra Oficina de Registro el 07 de junio de 1.993, bajo el Nº 44, Tomo 16 Protocolo Primero; como anexo “3”, consistente como documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 1.993, Nº 2, Tomo 16; como anexo “4”, consistente en documento Protocolizado por ante la nombrada oficina de Registro en fecha 21 de noviembre de 1.995, signado con el Nº 4, Tomo 48; y como anexo “5”, consistente en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 28 de noviembre de 2.000, Nº 17, Tomo 18, las cuales se aprecian de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado en las que se identifica al inmueble así: casa ubicada en la vereda 02 con calle 01, Nº 18 de la urbanización la c.d.B., Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual ocupa un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (429,18 Mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En SEIS METROS CON CENTÍMETROS (6,80 Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero; SUR: En QUINCE METROS CON SESENTA CENTÍMETRO (15,60 Mts.), con vereda 02 que es su frente; ESTE: Con TREINTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (38,80 Mts.), en línea quebrada compuesta por tres (03) tramos así: una de ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETRO (11,30 Mts.), otra de DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 Mts.); y el TERCERO DE SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (7,98 Mts) con la casa Nº 20 de la vereda 02; y OESTE: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (49,90 Mts.), con la casa Nº 16; permite concluir que el inmueble señalado por la parte accionada, es distinto al identificado por la actora como objeto de reivindicación, por lo que se da por demostrado de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en concordancia con el artículos 1.924 del Código Civil, que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad de la accionante, y así se decide.

  7. Respecto a la prueba de informe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, cuyo resultado cursa al folio 116, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo texto señala que la dirección del inmueble a que hace referencia “Urbanización la C.V. 02 Nº 18, Código Catastral 102-0025-010”, tenencia: Propio, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 04, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 21-11-1995 a nombre de S.C. de Salazar y otros, y por tanto se concluye que dicho inmueble es el mismo al de los documentos consignados por la parte accionada supra valorados y por ende distinto al que se pretende en este proceso a reivindicar, y así se establece.

  8. En cuanto a los documentales consignados por la actora en los informes rendidos ante el A quo, quien emite el presente fallo se pronuncia así:

    1. En cuanto a la solvencia Municipal, expedida sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Concordia calle 01, Nº 18, Código Catastral Nº 0102-0024-003-000-00-333, (folios 146 al 172), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ilegal e impertinentes. Efectivamente, dicha prueba es ilegal por extemporánea ,por cuanto al ser documentos administrativos no fundamentales de la acción tenían que se promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 eiusdem e impertinentes, por cuanto el mismo refleja la solvencia municipal del inmueble señalado a reivindicar; hecho éste que no forma parte de la controversia y así se decide.

    2. Respecto a la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, en fecha 1º de noviembre de 2.010, por solicitud de la accionada (folio 144 al 190), se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal, por extemporánea, por cuanto la misma fue practicada después de haberse iniciado el proceso de autos, lo cual ocurrió con la interposición de la demanda el 05 de octubre de 2.009; y por tanto, la promoción de la inspección tenía que haberse hecho en la etapa señalada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y no después de haber precluido incluso la etapa de evacuación de prueba, ya que al aceptar dicha prueba implicaría una violación al derecho constitucional de la accionada, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no haber tenido el control de la misma, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a determinar ¿Sí la accionada cumplió o no con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”?

    Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., quien en sentencia Nº 419, de fecha 05-10-2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció:

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    Ver: (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML) (Subrayado de la sala).

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.-

    Ahora bien, basado en lo precedentemente establecido y subsumiendo dentro de ello los hechos alegados por el actor, como por los alegatos o defensas opuestas por la accionada y de los hechos ut supra establecidos, este Juzgador se pronuncia así:

  9. Ante el alegato de la actora de que ella es la propietaria del inmueble consistente en la casa constituida por una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificada identificada con el No. 18 de la nomenclatura municipal, “Quinta Dulce”, el cual a su vez está conformada por dos (02) lotes de terreno que conforman un (01) sólo cuerpo que miden aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), calle 1 de la Urbanización La Concordia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara alinderados así: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (436,94 Mts2), PRIMER LOTE: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (323,16 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); SUR: En línea de DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente; ESTE: En línea quebrada de cuatro (04) tramos con las siguientes medidas: TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 Mts), TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts), y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 Mts), respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2; y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (24,30 Mts), con parcela 16 de la calle 1. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de CIENTO TRECE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,68 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.) con terreno que es o fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); SUR: En línea de SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (7,10 Mts.), con fondo de la casa Nº 18 de la calle 1; ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); y OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS (16 Mts), con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización la Concordia, a cuyo efecto se describió el tracto sucesivo de la propiedad del bien pretendido en reivindicación y ante el rechazo de la accionada tanto a la titularidad de la propiedad que aduce la actora del bien de marras como de la tradición titularidad que sobre el mismo invocó la actora, quien emite el presente fallo desestima la defensa de la accionada y en su lugar establece basado en la prueba documental consignada por la actora con el libelo de demanda supra valorada , que la accionante es la propietaria del bien inmueble supra identificado y que pretende en reivindicación y así se decide.-

  10. - En cuanto al alegato de la prescripción adquisitiva veintenal y decenal que sobre el inmueble a reivindicar a favor de los terceros J.P.M. y F.S.D.P., hizo la actora este Juzgador coincide con la accionada en el rechazo sobre dicho alegato, por cuanto la prescripción adquisitiva de acuerdo al artículo 796 del Código Civil es una forma de adquirir la propiedad y como consecuencia de ello hace improcedente dicho alegato por cuanto si la accionada argumentó ser la propietaria del bien de marras y así quedó precedentemente establecido por documentación debidamente registrada tal como lo exige el artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, en concordancia, con el artículo 1.924 eiusdem y así se decide.-

  11. - En cuanto al alegato de la actora de que la accionada se había introducido el día 28 de junio de 2008, sin su autorización a la casa objeto de este proceso, violentando las cerraduras, tanto de rejas de entrada como de la puerta principal persistiendo en una ocupación ilegal y negándose a entregarle el inmueble de marras y ante el rechazo y negación de estos hechos por parte de la accionada, este juzgador declara que la actora no cumplió con la carga procesal que tenía de demostrar estos hechos, por lo que determina que las mismas son falsas, y así se decide.

    Ahora bien, demostrado como quedó ut supra establecido a través de las pruebas promovidas por las partes supra valorada, que la accionante solo demostró ser la titular del inmueble identificado en el libelo de demanda y el cual pretende en reivindicación, es decir la casa y el terreno sobre el cual está construida la misma, no así el hecho de que el inmueble poseído por la accionada es el mismo que pretende reivindicar, circunstancia procesal ésta que permite concluir que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil y señalado en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. supra señalada, acogida y aplicada al caso de autos; por lo que en virtud de la referida omisión probatoria por parte de la accionante obliga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil a declarar sin lugar la acción de reivindicación y no la inadmisibilidad de ésta como la dictó el A quo, por cuanto en autos, tal como fue supra explicado, se dieron todos los elementos para emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el merito de la causa, lo cual implica la modificación de la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado V.I.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2.011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaró:

    …LA INADMISIBILIDAD, de la ACCIÒN REIVINDICATORIA intentada por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, contra la ciudadana J.J.C.M., todos anteriormente identificados; todo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

    Modificándose la misma por la de: SE DECLARA SIN LUGAR la ACCIÒN de REIVINDICACIÓN intentada por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., contra la ciudadana J.J.C.M., todos identificados en autos.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de apelación interpuesto, tal como lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha, siendo las 02:31 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 05.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

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