Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano G.I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.590.217, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados A.C. y LJUBICA JOSIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos R.B. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.876.455 y 8.474.225, en su condición de Directora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro y Síndico Procurador Municipal de la misma Alcaldía, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No acreditaron.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado A.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.I.M.P., en contra de la Directora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y del Síndico Municipal del Municipio Maneiro.

    Recibida por distribución el 22.8.2008 (f. Vto.38) y se dictó auto en fecha 25.8.2008 (f.39) mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que corrigiera el defecto u omisión del escrito libelar dentro de las 48 horas siguientes a que constara en el expediente su notificación. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.40).

    En fecha 27.8.2008 (f.41-42) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera a decretar la admisión de la presente acción ya que lo exigido en el auto de fecha 25.8.08 era excesivo y no representaba un requisito para admitir una acción de esta naturaleza.

    En fecha 27.8.2008 (f.43 al 44) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

    Por auto de fecha 28.8.2008 (f.45 al 46) se ratificó el contenido del auto emitido el 25.8.08 y se ordenó al diligenciante a aclarar los defectos u omisiones allí señalados dentro del lapso indicado en el referido auto, so riesgo de que en caso de se incumpla la acción sería declarada inadmisible.

    En fecha 29.8.2008 (f.47 al 49) compareció la abogado LJUBICA JOSIC en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 25.8.08.

    Por auto de fecha 2.9.2008 (f.50 al 54) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos R.B. y A.L. en su condición de Directora de la Ingeniería del Municipio Maneiro y al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio.

    En fecha 3.9.2008 (f. 55) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples a los fines de que fuesen libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 3.9.2008 (f.56) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas. (f.57 al 59).

    En fecha 5.9.2008 (f.60 al 61) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.L. en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.

    El día 12.9.2008 (f.62 al 85) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas en virtud de que la ciudadana A.M. por quien había sido atendida en la Alcaldía le manifestó que la ciudadana R.B. Directora de la Ingeniería Municipal no había llegado.

    En fecha 16.9.2008 (f.86 al 87) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 16.9.2008 (f.88) se declaró desierto el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en vista de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 18.9.2008 (f.89) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara por medio de cartel de la Directora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 22.9.2008 (f.90 al 92) se acordó notificar por medio de cartel a la ciudadana R.B. en su condición de Directora de la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. Librándose el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.9.2008 (f.93) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido cartel de notificación librado en el presente expediente.

    El día 26.9.2008 (f.94) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó publicación del cartel de notificación en el diario S.d.M.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 95 al 96).

    El día 6.10.2008 (f.97 al 101) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.I.M. parte presuntamente agraviada, lo ciudadanos R.B. y A.L. Directora de la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y el Sindico Procurador Municipal en su condición de parte presuntamente agraviantes, sin que hiciera acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública concediéndosele a cada parte un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quienes haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica a los fines de que surtieran sus efectos legales. Agregándose a los autos las documentales pertinentes respectivamente. (f.102 al 168).

    En fecha 7.10.2008 (f.169 al 170) la abogada LJUBICA JOSIC en su carácter acreditado en los autos por diligencia hizo observaciones que consideró pertinente con motivo de la actuación efectuada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia pública en el sentido de que al momento de rendir sus informes orales solo había intervenido por 15 minutos y luego consignó escrito.

    En fecha 8.10.2008 (f. 171 al 172) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 6.10.2008 encontrándose únicamente presentes el abogado A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:

    a).- Copia fotostática (f. 17 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 26.10.2006, anotado bajo el Nro. 11, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto trimestre del año 2006, de donde se infiere que los ciudadanos J.F.P.P. y M.L.G.D.P. dieron en venta al ciudadano G.I.M.P. un inmueble constituido por la parcela C-9 del parcelamiento CASA DE CAMPO COUNTRY CLUB, Tercera Etapa, ubicado en el Caserío Guerra del Distrito Maneiro del estado Nueva Espata con un área aproximada de Dos Mil Seiscientos Veintidós metros cuadrados con Trece decímetros cuadrados (2.622,13mts2) por el precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f.20) de planilla denominada Casa de Campo Country Club, Tabla de uso, porcentajes y condiciones de construcción de donde se infiere que la parcela C-9, está ubicada en la calle C, de la Tercera etapa, con un área de 2.622,13m2, cuyo uso lo es para vivienda unifamiliares, porcentaje de condominio por lote 0,7677%, una unidad, condominio por casa de 0,768%. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f.21) de permiso de construcción Nro. 2248 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, división de Ingeniería Municipal en fecha 11.8.2006 por medio del cual consta que se concedió el permiso para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar, sobre un terreno propiedad de G.I.M.P., ubicada en la Urb. Casa de Campo, tercera etapa Parcela C-9, bajo la dirección técnica del profesional Arq. L.R.. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    d).- Original (f.22 al 25) de comunicación emitida en fecha 23.10.2006 por la Arq. A.I.P.D.H. dirigida a la CASA DE CAMPO COUNTRY CLUB, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS JUNTA DIRECTIVA, en referencia a la parcela C-9 del Dr. G.M. por medio del cual se les hicieron las consideraciones del proyecto presentado como propietario de la parcela C-9 para la construcción de la vivienda unifamiliar, -entre otros aspectos – el propietario luego de obtenido sus permisos pertinentes de la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado debía presentar por ante la Junta Directiva de la Asociación de propietarios de Casa de Campo Country Club para completar su expediente, el proyecto debidamente autorizado así como una copia del permiso de construcción conjuntamente con la tabla de cargas y consumo de KVA de su proyecto, que debía tomar las previsiones necesarias para que los vehículos que sirvieran a su obra no generaran perturbaciones dentro del Conjunto, esto se refiera a limitación de carga, velocidad y horarios, también debe verificarse que el personal a su disposición se mantenga dentro de las áreas de su propiedad, siendo de su única y total responsabilidad lo que terceros a sus orden pudieran hacer dentro del conjunto, que la junta directiva podrá realizar inspecciones durante la ejecución de la obra a fin de garantizar que los acuerdos alcanzados primero de buena fecha ante la Junta Directiva y luego de carácter legal ante el Municipio sean respetados. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    e).- Copia fotostática (f. 26) de comunicación de fecha 8.11.2006 emanada de la secretaría de Junta Directiva de CASA DE CAMPO COUNTRY CLUB, dirigida al ciudadano G.M. parcela C-09, mediante la cual se le informa que el proyecto para construir en la parcela C-09 había sido aprobado por la Junta Directiva previo análisis del comité técnico, e instándole a que leyera con detenimiento el documento de parcelamiento, estatutos vigentes, reglamento (7398) y hacer cumplir con las normas establecidas en el proceso de construcción. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    f).- Copia fotostática (f.27 al 28) de la comunicación emitida por el ciudadano I.G.F. en fecha 8.10.2007 dirigida a la Junta Directiva de Casa de Campo Country Club, mediante la cual informa que de los recaudos que se le habían hecho llegar se evidenciaba una clara contradicción entre la escritura de parcelamiento y la llamada “tabla de uso, porcentajes y condiciones” estableciendo estipulaciones de retiro de fondo totalmente disímiles, siendo que la segunda escritura complementaria irremediablemente a la originaria, que la misma podía ser considerada absolutamente válida hasta tanto la asamblea aprobara una modificación del referido documento de parcelamiento y de las escrituras que lo complementan o cuando sea demandada la nulidad del referido instrumento por contradicción evidente que genera indefinición en las formalidades de construcción en la urbanización. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    g).- Original (f.29 al 30) de comunicación emitida por el Arq. C.M.I., dirigida a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado en atención a la Arq. R.B., mediante la cual informaba - entre otras- que se aceptó realizar las siguientes modificaciones al proyecto original, el ala Oeste del proyecto de manera que la construcción quedara por detrás del retiro de cuarenta y ocho metros (48mts) medido sobre el lindero Este y en una línea perpendicular al mismo, por exigencia del propietario y sin que existiese con la reclamación que les ocupaba el módulo de habitación situado en el extremo Norte del Ala Oeste se rediseñó interiormente para ser utilizado como gimnasio por su cercanía al área de piscinas, complementando el uso recreacional de las mismas. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    h).- Copia fotostática (f. 31-32) de planos de distribución de la vivienda unifamiliar - Parcela C-9, de la Urbanización Casa de Campo. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    i).- Original (f.33) del oficio Nro. 2008-169 emitido en fecha 9.6.2008 por la Arq. R.B.S. en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado dirigido al ciudadano G.I.M.P. mediante el cual con motivo de la situación planteada por el ciudadano J.P. en comunicación dirigida a esa Municipalidad en donde se indica el incumplimiento de los retiros en la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela C-9 del parcelamiento Casas de Campo Country Club propiedad del señor G.M., siendo su opinión que sobre la zona descrita según documento de parcelamiento se permitirán construcciones u obras siempre y cuando respeten el uso asignado de recreacional así como la altura que en el caso del punto 2 debe corresponder a la altura de 10 metros establecida en el documento, que otro punto era que en las características internar o distribución de las construcciones permitidas en la zona no se hacía referencia a las construcciones de churuatas como obras recreacionales y detalla algunos materiales para su construcción y que en función de ello se recomendaba que el proyecto sobre la zona antes descrita fuese revisado por la Junta de Condominio de la Urbanización con el objeto de adaptar el mismo a los requerimientos que permitan el buen desarrollo de la convivencia entre los vecinos del conjunto. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    j).- Comunicación (f. 34 al 35) de fecha 8.7.2008 dirigida por la Junta Directiva Casas de Campo Country Club en atención al señor G.M., parcela C-09, mediante la cual informa que se acogían íntegramente el dictamen de su departamento legal y unánimemente, manifiestan su conformidad con que sea tomado en consideración como válido el documento complementario de la escritura de parcelamiento de CASAS DE CAMPO C0UNTRY CLUB por las razones suficientemente expuestas. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    k).- Original (f.36) de citación emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, por la Dirección de Ingeniería Municipal de Pampatar el día 25.6.2008 dirigida al ciudadano C.M. a través de la cual se le exhorta para que se presente en la Oficina de Administración de Hacienda el día jueves 26.6 a las 10 am, y se le ordena asimismo, a que paralice los trabajos de construcción en la vivienda Casas de Campo ubicado en el caserío Agua de Vaca, Municipio Maneiro, la cual se encuentra debidamente firmada por su receptor, y firmada y sellada por su remitente. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, emana de la parte accionada, tal y como lo refleja su contenido y el reconocimiento que hizo sobre ese particular durante la celebración de la audiencia, en respuesta a la interrogante que le formuló el tribunal. Y así se decide.

    l).- Original (f.137) de la boleta de citación emitida por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado el día 23.7.2008 dirigida al ciudadano C.M., a fin de exhortarlo a que comparezca el día viernes 25 de Julio del año en curso a la Oficina de Hacienda, y al mismo tiempo se le ordena paralizar los trabajos de construcción que se realizan Casas de Campo parcela C-9., y advierte asimismo, que en caso de no acatar la orden se procederá a la aplicación de las sanciones de ley. Se indica asimismo en dicha boleta de citación que se observa firmada por su receptor, y por su remitente que al final se deja una nota que señala que la construcción no cuenta con los permisos clase “B”. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil , emana de la parte accionada, tal y como lo refleja su contenido y el reconocimiento que hizo sobre ese particular durante la celebración de la audiencia, en respuesta a la interrogante que le formuló el tribunal. Y así se decide.

    Documentales de la Parte Presunta agraviante:

    1. - Copia certificada (f.109 al 113) de la Gaceta Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, publicada el 4.7.2007 relacionada con el acta de juramentación del ciudadano Abg. A.L.R. como Síndico Procurador Municipal. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 432 eiusdem para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.114 al 126) identificada como Anexo 1, de las actuaciones relacionadas con la denuncia efectuada ante la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 9.10.2007 por parte del ciudadano J.P.P. mediante la cual ase alegan una serie de hechos vinculados con las presuntas irregularidades en las que ha incurrido la parte que hoy demanda con motivo de la construcción de la vivienda que se adelanta sobre la parcela de terreno N°. C-9 el parcelamiento Casa de Campo, y pide asimismo, que se revoque o suspenda el permiso de construcción que en fecha anterior dicha oficina le otorgó. La anterior comunicación consta que fue recibida por ante ese despacho el día 9.10.2007 a las 11:15a.m, según se desprende de sello húmedo y firma que se lee: EUDI. El anterior documento se valora solo para comprobar que dicha comunicación contentiva de la denuncia formulada en contra del hoy querellante, fue recibido por la oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maneiro, en fecha 09 de octubre del año 2007. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.127 al 131) identificada como Anexo 2 denominado opinión legal a la junta administradora del abogado I.G., que contiene la comunicación fechada 30.10.2007 y emitida por la junta Directiva de Casa de Campo Country Club secretario Guillermo Espinoza dirigida al señor J.P., cuyo recibo se encuentra en manuscrito fima ilegible y una fecha que se lee: 1/11/07, por medio de la cual la actual junta directiva al notar la discrepancia así como sus exigencias en al modificación del mismo, procedió en forma conciliatoria a solicitar la posibilidad de re estructurar el proyecto sin afectar a la obra ejecutada hasta la fecha, el arq. Murilo presentó un plano de planta con la posible reformulación del proyecto sin afectar las fundaciones actualmente construidas, las cuales se satisfacen sus exigencias, por tal motivo la junta directiva, encomendó al Dr. I.G. consultor jurídico de Casa de Campo Country Club para que emitiera la opinión legal correspondiente, la cual fue efectuada por éste el día 8.10.2007. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.132 al 139) de documento distinguido como Anexo 3, y denominado Documento de Parcelamiento y Tabla de uso, porcentaje y condiciones de construcción parcelamiento Casa de Campo Country Club, en sus páginas 45, 46, 47. 70 y anexo, de donde se infiere que la parcela C-9, tiene un área aproximada de dos mil seiscientos veintidós metros cuadraos con trece decímetros cuadrados (2.622,13mts2) donde las construcciones que se realizaran sobre ella debían tener un retiro mínimo de 8 metros con la calle C, en donde los primeros cuatro metros solamente se pueda sembrar grama tipo japonesa o similar de acuerdo a lo que la junta de condominio disponga a tal fin, a los cuatro metros se podía hacer solamente un muro de protección siguiendo las pautas del documento, el retiro lateral sería de 3 metros, el retiro de fondo estará comprendido de la siguiente forma: solo se permitiría construir hasta los 48 metros de la calle C, siempre respetando el retiro de frente correspondiente, de los 48 metros a los cincuenta y ocho metros solo se permitiría obras de tipo recreacional y vegetación de crecimiento libre dentro de un criterio de razonabilidad respecto a la vista de los vecinos y entre los 58 metros y el resto de la parcela solo se permitía construcciones recreativas con una altura máxima de 1,80 metros y vegetación que no pasaran de esa altura, las construcciones que se realizaran sobre esta parcela tendría una altura máxima de 10 metros un porcentaje de construcción máximo de 30% y un porcentaje de ubicación máximo de 30%. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 18.2.1997, anotado bajo el Nro. 38, folios 161 al 200, protocolo primero, tomo N°. 6, primer trimestre de ese año. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.140 al 143) identificada como Anexo 4, oficio N°. 2008-169 de la Dirección de Ingeniería Municipal solicitud de aprobación de la Junta Administradora del Parcelamiento del Proyecto de la zona recreativa parcela C9, recibido según firma ilegible fecha 13.6.08, por medio del cual la Arq. R.B.S. en su condición de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado recomendó al ciudadano G.I.M.P., que en vista de la situación planteada por el ciudadano J.P. quien mediante comunicación dirigida a esa Municipalidad a fin de denunciar algunos hechos que se han suscitado a raíz de la construcción de la vivienda unifamiliar en la parcela C-9, en el parcelamiento correspondiente a la Urbanización Casas de Campo Country Club propiedad del señor G.M., concretamente sobre el incumplimiento de los retiros exigidos en la construcción de la vivienda sobre la parcela antes identificada, conforme al documento de parcelamiento, y luego de realizar una serie de consideraciones relacionada expresando – entre otros aspectos - que sobre la zona descrita según documento de parcelamiento se permitirán construcciones u obras siempre y cuando respeten el uso asignado de recreacional, así como la altura que en el caso del punto 2 debe corresponder a la altura de 10 metros establecida en el documento, que otro punto era que en las características internar o distribución de las construcciones permitidas en la zona no se hacía referencia a las construcciones de churuatas como obras recreacionales y detalla algunos materiales para su construcción y que en función de ello, procede a recomendar que el proyecto sobre la zona antes descrito sea revisado por la Junta de Condominio de la Urbanización con el objeto de adaptar el mismo a los requerimientos que sea necesarios y que permitan el buen desarrollo de la convivencia entre los vecinos. El anterior documento, fechado 4 de Junio del año 2008 a pesar de que emana de la misma parte que lo promueve, se le imparte valor probatorio, por cuanto contiene una firma ilegible en uno de sus extremos en señal de que el mismo fue recibido por su destinatario. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 144 al 146) identificada como anexo 5 Documento de parcelamiento Casa de Campo Country Club, condiciones generales, “B”, - entre otros aspectos – se estableció que todo proyecto, remodelación o ampliación deberá estar visado por la Junta administradora , independientemente de la aprobación de los organismos competentes, en caso de no estar visado por la junta administradora podrá impedir la construcción, remodelación, ampliación o paso de personal y materiales a dicha obra. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.147 al 148) identificada como anexo 6, relacionadas con dos (2) copias de fotografías de una estructura en construcción. A la anterior copia fotostática se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.149 al 152) identificada como anexo 7, relacionado las citaciones del ciudadano C.M. para que pasara por la oficina administradora y se le ordenaba la paralización de la obra en la parcela C-9 emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado los días 25.6.08, 26.6.08 y 23.7.08. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    9. - copia certificada (f.153 al 166) identificada como anexo 8, relativa a la denuncia de propietarios de parcelamiento Casa de Campo Country Club, la opinión legal del abogado G.A.. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno a esta acción de amparo debió ser objeto de ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.167 al 168) identificada como anexo 9 relacionado con la Resolución Nro. 01-2008 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Manero de este Estado emitida en fecha 8.8.2008 por medio del cual se ordenó proceder de inmediato la paralización de los trabajos de construcción hasta tanto se aprobara la permisología correspondiente a las modificaciones de obras que se ejecutan sin autorización en cumplimiento del procedimiento establecido en el oficio N°. 2008-169 de fecha 9.6.2008, tendría un lapso de 15 días a partir de la fecha de notificación y dar estricto cumplimiento a lo establecido en dicha resolución. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Sobre la competencia para conocer sobre la acción de a.c. instaurada en contra de la autoridad municipal del Municipio Gómez, se estima pertinente traer a colación la sentencia número 1711 emitida por la Sala Constitucional el día 08 de agosto del año que discurre, en el expediente Nº 07-0990 en donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., consistente en que cese la presunta perturbación y que sea efectivamente construida la sede del nuevo Terminal, en el Sector Macho Muerto con J.B.A..

    En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a una presunta vía de hecho efectuada por la referida Alcaldía.

    Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).

    Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de a.c. incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.

    En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….

    Según el criterio vertido en el fallo parcialmente transcrito, cuando la vía de hecho proviene de la autoridad municipal aún cuando la competencia para conocer de la acción a.c. según el criterio de la afinidad por la materia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en los cuales en la localidad o lugar donde se produjo la presunta lesión no funcione un juzgado especializado en esa materia conocerá de dicha demanda por vía excepcional de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los juzgados con competencia civil son quienes deberán pronunciarse sobre su admisión, y de resultar procedente sustanciarla, decidirla y dentro de las 24 horas de dictada la resolución correspondiente remitir el expediente en consulta al Juez competente con el objeto de que éste conozca sobre todo lo actuado y se complete así, el trámite de la primera instancia.

    De lo precedentemente apuntado se estima entonces que en vista de que la presunta vía de hecho proviene de la primera autoridad municipal del Municipio Maneiro y que en esta circunscripción judicial no funcionan tribunales especializados en la materia contencioso administrativa, este Juzgado asume la competencia excepcional con fundamento en el supra citado artículo 9 para discernir sobre la admisión y en su oportunidad en torno a la procedencia de la acción de tutela constitucional instaurada. Y así se decide.

    Se advierte que una vez publicado el presente fallo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de resuelta la controversia siguiendo el procedimiento pautado se remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Sede en Barcelona, a los efectos de que se complete la primera instancia. Y así se decide.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

    Así, en este caso se desprende que no existe recaudo alguno que delate que ha cesado la supuesta injuria constitucional denunciada, que la presunta lesión o amenaza no sea inmediata, posible o bien, que los hechos que se narran en la solicitud como lesivos no sean presuntamente atribuibles al ente administrativo accionado. Tampoco existen evidencias que a simple vista comprueben que no es posible reestablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, o que la acción haya sido consentida expresa o tácitamente por los sujetos denunciantes, ni que se acciona en contra de un fallo dictado por alguna Sala de ese M.T. de la República o que se encuentra pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos que se denuncian en el caso de marras.

    Con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada con la existencia de otra vía judicial distinta al amparo para reestablecer la situación denunciada, se observa que según los hechos narrados no existe acto administrativo susceptible de ser atacado por la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la acción de nulidad con petición subsidiaria de a.c..

    Es por lo expuesto que al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad se ratifica el contenido del auto de admisión fechado 17.4.2008. Y así se decide.

    Del estudio y análisis de las actas procesales de los alegatos y defensas que fueron expresados durante la celebración de la audiencia pública y oral, así como de todo el material probatorio aportado, se desprende que la parte presuntamente agraviante en fecha 11.08.06 concedió permiso de construcción a favor de G.I.M.P. y que asimismo, a raíz de la denuncia propuesta por el ciudadano J.P., ésta en lugar de ordenar la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo a fin de verificar los hechos denunciados y escuchar a las partes involucradas, tanto al denunciante como al denunciado, procedió en forma incongruente y contradictoria a citar al querellante y al mismo tiempo ordenarle la paralización de los trabajos de construcción que antes había autorizado mediante el correspondiente acto administrativo, por intermedio de las boletas de citación cursante a los folios 36 y 37 fechadas 25.06.08 y 23.07.08, en las cuales, en el primer caso se le exhorta a comparecer a esa oficina y asimismo, se le participa sobre la orden de paralización antes mencionada, y en la segunda, se señalan los mismos aspectos antes destacados, y adicionalmente se le advierte que en caso de contumacia se le impondrán las sanciones pertinentes.

    También se desprende de las pruebas aportadas, que en fecha posterior, específicamente el día 8.8.2008 se emitió resolución o un acto administrativo con efectos particulares, mediante la cual se ordenó de manera definitiva la paralización de dichos trabajos, señalando como fundamento de la misma, que los días 23 de julio , 25 de junio – en la misma oportunidad en que conforme a lo alegado y probado en los autos se efectuaron las citaciones que se dirigieron al ciudadano CORLOS MORILLO y se le participó a la querellante sobre la orden de paralizar los trabajos de construcción que se venían ejecutando en la precitada parcela - y el 26 de junio del año que transcurre, se realizaron inspecciones en la parcela C-9 del parcelamiento Casas de Campo Country Club y durante su evacuación se constató que se estaban ejecutando trabajos sin la debida autorización. Cabe resaltar que en dicha resolución se hace referencia a que en la parcela en cuestión se están ejecutando trabajos no autorizados, y que por lo tanto, para continuar con dichas labores debe proceder a gestionar la perisología necesaria, sin especificar que o cuales trabajos son los que a juicio del ente administrativo se ejecutan bajo esa disquisición.

    Establecido lo anterior, conviene traer colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.4.2007, identificada con el N°. 787, (Exp. N°. 2007—0091) mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …Al respecto, observa la Sala que el solicitante alega en su escrito que la decisión cuya revisión se solicita atenta y viola flagrantemente el derecho al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en el encabezado del artículo 49 y sus cardinales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la autoridad educativa competente, no instruyó como correspondía, un expediente administrativo disciplinario conforme a la previsiones contenidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo cual constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

    Asimismo, alegó que fue objeto de un procedimiento por parte de un órgano incompetente y extraño a la naturaleza funcionarial del vínculo que lo liga con la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye una violación a la noción del juez natural consagrado en el cardinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna; y, por último, se le impone una sanción ajena a la condición de funcionario público docente, que no está prevista en la Ley Orgánica de Educación y que extingue de manera definitiva su carrera docente.

    Observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    (………)

    De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano J.G.R., en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado.

    En esta perspectiva, estima la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo que obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”

    En atención al criterio precedentemente apuntado, teniéndose que el debido proceso debe ser garantizado tanto en sede judicial, como en sede administrativa, de acuerdo a los aspectos que fueron reseñados en este fallo, donde se pone en evidencia que la accionada procedió a sancionar a la parte accionante, sin antes garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que de acuerdo a las boletas de citación que le dirigió y que rielan en los folios 36 al 37 emerge que procedió a ordenar la suspensión de los trabajos de construcción que se adelantaban sobre la parcela identificada con el Nro. C-9, de manera arbitraria, sin justificación legal aparente, sin antes iniciar el procedimiento administrativo correspondiente en donde se le garantizara el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, basándose - como se arguye en la resolución emitida en fecha 8.8.2008 - en tres inspecciones- las cuales además de que no se anexan, no se describe su contenido a fin de conocer el hecho que generó la resolución destinada a ordenar la paralización indefinida de los trabajos de construcción que se adelantaban en la parcela de terreno propiedad del querellante.

    Con todo lo anterior, es evidente que en este caso efectivamente la vía de hecho denunciada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante por cuanto se le impuso la orden de suspender o paralizar definitivamente los trabajos de construcción, sin antes oírlo, ni someterlo a un procedimiento donde se le garantizará la oportunidad de comprobar sus argumentos y en consecuencia, se requiere para que sea restablecida la situación jurídica infringida, que la parte agraviante se abstenga en lo sucesivo de continuar ejecutando la conducta perturbadora que ha sido enfocada a impedir, obstruir la construcción de la obra que se está ejecutando por cuenta del quejoso en la parcela C9 del Parcelamiento Casas de Campo Country Club. Sin embargo, se advierte que con lo resuelto en ningún caso se pretende interferir en la actividad que dicha funcionaria desempeña al frente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sino la de garantizar que durante su desempeño permita a los justiciables o a los administrados que dentro del marco de un proceso ejerzan plenamente su derecho a la defensa. Es decir, lo resuelto no obsta para que la querellada en cumplimiento de sus funciones dicte las resoluciones que estime necesarias para cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo que desempeña, siempre que le garantice al querellante, así como a los administrados o justiciables que acudan a dicho ente el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales deben respetarse tanto en sede judicial como en sede administrativa.

    Por último, con respecto a la denuncia relacionada con el derecho a la vivienda contemplada en el artículo 82 de la Carta Magna, se observa que no existen elementos suficientes que permitan constatar que la vía de hecho denunciada y que resultó comprobada dentro del marco de este procedimiento, afecta directamente dicho derecho.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.I.M., en contra de la ciudadana R.B., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. En consecuencia, se dispone como fórmula restablecedora que la ciudadana R.B., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, debe abstenerse de continuar ejecutando la conducta perturbadora que ha sido enfocada a impedir, obstruir la construcción de la obra que se está ejecutando por cuenta del quejoso en la parcela C9 del Parcelamiento Casas de Campo Country Club.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada y vencida es un ente Municipal.

TERCERO

En cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitirá el expediente completo con consulta obligatoria al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, para que éste se pronuncie sobre todo lo actuado, y se complete así la Primera Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. N°. 10459/08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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