Decisión nº S2-193-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente Nº 12.110 S2-193-12

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos G.H.R.M. y M.D.G., mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial A.H.L., contra sentencia de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovida por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., en el particular “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito promocional consignado en fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”

(…Omissis…)

Fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “…Por cuanto considero que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de Julio de 2012, existe un error cuando dice: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación, yo considero que debe decir PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, cuando en segunda (sic) parte dice, SEGUNDO: Se Modifica la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovida (sic) por la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A., en el particular “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito promocional consignado en fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, por lo que solamente en el particular Pruebas Documentales que es el particular Tercero (sic) no ordenando las pruebas de exhibición de los libros contables, por consiguiente solicito se sirva aclarar en este sentido...”

Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Tribunal)

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del M.T., y así es menester traer a colación decisión Nº 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.

En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

Como puede apreciarse del dispositivo del fallo resulta claro, pero dado la solicitud de la parte actora en la cual solicitó se precise en relación al punto primero y segundo del dispositivo, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud planteada; en este sentido es importante traer a colación lo establecido en el escrito promocional de pruebas de la parte demandada de fecha 23 de marzo de 2010, el cual se estableció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. a) Copia certificada fotostática, en treinta y cinco (35) folios del acta constitutiva, de fecha quince (15) de agosto de 1990, anotada bajo el No. 3, tomo 21-A; b) Acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha veinticinco (25) de agosto de 2000, anotada bajo el No. 11, tomo 39-A; c) Acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha quince (15) de febrero de 2001, anotada bajo el No. 10, tomo 9-A; d) Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha doce (12) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 20, tomo 49-A; e) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha trece (13) de agosto de 2003, anotada bajo el No. 41, tomo 25-A; f) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha catorce (14) de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 20 tomo 10-A; g) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha quince (15) de febrero de 2005, anotada bajo el No. 15, tomo 10-A; h) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, anotada bajo el No. 57, tomo 70-A; i) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 22, tomo 13-A. Todas las mencionadas actas de la sociedad mercal MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRJCA, SA), y registradas ante el Registro Mercantil Primero De Esta Circunscripción Judicial, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto de las mismas se evidencian, de una manera cronológica, los hechos que dieron lugar al fraude cometido.

  2. Promuevo el valor probatorio de la relación de pagos, mediante los cuales se efectúa y comprueba los depósito a favor de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRJCA, SA) por parte del ciudadano FREDBY G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775,972, y de este domicilio, cancelando la deuda que ésta mantenía con el Banco Industrial de Venezuela. Prueba ésta que promuevo para ser evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 y 433 del Código De Procedimiento Civil, lo cual pido expresamente, y a tales fines, solicito al tribunal que para la evacuación de dicha prueba se oficie al mencionado Banco Industrial de Venezuela, a los fines de enviar los estados de cuenta durante el periodo desde octubre de 2003 hasta Abril de 2005, de las cuentas corrientes números 0003-0050-15-0001036545, donde aparece como titular la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, SA), y 00070060-68-0000000607, donde aparece como titular el ciudadano F.G.L., antes identificado.

  3. Promuevo el valor probatorio que a favor de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, SA) ofrezca la transacción celebrada por ésta sociedad mercantil, el día dieciocho (18) de febrero de 2004, según documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, el cual quedó insertado bajo el No. 25, tomo 13° de los libros respectivos llevados por la mencionada notaría. Promoción que promuevo para ser evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, lo cual pido expresamente.

  4. Promuevo el valor probatorio que ofrece el oficio No. 290, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, emanado del Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente No. 02258, llevado por el mencionado juzgado. Promoción que promuevo para ser evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, lo cual pido expresamente, el cual es necesario y pertinente ya que se evidencia el dolo para el cometimiento del fraude, por cuanto este oficio ofrece la fecha cuando se libera la medida de prohibición de Enajenar y gravar dictada por el mencionado juzgado sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, SA) y es entonces cuando perfeccionan el mencionado fraude con una hipoteca previamente autenticada, pero sin que efectivamente se haya realizado algún desembolso de dinero.

  5. Promuevo el valor probatorio que ofrece la copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de los documentos acompañantes a la misma y que conforme se planteó en la contestación de la demanda que hace la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, SA) en la presente causa, por fraude, y que se observan en las mismas, por el cual el ciudadano J.C. instaurada demanda en contra de la mencionada sociedad mercantil, ante el Juzga Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual reposa actualmente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, bajo el No. 12.755, donde se comprueba lo alegado en la contestación.

  6. Promuevo la exhibición de los libros contables de la empresa: Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro Diario, para lo cual solicito a este tribunal nombramiento de un experto contable, a los fines de hacer un análisis de los mismos y determinar ciertamente los movimientos económicos de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANONIMA, (MAFRICA, SA).

  7. Promuevo la exhibición de los Libros de Accionistas y el Libro de Actas de Asamblea, de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, SA).

(…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, considera impretermitible este Juzgador Superior, traer a colación lo dispuesto en la decisión proferida por el tribunal a-quo de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se pronunció sobre negativa de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, estableció en los siguientes:

(…Omissis…)

3) En cuanto a las pruebas documentales y de informes promovidas en los numerales segundo y tercero, insertos en el capítulo denominado "Pruebas Documentales", Observando esta Jurisdicente que las mismas se encuentra mal promovidas, al no manifestar expresamente el promovente cuáles son los hechos litigiosos sobre los que versar, los medios señalados, y sobre los que necesita información, o si es que requiere copia de los mismos, por lo que, al no serle dable a este Juzgado inferir cuales son las pruebas a evacuarse, se niega la admisión de aquellas, en v.d. la confusión planteada.

4) Por último, en relación a las pruebas de exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil MAFRICA, S.A., así como los de Accionistas y de Actas de Asambleas, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil, el cual prevé: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”, resulta imperativo advertir que en la presente causa, la parte demandada y promovente, sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A., (MAFRICA S.A), es el mismo sujeto procesal que obviamente debe tener en su poder los libros contables, de actas y de accionistas, por lo que promover tal medio de prueba, a todas luces es incongruente. Por otro lado, solicita la exhibición y el nombramiento de un experto contable, confundiendo ambos medios probatorios, y desnaturalizando la primera. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición, dada su impertinencia. (Énfasis del Tribunal).

(…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador que con relación al particular Primero es importante puntualizar que se declaro con lugar el recurso de apelación, ya que tal y como se desprende del particular segundo se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente, es decir, las pruebas documentales, la pruebas de informes, así como también las pruebas de exhibición de los libros contables, libros de Accionistas y Actas de Asambleas; otorgándole así todo lo pretendido con el presente recurso, por lo que mal puede alegar el apoderado judicial de la parte demandante que el presente recurso debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con relación al particular Segundo, claramente se evidencia del escrito promocional de las pruebas de la parte demandada de fecha 23 de marzo de 2010, en el titulo “PRUEBAS DOCUMENTALES”, esta conformado por las pruebas documentales, la pruebas de informes, así como también las pruebas de exhibición de los libros contables, libros de Accionistas y Actas de Asambleas. Por lo que claramente se declaro “SE MODIFICA” la aludida decisión de fecha 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, ya que en la referida decisión se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la presente causa.

En el sentido, se concluye que se declaro la admisibilidad de las pruebas promovidas en el particular “PRUEBAS DOCUMENTALES”,es decir, las pruebas documentales, la pruebas de informes así como también las pruebas de exhibición de los libros contables, libros de Accionistas y Actas de Asambleas, promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A.

Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA planteada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, con el ámbito de evitar dilaciones procesales, agilizar y desentrabar el procedimiento en aras de la celeridad de la administración de justicia; y por los fundamentos antes expuestos, QUEDA ASÍ hecha la ACLARATORIA a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2012, y por ende, téngase la presente ampliación como parte de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

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