Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000153

PARTE ACCIONANTE: G.I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.590.217.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados A.C. y Ljubica Josic, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: R.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. 9.876.455 en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Apoderado judicial de la parte accionada: No acreditó apoderado.

MOTIVO: A.C.

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de A.C. interpuesta por el ciudadano G.I.M.P. contra la ciudadana R.B. en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no existir en la localidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se recibe en este Juzgado Superior la causa contentiva de recurso de a.c., por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.

II

DEL A.C.I.

Aduce la parte accionante que adquirió una parcela de terreno identificada como C-9 en la urbanización Casa de Campo Country Club, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 11, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, destaco que previamente a la fecha de la protocolización ya se había presentado el anteproyecto y proyecto de la obra en cuestión, con la aprobación de la junta directiva de la asociación de propietarios de la urbanización y por el órgano publico respectivo. Que el 11 de agosto de 2006, la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta otorgó el permiso de construcción de la vivienda unifamiliar y con dicha base legal empezó a ejecutar la referida obra. Posteriormente surgieron polémicas por quejas del vendedor J.P., en cuanto al alcance del proyecto, sobre el retiro de fondo de la parcela, en virtud de que el documento de parcelamiento indica que sólo se permitirá construir hasta los 48 metros desde la calle C; desde los 48 metros hasta los 58 metros se podrá construir obras de tipo recreacional y vegetación de crecimiento libre; y entre los 58 metros y el resto de la parcela solo permitiría construcciones recreacionales con una altura máxima de 1,80 metros, mientras que en la tabla de usos, porcentajes y condiciones de construcción, solo expresa que la referida parcela posee un retiro de fondo de solo 3 metros, lo cual produjo la necesidad de consultar la situación originada y la Junta Directiva de la Asociación de Propietario de Casa de Campo, apoyada en un dictamen del consultor jurídico, ratificó su aprobación al proyecto, fundado en que la referida tabla de usos se registró para aclarar y ampliar el propio documento de parcelamiento y que en consecuencia el proyecto de vivienda se encontraba en perfecto cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo de las obras en esa zona. Además señaló el accionante que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta asumiendo una posición de parte, en el conflicto se ha dedicado a obstruir el normal desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo órdenes de paralización sin fundamento alguno.

La accionante alegó que le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 82 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidos los trámites de citación se realizó la Audiencia Oral y Pública en fecha 6 de octubre del 2008, y en dicho acto, la parte demandante hace una exposición de las conductas violatorias ejecutadas por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente por las vías de hecho en que incurrió la accionada y además refieren igualmente las violaciones a las garantías Constitucionales de que fueron objeto. Por su parte la ciudadana R.B. en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta narró que el proceso se inicia con una denuncia interpuesta ante la Dirección de Ingeniería Municipal por el ciudadano J.P. quien es vecino del demandante, alegando que en el proyecto de construcción de la vivienda no se tomó en consideración la reglamentación especial que existe en el documento de parcelamiento en relación a los retiros de construcción, en vista de ello las partes llegaron a un acuerdo, en paralizar la construcción en reclamo y que se continuara con la construcción de la vivienda principal, y en virtud de que no se cumplió con el acuerdo establecido se le emiten boletas de citación y paralización de la obra.

Asimismo en la audiencia oral y publica se observa que la demandada consignó medios de prueba documentales, los cuales no fueron rechazados por la parte demandante; el tribunal con el fin de estudiar dichas pruebas y siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 7 de fecha 1 de febrero 2000, consideró pertinente suspender la audiencia para dentro de las 48 horas siguientes a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

Cumplidos todos los tramites, el Tribunal en fecha 13 de octubre del 2008 procede a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.I.M., en contra de la ciudadana R.B., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se dispone como fórmula restablecedora mediante la cual la ciudadana R.B., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debe abstenerse de continuar ejecutando la conducta perturbadora que ha sido enfocada a impedir, obstruir la construcción de la obra que se está ejecutando por cuenta del quejoso en la parcela C9 del Parcelamiento Casas de Campo Country Club.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilida contenida en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

En la continuación del análisis, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en obstruir el desarrollo de la ejecución de la obra, emitiendo ordenes de paralización, asimismo esta Juzgadora puede evidenciar que el demandante consigna como elemento de prueba una comunicación enviada por el Arquitecto C.M. a la oficina de Ingeniería Municipal el 14 de Noviembre de 2007, y recibida en ese despacho el 19 de noviembre de ese mismo año, donde se le señala al organismo, que accedieron a disminuir el proyecto planteado inicialmente. Asimismo en la audiencia oral y publica la parte supuestamente agraviante, consignó pruebas en la que se puede comprobar que en fecha 8 de agosto de 2008 se emitió Resolución Nº 01-2008, en la que se ordenó la paralización de la obra de construcción hasta tanto se apruebe la permisología correspondientes a las modificaciones de obra que se ejecutan sin autorización, y dicha Resolución fue recibida por el Arquitecto C.M. en fecha 11 de agosto de 2008, hay que destacar que dichas pruebas no fueron rechazadas por la pare actora.

Siendo ello así, el accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible cuando existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y no hubiera una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales. Pero, en el presente caso, el accionante ejerció la acción autónoma de A.C. teniendo el Recurso de Nulidad con Amparo; por lo que la vía de amparo autónomo no resulta idónea para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida. Y así se decide.

En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y asi se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Revocada la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en consulta para completar la instancia llegó a este Tribunal.

Segundo

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el G.I.M.P. contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas al ciudadano G.I.M.P., por haber resultado totalmente vencido.

Cuarto

Notifíquese a las partes de esta decisión y envíese copia de la misma al Juzgado Remitente. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinticinco del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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