Decisión nº 029 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 31 de marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000570

ASUNTO : FH16-X-2013-000084

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana G.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.386.756, en su carácter de Experta Contable designada en la causa principal;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano J.G.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.090, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;

DEMANDADA: Sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S.;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos del cuaderno separado.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

De las actuaciones procesales

La peticionante interpuso en fecha 04 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ocasionados de su misión realizada en esta causa, relativa a la realización de una Experticia Contable.

Por auto del 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la pretensión y ordenó la notificación de la intimada.

Producidas las notificaciones ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., mediante auto del 19 de marzo de 2015 ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio, “para que diera continuidad a la causa”.

Por auto del 26 de marzo de 2015 este Juzgador le dio entrada a las presentes actuaciones; y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa actuación procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de este asunto, en los términos siguientes:

II

De la competencia para el conocimiento del presente asunto

Antes de considerar en esta instancia “la continuación de la presente causa”, en los términos referidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de demandas por cobro de honorarios profesionales, debe forzosamente quien suscribe hacer referencia a los fallos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han venido delineando la competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de tales pretensiones. Así, en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, contra la sociedad mercantil Corporación Kyoto, C. A., se estableció:

“…Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana J.d.C.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana J.Y.B.P. contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana J.d.C.R. de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.

Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana J.d.C.R. de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.

La Sala también constató que la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana J.d.C.R. de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)

(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: L.C.S.), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.....’

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana J.d.C.R. de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara” (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita).

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 63 del 14 de mayo de 2008, publicada el 26 de junio de 2008, se ratificó lo siguiente:

…Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, se observa:

La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana D.A.H., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por tanto, el tribunal competente para conocer del cobro de honorarios profesionales es el tribunal en el cual el peticionante ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

En sintonía con los fallos transcritos, observa quien sentencia que la demanda que riela en autos tiene como pretensión la estimación e intimación al pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana G.S.D.C., en virtud de haber actuado ésta como Experta Contable en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos A.B. y O.A., en contra de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S., que se instruyó en el cuaderno principal de este expediente signado con el Nº FP11-L-2009-000570 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establecen en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

(Cursivas añadidas).

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, el Tribunal observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “…al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (Cursivas añadidas).

Por tanto, el tribunal competente para conocer del cobro de honorarios profesionales es el tribunal en el cual la peticionante ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que si bien corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana G.S.D.C., en contra de la empresa ORINOCO IRON, S. C. S., en virtud de haber actuado ésta como Experta Contable en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos A.B. y O.A., en contra de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S., este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no tiene competencia funcional para conocer de dicha pretensión, pues la competencia funcional para conocer, tramitar y decidir el presente asunto la tiene es el tribunal en el cual la peticionante ha actuado como auxiliar judicial –Experta Contable en este caso- siendo este el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.. Así se decide.

Como quiera que se desprende de las actas del presente asunto, que su remisión a este Juzgado se realizó por auto 19 de marzo de 2015 para la “continuación del proceso”, sin que se infiera del mismo auto que se haya producido por virtud de una declaratoria de incompetencia por parte del órgano remitente, no se plantea el conflicto negativo de competencia; y se establece a las partes que una vez quede firme el presente pronunciamiento, se librará el oficio de remisión correspondiente como lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

III

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE funcionalmente para el conocimiento de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana G.S.D.C., en contra de la empresa ORINOCO IRON, S. C. S., en virtud de haber actuado ésta como Experta Contable en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos A.B. y O.A., en contra de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S.; y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., por ser este el órgano judicial competente para ello. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los criterios establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citados en la motivación de este fallo; y en los artículos 12, 14, 15, 28, 59, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:04 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.G..

PCAR.

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