Decisión nº 159 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

200° y 151°

Maturín, 04 de Mayo de 2010

DE LAS PARTES:

*DEMANDANTE: GASPARE GIAMPORCARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.284.085, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.784, actuando en condición de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, Inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N°: 147, Folios vto 104 al 107, Tomo II, habilitado del año 1.978, por los libros respectivos.-

*DEMANDADA: LUCAS G L.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.894.549.-

*MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

*EXPEDIENTE: (10.412).-

ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por GASPARE GIAMPORCARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.284.085, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.784, actuando en condición de Apoderado Judicial de la de la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, Inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N°: 147, Folios vto 104 al 107, Tomo II, habilitado del año 1.978, por los libros respectivos, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: LUCAS G L.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.894.549, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signado con el N° 10.412, en el que este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada el tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

La parte actora en su escrito libelar recibido por distribución y admitido en fecha 04 de Mayo de 2010, solicitó se le decretase medida de secuestro sobre el bien mueble propiedad de su representada, por existir sobre este reserva de dominio.

El tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y EMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Observa este juzgador que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Domino por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del bien mueble en pugna, en consecuencia; se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre bien mueble objeto de la presente litis y en razón de verificarse en autos la producción del original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes, de fecha cierta y los anexos respectivos, mediante los cuales, de dicho contrato se deriva que la plena propiedad del objeto vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el vendedor el dominio sobre la cosa vendida, y en aras de asegurar la cosa vendida, se decreta medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concluyéndose que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1) LA MEDIDA DE SECUESTRO: (1) un Vehiculo, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO OPTRA CUATRO PUERTAS 1.8, AUT. DESIGN C/STAR, COLOR: AZUL, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR: 39V308307, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJD51B39V308307, PLACA: AA644YV, el cual le pertenece a la demandante según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 12 DE Marzo de 2009. Todo de conformidad con el articulo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la demandante la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, a través de su Apoderado Judicial GASPARE GIAMPORCARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.284.085, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.784, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signado con el N°: 10.412,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY, S.B. Y E.Z. DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los CUATRO (04) días del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación……………….

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. G.J. CEDEÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las (11:30 am) .-

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE N°: 10.412

ABG. G.J. CEDEÑO

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