Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: S-5607.-

PARTE SOLICITANTE: GASPARE STILLONE VENTURA – PISELLI y M.T.P.d.S., de nacionalidad italiana el primero de los mencionados, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 750.473 y 3.977.915, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.802 y 74.568, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la solicitud interpuesta por los ciudadanos: GASPARE STILLONE VENTURA – PISELLI y M.T.P.d.S., mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1.974, por ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de partida de matrimonio que consignan al efecto en Copia Certificada.

Asimismo exponen haber procreado dos (2) hijas, actualmente mayores de edad, de Nombres I.A.M.S.P. y C.A.S.P..

En fecha 14 de Agosto de 2.000, el Tribunal admitió dicha solicitud e instó a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos.-

En fecha 24 de Mayo de 2.006, compareció el ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli, solicitando la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 07 de Junio de 2.006, la Juez suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación a la ciudadana M.T.P.d.S. de la solicitud de conversión en divorcio.

En fecha 21 de Junio de 2.006, compareció la ciudadana M.T.P.d.S. dándose por notificada y oponiéndose a la solicitud de conversión. En esta misma fecha, la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta a los Abogados Z.C.d.C., L.A.C.C., H.S.E. y L.F.B.S..

En fecha 28 de Junio de 2.006, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la ciudadana M.T.P.d.S. demostrara lo alegado.

En fecha 29 de Junio de 2.006, comparecieron los Abogados J.A.P. y C.C.G., consignando instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha los Abogados antes mencionados consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo ambas parte consignaron escrito de pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó la solicitud de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Julio de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y así fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, y en virtud de la prueba de informes, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En esta misma fecha compareció la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S., consignando diligencia en la cual tacha a un testigo y solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas al efecto.

En fecha 06 de Julio de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli consignando escrito de alegatos. En esta misma fecha compareció el Abogado C.C., quien en nombre de su representado, procedió a impugnar las fotografías que corren insertas al expediente del folio 30 al 33, así como también procedió a tachar los testigos presentados por la ciudadana M.T.P.d.S., por tener estos interés aunque sean indirectos en las resultas del juicio.

En fecha 07 de Julio de 2.006, comparece la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S., consignando diligencia a través de la cual promueve la prueba de informes y solicitan al Tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para el movimiento migratorio de Gaspare Stillone Ventura – Piselli.

En fecha 10 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 110 del Ministerio Público.

En fecha 10 de Julio de 2.006, tuvieron lugar los actos de testigos de los ciudadanos G.E.S.O. y N.J.M., y asimismo se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano R.C.. De igual manera el Tribunal dictó auto a través del cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S. y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S. solicitando al ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli la exhibición del original de la Licencia de Conducir N° S345-280-34-088-0, clase E, expedida por el estado de Florida de los Estados Unidos de América.

En fecha 12 de Julio de 2.006, tuvieron lugar los actos de testigos de los ciudadanos A.A.P.d.C., A.B.B., Zubilliga de Goñi M.C. y M.Á.d.V.. En esta misma fecha comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli, oponiéndose a la prueba de exhibición. Asimismo, a través de diligencia el abogado J.A.P., manifiesta la falsedad de la declaración de la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S. en el acto de testigo de G.S. y consigna un anexo.

En fecha 13 de Julio de 2.006, el Tribunal emitió cómputo y negó la exhibición de documento promovido por la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S..

En 08 de Agosto de 2.006, el Tribunal emitió auto de reincorporación de la Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, compareció el Abogado C.C. dándose por notificado del auto de avocamiento en nombre de su representado.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, se recibió comunicación N° RIIE-1-0601, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia.

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En primer término, al momento interponer la solicitud de separación de cuerpos, ambas partes procedieron de conformidad, sin embargo, ante la solicitud de conversión en divorcio manifestada por el ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli, la ciudadana M.T.P.d.S., se opuso argumentando la reconciliación entre ellos, por lo que el Tribunal procedió a la apertura de una articulación probatoria de conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, los apoderados judiciales del ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli, actuando en su nombre y representación, procedieron a negar la existencia de reconciliación alguna, por lo que el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en los siguientes términos:

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuesto, es decir, por una parte la manifestación de voluntad del ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli e que se efectúe la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.000; y por la otra, la oposición de dicha solicitud, por parte de la ciudadana M.T.P.d.S., argumentando la reconciliación en la unión matrimonial; procede esta sentenciadora a valorar las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria aperturada a tal efecto.

Pruebas promovidas por la ciudadana M.T.P.d.S.:

1) La testimonial de los ciudadanos A.P.d.C., A.B., M.C.G. y M.V., los cuales fueron tachados por la contraparte argumentando no tener interés aunque sea indirecto, sin embargo fue evacuada dicha prueba en virtud de no haberse probado la falta de interés.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.P.d.C. y ante las preguntas efectuadas por la ciudadana Z.C.d.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Gaspare Stillone y M.T.P.d.S. y que sabe y le consta que forman un apareja armoniosa. Que no tiene conocimiento de que la pareja estuviese separada de cuerpo. Que sabe y le consta que la madre de la Sra. M.T.P.d.S. ha vivido por muchos años con los esposos Stillone Provero. Que sabe y le consta que los esposos Stillone Provero viajan con frecuencia fuera del país. Que siendo expuestas las fotografías del folio 30, observa que se trata de una reunión familiar. Que las fotos correspondientes a los folios 32 y 33 del expediente fueron tomadas por él, en el cumpleaños de la nona. En cuanto a la repregunta efectuada por el apoderado judicial del ciudadano G.S.V. – Piselli, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones de la testigo en los siguientes términos: Que las hijas de los ciudadanos Gaspare Stillone y M.T.P.d.S. son Isabel y C.S.P., las cuales gran parte del año se encuentran en los Estados Unidos porque estudian y se graduaron allá, y el resto de las otras fechas la pasan aquí en vacaciones. Que no ha visto el pasaporte del ciudadano G.S.V. – Piselli, así como tampoco lo ha visto montarse en un avión en el aeropuerto Internacional S.B.. Que conoce a la madre de la Sra. M.T.P. como la nona Provero. Que la mayoría de las parejas en esta situación, la maneja de acuerdo como le afecte el problema, es decir, en términos conductuales unos los manifiestan otros no. Que vive en la misma urbanización que la pareja y frecuentan los mismos supermercados y una sola vez o dos y no más de allí, ha visto a la pareja Stillone desde el año 2.000 hasta la presente fecha haciendo compras en el mercado. Que la persona que aparece sentada debajo de la persona con traje con traje azul, en las fotos que corren insertas del folio 30 al 32 del expediente, es un amigo de la casa de las chamas y oyó que lo llamaban José.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.B.B. y ante las preguntas efectuadas por la ciudadana Z.C.d.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Gaspare Stillone y M.T.P.d.S. y que sabe y le consta que forman un apareja armoniosa. Que no tiene conocimiento de que la pareja estuviese separada de cuerpo. Que sabe y le consta que la madre de la Sra. M.T.P.d.S. ha vivido por muchos años con los esposos Stillone Provero. Que sabe y le consta que los esposos Stillone Provero viajan con frecuencia fuera del país. Que reconoce las fotografías que rielan al folio 30 del expediente, y que fueron realizadas en el salón principal de la casa de la familia Stillone el día 25 de Diciembre de 2.004. Que en dicha fotografía se observa a la señora M.T.P.d.S., al Señor Gaspare Stillone, a las hijas de ambos y a la madre de la Señora M.T.P.. Que reconoce a las personas que se encuentran en la fotografía que riela al folio 31 del expediente, las cuales son, el Señor Gaspare Stillone, A.P., y A.B. y fue tomada en el Jardín de la casa de la familia Stillone el 31 de Diciembre de 2.004. Que en la fotografía expuesta que riela al folio 32 del presente expediente, reconoce al Señor Gaspare Stillone, M.T.d.S. y la Madre de la Señora M.T.d.S., la cual fue tomada en el Salón principal de la casa de habitación de los esposos Stillone en el año 2.005. Que en la fotografía expuesta que riela al folio 33 del presente expediente, reconoce al Señor Gaspare Stillone, M.T.d.S. y la Madre de la Señora M.T.d.S., la cual fue tomada en el Salón principal de la casa de habitación de los esposos Stillone en Julio de 2.005, con motivo de la celebración del cumpleaños de la mama de la Señora M.T.P.d.S.. Que le consta que los esposos Stillone con frecuencias viajan al exterior. En cuanto a la repregunta efectuada por el apoderado judicial del ciudadano G.S.V. – Piselli, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones de la testigo en los siguientes términos: Que la ciudadana M.T.P. tiene casa en Miami y en Caracas y va y viene con frecuencia. Que las hijas del matrimonio Stillone residen en Miami desde 1.999, por motivo de estudios pero con frecuencia vienen a Venezuela. Que según le informó la ciudadana I.S.P., se encuentra trabajando en los Estados Unidos. Que no ha revisado el pasaporte de la ciudadana M.T.P., ni del ciudadano Gaspare Stillone. Que nunca ha visitado varias veces a la semana la Quinta Isabel ubicada en la avenida Palmarito en la Urbanización Colinas de la California. Que la madre de la Señora Provero, se llama A.G.. Que su padre no era primo de la Señora A.G., ni familia. Que no conoce a un ciudadano de nombre R.T., pero que en la fotografía que corre inserta al folio 32, aparece un señor de nombre Rómulo. Que desde el año 2.000 hasta la presente fecha, una sola vez al mes visitaba la quinta Isabel.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Zubilliga De Goñi M.C. y ante las preguntas efectuadas por la ciudadana Z.C.d.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Gaspare Stillone y M.T.P.d.S. y que sabe y le consta que forman un apareja armoniosa. Que no tiene conocimiento de que la pareja estuviese separada de cuerpo. Que sabe y le consta que la madre de la Sra. M.T.P.d.S. ha vivido por muchos años con los esposos Stillone Provero. Que sabe y le consta que los esposos Stillone Provero viajan fuera del país. Que la última vez que compartió con los esposos Stillone fue en diciembre de 2.004 y en enero de 2.005, en su residencia en Colinas de la California, Quinta Isabel, y el era muy cariñoso con ella. En cuanto a la repregunta efectuada por el apoderado judicial del ciudadano G.S.V. – Piselli, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones de la testigo en los siguientes términos: Que no ha presenciado a los esposos Stillone montarse en un avión en el aeropuerto S.B.. Que no ha revisado los pasaportes de los esposos Stillone Provero. Que ha convivido con los esposos Stillone durante los meses de Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005. Que en esas fechas se encontraban de vacaciones las hijas del matrimonio Stillone Provero.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.Á.D.V. y ante las preguntas efectuadas por la ciudadana Z.C.d.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Gaspare Stillone y M.T.P.d.S., por cuanto son vecinos. Que nunca los ha visto peleando. Que la madre de la Señora M.T.P.d.S. ha vivido por muchos años con los esposo Stillone Provero, y que a la misma le dicen Nona. Que le consta que los esposos Stillone van y vienen con frecuencia fuera del país. Que en la fotografía que riela al folio 30 del expediente, reconoce a los esposos Stillone, y que la Señora M.T. llevaba un pantalón negro y un sweater rojo, y el Señor Gaspare va vestido de negro, y que la misma fue tomada en la casa de los esposos Stillone en el cumpleaños de la nona. Que en la foto riela al folio 32, reconoce que se encuentran G.S., M.T.P. y la nona, la cual fue tomada en la casa de los Sres. Stillone, en el cumpleaños de la nona. Que la foto aparece incompleta pero que cree que es ella quien aparece en primer lugar del lado derecho. Que en la foto que riela al folio 33, reconoce primero a Gaspar, a la Señora M.T. y ella que se encuentra en primer lugar a la derecha. Que las fotos que rielan al folio 32 y 33, fueron tomadas en julio de 2.005. En cuanto a la repregunta efectuada por el apoderado judicial del ciudadano G.S.V. – Piselli, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones de la testigo en los siguientes términos: Que actualmente la ciudadana A.G. no está en la quinta Isabel. Que el pasaporte es un documento privado y por tanto no ha revisado los pasaportes de los esposos Stillone. Que es vecino de los esposos Stillone y se ven por la pared, en navidad, en el jardín. Que en la casa habían cinco cámaras, que tomaron fotos su esposo, la Señora Alecia, Antonio y las hijas de M.T. y que solo reconoce las tomadas por ella. Que no necesariamente el domicilio de la Señora M.T.P. es en Miami, porque ella va y viene y tiene ropas y cosas personales en la casa. Que no necesita visitarlos porque vive cerca de su casa y los ve en la cerca y que eso es impersonal.

En relación las anteriores testimoniales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron evacuadas y son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estas en modo alguno tienden a demostrar la reconciliación entre los cónyuges y por tanto son desechadas por el Tribunal. Y así se decide.

2) Original de documento expedido en idioma ingles quedando registrado en el libro oficial de Registro del Condado de Dade, Florida, en fecha 12 de Marzo de 2.002, el cual fue traducido por la ciudadana P.M., en su carácter de interprete público, en fecha 02 de Junio de 2.006. Respecto a este documento observa el Tribunal que el mismo no se encuentra apostillado, siendo esta la única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento lo haya otorgado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del documento, expedido por la autoridad competente del estado del que emane, de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de Octubre de 1.961; por lo que le Tribunal lo desecha del debate probatorio. Y así se decide.

3) Original de documento expedido en idioma ingles el cual fue autenticado ante el Notario Público del Estado de Florida, de fecha 16 de abril de 2.003, el cual fue traducido por la ciudadana P.M., en su carácter de interprete público. Respecto a este documento observa el Tribunal que el mismo no se encuentra apostillado, siendo esta la única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento lo haya otorgado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del documento, expedido por la autoridad competente del estado del que emane, de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de Octubre de 1.961; por lo que le Tribunal lo desecha del debate probatorio. Y así se decide.

4) Cuatro fotografías que fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia el Tribunal las desecha del debate probatorio.

A los fines de probar lo argumentado promueve:

5) Cartel de notificación de embargo ejecutivo de las parcelas Nros. 31 y 46 propiedad de Gaspare Stillone; Original de recibo de pago otorgado por G.S. por el pago recibido por concepto de cánones de arrendamiento de la parcela N° 46; Promueve pagos realizados por Inversiones Fiesta 2.003, por concepto de arrendamiento de la parcela N° 46; y Recibo de pago suscrito por G.S. de fecha 15 de Julio de 2.005, por concepto de arrendamiento de la parcela N° 31. Respecto a estas documentales, el Tribunal observa que en modo alguno tienden a demostrar el hecho controvertido y por tanto son desechados del debate probatorio.

6) Promueve la prueba de informes ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el movimiento migratorio del ciudadano Gaspare Stillone. Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente la información requerida consta en actas y la cual corre inserta del folio 97 al 100. Sin embargo, observa esta Juzgadora que a través de esta información, en modo alguno se evidencia la reconciliación entre los respectivos cónyuges, es por lo que este Tribunal lo desecha del debate probatoria.

7) Promueve la exhibición de la original de la Licencia de conducir N° S345-280-34-088-0, Clase E, expedida por el Estado de Florida de los Estado Unidos de América a nombre del ciudadano Gaspare Stillone. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que a la misma le fue negada su admisión por auto de fecha 13 de Julio de 2.006.

Pruebas promovidas por el ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli:

  1. - Promueve la prueba de informes ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informen el movimiento migratorio de la ciudadana M.T.P.d.S.. Observa esta Juzgadora que las resultas de la información solicitada, no constan en las actas procesales del expediente.

  2. - Promueve la testimonial de los ciudadanos G.E.S.O., R.C. y N.M..

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.E.S.O., y ante las preguntas efectuadas por el ciudadano J.A.P., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que desde el año 2.003 aproximadamente, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli y que sabe y le consta que fue contratado por la empresa inversiones 7782 C.A., para realizar labores de cobranza. Que semanalmente rendía cuentas al ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli como representante de la empresa Inversiones 7782 C.A., y que todavía se traslada a la Avenida Palmarito, Quinta Isabel, Colinas de la California, a rendir cuentas a la citada empresa. Que desde que trabaja en dicha oficina ha visto unas cuatro veces a la ciudadana M.T.P.. Que la actividad desarrollada en la empresa lo obliga a trasladarse de lunes a viernes en la mencionada casa- quinta. En cuanto a la repregunta efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S., el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones del testigo en los siguientes términos: Que no le consta que los ciudadanos Gaspare Stillone Ventura – Piselli y M.T.P.d.S., en fecha 14 de Agosto de 2.000, presentaron escrito de separación de cuerpos ante un Tribunal, lo que conoce es que se están divorciando, por lo que le dijo el Sr. Gaspare. Que no puede dar constancia de que hubo reconciliación entre los esposos entre el 14 de Agosto de 2.000 y el año 2.003. Que el Sr. Gaspare, con frecuencia viajaba al exterior del país y que desde que trabaja allí, viajaba a los Estados Unidos de América, algunas veces permanecía un mes y en otras oportunidades 15 días o 20 días, porque el lo decía pero no le veía el pasaporte ya que esas son cosas íntimas. Que hay una sola cancelación que se hace a su nombre, el cual es de un alquiler en Guatire, efectuado por el Sr. P.P., a solicitud del Sr. Gaspare, entregándoselo en efectivo. Que la empresa Inversiones 7782 C.A., no tiene nómina y que él fue contratado verbalmente por el Sr. Gaspare. Que en la Quinta Isabel a la cual hizo referencia, vivía la madre de la Sra. M.T.P.d.S..

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.C., el Tribunal dejó constancia de haberlo declarado desierto en virtud de que el mencionado testigo no compareció al referido acto.

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.J.M.., y ante las preguntas efectuadas por el ciudadano J.A.P., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que tiene tres (3) años conociendo al ciudadano Gaspare Stillone Ventura – Piselli. Que es chofer del Sr. R.T. quien vive en la Quinta Isabel, de la Avenida Palmarito de la Urbanización Colinas de la California. Que transporta lechosas para que el Sr. R.T. las venda y distribuya en Caracas y que llega a la quinta Isabel. Que quienes reciben las lechosas son el Sr. Romulo y Gaspare y que van 3 o 4 veces a la semana. Que a la Sra. M.T.P., la ha visto desde Mayo. En cuanto a la repregunta efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana M.T.P.d.S., el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones del testigo en los siguientes términos: Que la ciudadana M.T.P.d.S. no tiene ningún negocio respecto a las lechosas antes mencionadas.

Así las cosas, se evidencia que el testigo G.S. es tachado, por cuanto es empleado del ciudadano Gaspare Stillone, cobrando los cánones de arrendamiento de parcelas propiedad del oferente, lo que implica confianza extrema pues también recibe dinero en efectivo

Siendo admitida la tacha del testigo G.S. el Tribunal observa que solo queda un testigo por cuanto la testimonial de R.C. quedó desierta al no haber comparecido a dicho acto.

En virtud de lo anterior se observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala la exigencia impuesta por el legislador respecto al promover una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo el Tribunal en consecuencia del debate probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber analizado todas las pruebas traídas el proceso esta Juzgadora para a decidir en los siguientes términos:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos GASPARE STILLONE VENTURA – PISELLI y M.T.P.d.S., en calidad de cónyuge comparecieron ante la presente instancia, solicitando la separación de cuerpos, manifestando de igual manera que los bienes adquiridos, se mantendrían en comunidad hasta que decidiesen lo contrario.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el Tribunal procedió a admitir dicha acción, decretando la separación de cuerpos solicitada.

Así las cosas, y al haber transcurrido mas de un año del decreto de separación de cuerpos emitido por este Tribunal, el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA – PISELLI, solicitó la disolución del vinculo matrimonial de acuerdo a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber existido reconciliación en todo este lapso de tiempo.

En este sentido y ante la oposición por parte de la ciudadana M.T.P.d.S., a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de que la oponente en virtud de tener la carga probatoria, demostrara dicha reconciliación, sin embargo se desprende de las actas del expediente, que la ciudadana oponente, no demostró en modo alguno lo alegado.

En atención a lo expresado, y en virtud de haberse cumplido todos los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal decreta la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 185 del Código Civil. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos de los cónyuges, GASPARE STILLONE VENTURA – PISELLI y M.T.P.d.S., ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído el 16 de Febrero de 1974, ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, según consta de la Copia Certificada del acta de matrimonio consignada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C. de MOY.-

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se público y registro el anterior fallo siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARIA

St. 5607.-

AMCdeM/LV/Mauri.

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