Decisión nº PJ0242008000098 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 15

Caracas, Primero (1°) de Febrero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-006004

Solicitantes: H.G.T. y E.M.N.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-5.534.063 y V-7.887.933 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y A.J.R.D., abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 35.891, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: ADOPCION

I

DE LA CAUSA

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de ADOPCION en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), presentado por los ciudadanos H.G.T. y E.N.A., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.534.063 y V-7.887.933 respectivamente, residenciados en Calle Manaure, Quinta Gipsy, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, nacido el primero en Chacao, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1960 y la segunda en S.B., Estado Zulia el 06 de abril de 1965, de profesión Ingeniero y Abogada respectivamente, asistidos por los ciudadanos J.L.S.L. y A.J.R.D., abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 35.891, respectivamente.

II

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de nacimiento del candidato a adoptar, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial. Cursa al folio 63 y 64.

En fecha 02 de agosto de 2006, el abogado J.L.S. consignó Primer Informe Integral de Seguimiento correspondiente a la adopción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursante del folio 70 al 80.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada YULIMAR SALAZAR, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y los Adolescentes, consignó Segundo Informe Integral de Seguimiento del niño candidato a la adopción. Cursante del folio 83 al 94.

En fecha 29 de junio de 2007, mediante auto se instó nuevamente a los solicitantes a subsanar lo requerido mediante auto de admisión de fecha 30/03/2006, se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír a las adolescentes CASSADRA GASPARIN SALVI y N.G.S. y se ordenó ratificar el oficio librado a la Juez Unipersonal N° 3 de este Circuito Judicial. Cursante del folio 98 al 99.

En fecha 16 de julio de 2007, compareció la adolescente N.G.S., de trece (13) años edad y emitió su opinión en relación al presente asunto. Cursante a los folios 100 y 101.

En fecha 16 de julio de 2007, compareció la adolescente C.G.S., de dieciséis (16) años de edad y emitió su opinión en relación al presente asunto. Cursante a los folios 102 y 103.

En fecha 16 de julio de 2007, la Abogada E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.623, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), candidato a adopción y copia certificada del expediente signado con el N° AP51-S-2003-003107, que cursa en la Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial. Cursa del folio 106 al 341.

En fecha 25 de julio de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público. Cursante al folio 342.

En fecha 25 de julio de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público. Cursante al folio 343.

En fecha 07 de agosto de 2007, compareció la abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal 110 (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener ninguna objeción en relación al presente asunto. Cursa al folio 347.

En fecha 30 de noviembre de 2007, mediante auto se fijó oportunidad para que compareciera el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al décimo día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.)), a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el literal “a” articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 350.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), candidato a la adopción, el cual emitió su opinión relacionado con el presente asunto. Cursante al folio 351.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por ciudadanos H.G.T. y E.M.N.A., en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su carácter de futuros adoptantes, quienes alegaron: Que para ellos tener hijos significa la consolidación de su relación matrimonial y de la familia que desean extender, por eso consideran que la adopción es la alternativa más cónsona y humana para brindarle a un niño todo lo necesario a través de la protección integral que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción. Que dadas las consideraciones antes señaladas, decidieron iniciar el trámite por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consignando los requisitos necesarios para poder adoptar; que una vez comprobada la idoneidad de ambos adoptantes, la referida oficina de adopciones les hace la propuesta del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual aceptaron inmediatamente, por lo que solicitaron ante este Tribunal de Protección, autorización judicial para poder comenzar el debido emparentamiento, quien permanecía en la Entidad de Atención Fundación Amigos del Niño que A.P. “FUNDANA”, bajo medida de protección dictada en su favor por la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP51-S-2003-003107 que por Colocación en Entidad de Atención llevaba esa Sala de Juicio. Señalan que desde el primer encuentro con el niño el contacto fue significativo y definitivo, tiempo en el cual ha sido maravilloso desde todo punto de vista, tal y como se evidencia del informe integral de emparentamiento, por lo que la Oficina Metropolitana de Adopciones constató la adaptabilidad del niño con los solicitantes y viceversa. Es por lo que solicitan la Adopción del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), indicando que no los une a él ningún vínculo familiar, pero si afectivo, pues lo aman y lo amarán como si fuera hijo biológico. Señalaron que el solicitante de su unión matrimonial anterior tiene dos hijas propias de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

La adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La norma in comento, en su aparte único señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone:

…La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.

La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).

En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos H.G.T. y E.M.N.A., manifiestan que el resultado de la convivencia entre el niño y ellos ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues el niño reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 24 de marzo del año 2006, otorgada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 740, del ciudadano H.G.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año Nº 1960 . (Folio 13). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 111, de la ciudadana E.M.N.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B., del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1965 . (Folio 14). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, de los ciudadanos H.G.T. y E.M.N.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.999. (Folio 15). Documento público emanado de funcionario público, en ejercicio de sus Funciones Públicas, el cual goza de un valor probatorio pleno como consecuencia de la fe pública; mientras no sea impugnado en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Copia Simple del Acta de nacimiento Nº 3811, del candidato a adopción, niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Dirección de la Maternidad C.P., inserta en el Libro N° 16, de los Libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2003, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el nexo filiatorio existente entre el candidato a adopción y la ciudadana M.C.S.T. (difunta). Así se declara.

  5. - Informe Integral de Adoptabilidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), suscrito por el Abogado J.L.S.L., Abogado A.R., Lic. Gustavo Landaeta y Lic. Yamileth Rodríguez, en su carácter de Coordinador, Abogado, Psicólogo Clínico y Trabajadora Social del referido organismo, (inserto del folio 17 al 32). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del niño a adoptar con el grupo familiar integrado por H.G.T. y E.M.N.A.. Así se declara.

  6. -Informe Integral de Idoneidad, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, realizado a los ciudadanos H.G.T. y E.M.N.A., suscrito por el Abogado J.L.S.L., Abogado A.R., Lic. Rosana Pérez y Lic. Elis Barre, en su carácter de Jefe, Abogado, Psicólogo Clínico y Trabajadora Social respectivamente del referido organismo (inserto del folio 33 al 60). Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de la Oficina Metropolitana de Adopciones de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Adopción más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal Nº 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por los referidos ciudadanos candidatos a adoptantes. Así se declara.

TERCERO

El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

(sic)

En el presente caso, se evidencia el cumplimiento de todos los requerimientos necesarios para la ubicación de los progenitores del niño de autos, por cuanto se comprobó de la copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-S-2003-003107, remitidas por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial que por Colocación en Entidad de Atención cursaba ante ese Despacho, que fue imposible localizar a la progenitora del niño de autos, ciudadana MILARES COROMOTO SEQUERA, ya que la progenitora aportó datos falsos en el recinto donde nació el niño de autos, dejándolo en la Maternidad C.P., tal como se puede constatar en las actas que cursan del folio 107 al 341 del presente asunto, así como también, se desconocen los datos del progenitor del niño de marras, resultando infructuosa la localización de los progenitores del referido niño, por lo que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 3 en fecha 28/09/2005 declaró la inexigibilidad de su consentimiento, por desconocerse definitivamente el paradero de la madre del supracitado niño.

CUARTO

Consta a los autos que se recabaron las opiniones necesarias para la procedencia de la presente adopción y a tal efecto las hijas del adoptante H.G.T. plenamente identificado, emitieron su opinión y al respecto señalaron estar de acuerdo con que su padre adopte al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y que mantienen buenas relaciones con él. De igual forma consta en autos la opinión del niño candidato a adopción (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) plenamente identificado, quien al respecto señaló textualmente:

““Vivo con mi mamá, vivo con mi abuela, con mi abuelo ARMANDO, Si tengo mamá esta la que está afuera, se llama E.N., mi prima que se murió se llamaba GASPARIN, vivo con mi papá que se llama H.G., me gusta vivir con ellos, tengo dos hermanas, que se llaman (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) tiene cinco años de edad y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) tiene nueve años de edad, voy al colegio que se llama APRENDER, estoy en el grado nuevo en el segundo nivel, es un grado que tiene amiguitos, sólo voy al de la maestra que se llama LUISA, me gusta la familia que tengo ahorita y quiero estar con ellos mucho tiempo.”.”;

Igualmente la Abg. M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal (Encargada) Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que nada tenía que objetar para que el ciudadano Juez proceda a dictar el decreto de Adopción a favor del niño de marras, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los pertinentes Informes de Ley, para la verificación de la procedencia o no de la solicitud de Adopción:

Informe Integral de Idoneidad elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se explanan las siguientes conclusiones integrales:

Del estudio Biopsico-social y legal de idoneidad realizado a la pareja Gasparín-Navas, se concluye que los mismos son idóneos para recibir a un niño de 0 a 15 meses de nacido (con características fenotípicas similares a los solicitantes) al cual darán cobijo y la protección necesaria para garantizarle un desarrollo integral.

Asimismo, del Informe Integral de Adoptabilidad del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.M.d.d. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

Del estudio social realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se concluye que es adoptable, se desconocen datos que permitan realizar la reintegración a su familia de origen, en consecuencia, se recomienda sea provisto de una familia sustituta permanente y adecuada que este en condiciones de asumir su crianza, propiciándole un ambiente adecuado para su normal desarrollo.

Del Informe Integral de Seguimiento, elaborado por la antes mencionada Oficina en fecha 06/12/2006, y debidamente suscrito por los profesionales técnicos: Lic. Irma Martínez, Trabajadora Social y Dra. R.R., Médico Pediatra, así como por el Jefe (E) de la referida Oficina, Abg. J.L.S.L., se desprenden las conclusiones y recomendaciones integrales siguientes:

Del seguimiento realizado a la medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, entre el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la pareja Gasparín-Navas, se concluye que durante el tiempo que ha permanecido el niño en el hogar de los guardadores, éstos le han proporcionado la protección y cobijo necesario para su desarrollo, forjando lazos paterno-filiales, el niño los reconoce como sus principales figuras parentales, demostrando apego y afecto, los señores Gasparín-Navas han asumido el proyecto de adopción de una manera responsable, por lo que se recomienda decretar la Adopción .

En consecuencia, tomando en consideración que ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y procesal, exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, prevé: “la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” es por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos H.G.T. y E.M.N.A., debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION propuesta; por lo que en consecuencia, se DECRETA LA ADOPCION del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se modifica el apellido materno y el nombre propio del supracitado niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien en lo adelante deberá tenerse y llamarse (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y así se declara expresamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada del presente Decreto a la Dirección de Registro de Nacimientos de la Maternidad C.P., ubicada en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a fin de que se sirva DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento N° 3811, de fecha 15 de agosto de 2003, correspondiente al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su madre consanguínea, tal y como lo dispone el artículo 432 de la Ley in Comento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1°) de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha siendo las horas de despacho, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH.G.T. y E.N.A., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.534.063 y V-7.887.933 respectivamenteH/KS/hvicent

AP51-V-2006-006004

Adopción

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