Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescente

Sala N° 2

Valencia, 10 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000224

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la omisión fiscal de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

La Jueza de Primera Instancia emplazó a la defensa, quien dio respuesta al mismo como consta a los folios 39 al 46 de la presente actuación. Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. Esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación en fecha 31 de Enero del presente año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

".. Dada la Orden de Inicio de la investigación penal de fecha 30/03/08, con ocasión a la denuncia Incoada por ante el Ministerio Público por parte de la victima A.M.M.D.G., en contra del ciudadano M.F.G., se dio inicio a la correspondiente Investigación penal por los posibles delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en la novel Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en sus articulados 40, 41, 42 y 39. Por corolario se practicaron diligencias de Investigación dentro de las que contaron la evacuación de testimoniales requeridas por la defensa técnica y consigo al arribo de la juramentación de los defensores privados, para realizar el Acto de Imputación Fiscal. Acto a la que NO COMPARECI y por ende no pudo materializarse por causas ajenas al Despacho Fiscal, empero, hubo de extendérsele oficio fiscal para su juramentación la cual fue recibida por el Circuito Judicial Penal valenciano en fecha 20/05/08, … en fecha 23 de diciembre de 2008, este Despacho se da por notificado del Decreta de Archivo Judicial bajo el asunto GP01-S-2008-001080 emanado del juzgado a quo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en fecha 16 de diciembre de 2008, en fecha 15 de abril del 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la victima, reponiendo la causa hasta la oportunidad de que el titular de la acción penal realice el acto de imputación en contra del ciudadano M.F.G.. TÍTULO II DE LAS DENUNCIAS Y NULIDADES Ahora bien, de la interlocutoria que decreta el archivo judicial de la causa subjudice se observa criterios que vulnera la institución de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA …

…(Omisis)…Con esto quiero afirmar que, la OMISIÓN FISCAL de la que versa el artículo 79 y 103 de la mencionada Ley, no persigue amparar a las supuestas conductas agresivas del investigado, sino por el contrario, auspiciar los Derechos de la víctima femínea en aquellos casos que por retardo injustificado, la negligencia, la imprudencia, la impericia o los intereses oscuros de quien recibe la denuncia, deja de amparar a la víctima de violencia y por ello, emplaza con un término y una prórroga para prevenir tal acontecimiento.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.A. 79. Parágrafo único. "(OMISSIS) El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o algunas de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley."

Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que el investigado no ha sido debidamente imputado por e! Ministerio Público, toda vez que el mismo no ha comparecido al despacho Fiscal, aun cuando la vindicta pública ha realizado todo lo pertinente para notificarlo y que el mismo comparezca por ante este despacho, toda vez que de! acta policial de fecha 13 de mayo del 2009, 16 de junio del 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación las Acacias, las cuales se adjunta con la letra "A" aunado a ello el Ministerio Público levantó dos actas dejando constancia de la lamada telefónica realizada al ciudadano M.F.L.G., en fecha 30/04/2009 y 19/10/2009, para que el mismo compareciera por ante este despacho y fuera celebrado el acto de imputación fiscal, los cuales se adjunta con la letra "B" y "C", es importante hacer notar que el investigado ni su defensa técnica se ha "preocupado" por asistir a los llamadas hechos por el titular de la acción penal y mucho menos darse por notificado a las diferentes notificaciones que se le ha efectuado en diferentes oportunidades, entendiendo esta Representación Fiscal que el mismo ha "dilatado" el proceso de imputación con Ia finalidad de retardar la realización del acto conclusivo y tomando en cuenta que la acción penal no ha sido preescrita y mucho menos cabe la omisión Fiscal plateada nuevamente por la Juzgadora ad quo, toda vez que el presunto agresor no ha sido debidamente imputado, es decir no ha sido informado de manera formal que existe una denuncia en su contra y a partir de dicha individualización correría el lapso de los cuatro meses que establece la Ley que tiene la vindicta pública para la investigación.

No existe una debida justificación de las incomparecencias del investigado antes mencionado, y el titular de la acción penal debe cumplir con lo establecido en la doctrina jurisprudencia que a tal efecto ha establecido lo siguiente: ".... El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal... "sentencia N° 703 de la sala de casación penal, expediente N° A08-97 de fecha 16/12/2008..."

Es importante resaltar que el Ministerio Público ha realizado todo lo necesario para cumplir con la exhortación realizada por la Corte de apelaciones en su fallo de fecha 15/04/2010, aun cuando no existe la prescripción de la acción penal y siendo interpretada la norma pena! erróneamente por el juzgado ad quo ya que los cuatro meses que tiene e! titular de la acción penal es a partir del acto de imputación fiscal mal puede la juzgadora decretando la omisión fiscal atribuírsela al Ministerio Público, cuando ha sido el presunto agresor e! que se ha comportado con "desinterés" en la causa, no siendo así causa imputable al Ministerio Público de no llevarse a cabo referido acto, invocándose mucho menos dicha omisión fiscal sin fundamento alguno…(Omisis)… Indica la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, "son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (OMISSIS) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7. Las señaladas expresamente por la ley''. Existe un gravamen irreparable por cuanto deja en estado de indefensión a la victima a la cual estamos obligados a tutelar sus intereses y garantías, y creando así un estado de impunidad toda vez que las condiciones no están dadas para que proceda la omisión fiscal el cual debe computarse una vez que el presunto agresor toma cualidad de imputado y que en la presente causa el mismo ha evadido en reiteradas oportunidades utilizando dicho mecanismo para no enfrentar la responsabilidad penal. Quienes aquí expone, exhorta a la alzada que la decisión del ad quo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decreta la omisión fiscal de la causa fiscal 08-F27-0437-08 y el Asunto Principal GP01-S-2008-001080, se adecúa claramente a tales numerales, que solo pueden ser subsanadas mediante su revocatoria por el ad quem….”

La defensa por su parte, da respuesta en los siguientes términos:

…Sostiene la recurrente en el TÍTULO II DE LAS DENUNCIAS: EL Ministerio Publico inicia su denuncia en relación a la Interlocutoria que decreta el ARCHIVO JUDICIAL, se pregunta la defensa ¿cual archivo judicial decretado? y señala una serie de motivos Como primera premisa en el titulo I. El Ministerio Publico trascribe unos series de circunstancias que ya no son relevante en virtud de que en fecha 15-04-2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emite fallo, reponiendo la causa hasta la oportunidad de que el titular de la acción penal (Ministerio Publico) realizara el acta de imputación. En el Titulo II el Ministerio Publico se refieres a una sentencia interlocutoria de decreto de Archivo Judicial, así como narra el propósito y la razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una vidaL. deV., todo esto para querer corregir un error inexcusable de su parte en virtud de que él como titular de la acción debió haber efectuado.

Igualmente cuando la Vindita (sic)Publica, traslada el retardo al presunto agresor, así como a su defensa técnica, dando unas serie de argumento de que ellos realizaron todo las diligencias necesarias para que el justiciable acudiera a la audiencia de imputación, se olvido que él como titular de la acción, tienes otros mecanismo que son necesarios agotar y que están establecido en la ley como lo es la solicitud de prorroga al tribunal, y la solicitud al tribunal el mandato de conducción o en su defecto la orden de aprehensión, mecanismos esto que no ejerció el Ministerio Publico. El precedente alegato resulta verdaderamente inconsistente, ya que la decisión recurrida se dictó en pleno derecho y goce conferido por el Estado Venezolano, toda vez que, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley". Corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El Sistema de justicia, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley..." La decisión dictada por el Tribunal segundo de Control Audiencias y Medidas, ha sido tomada bajo los parámetros legales establecidos en la ley y tomando en consideración la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, dando el Estado la garantía de que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de igual forma el Legislador dota a los Tribunales de la República de ese poder de decisión en el caso de que se encuentren vencidos los plazos, dando por imperativo de la misma ley la facultad de notificar al Fiscal Superior sobre la omisión en la que ha incurrido en el caso de marras, la fiscalía 27° del Ministerio Público, tal como lo prevé el contenido del artículo 103 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. En cuanto a la primera denuncia realizada por la vindicta pública, es necesario resaltar que el recurrente yerra en su apreciación, toda vez, que de una revisión exhaustiva realizada al expediente (GP01-S-2008-1080) que reposa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas no existe ninguna de las actuaciones a las que hace referencia el representante del Ministerio Público, cabe mencionar (la realizada por funcionarios policiales y las actas de las llamada telefónicas,), así como un acto conclusivo, considera la defensa, que el fiscal incurre en error, puesto que las actuaciones a las que hace referencia, constan sólo en el expediente propio de la Fiscalía,, es decir el Tribunal no tenía ningún conocimiento por cuanto la vindita (sic) publica no solicito la prorroga acerca del presente asunto GP01-S-2008-1080, ni los mecanismos legales para que se efectuada la imputación fiscal. Además observa quien aquí defiende que de las mismas actuaciones que conforman el expediente del ciudadano M.F.L.G.Z. llevado por el Ministerio Público y que no constan en el expediente (GP01-S-2008-1080) llevado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que partiendo de la fecha 15 de Abril del 2009, en donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, repone la causa hasta la oportunidad de que el titular de la acción penal realizara el acto de imputación, hasta la fecha 22 de Julio de 2010 que el tribunal segundo de Primera Instancia en Funcione de Control Audiencia y Medida dicto el correspondiente acto de omisión fiscal. Es decir que desde la fecha que la Corte de Apelaciones repuso la causa, hasta la fecha que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida Dictada la Omisión Fiscal, trascurrió el lapso de un (1) año, tres (03) meses y siete (07) días y si contamos desde el día de la apertura de la investigación que es a partir de la fecha 30-03-2008 fecha esta donde mi representado esta sometido a unas Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los Ordinales 3, 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Medidas estas de de coerción personal, que dicho sea de paso las mismas son susceptibles de Nulidad por cuanto éstas fueron impuestas a mi representado sin la asistencia de un abogado de su confianza.. Por lo que se evidencia la omisión con crece de parte de la vendita publica de más de un año. Se pregunta ésta representación ¿Un Acta de Inicio de investigación en donde se indica que la misma es por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍA y la imposición de medidas de protección y seguridad que se traducen en medidas de coerción personal se imponen a cualquier ciudadano?) ¿O sólo deben ser impuestas a los ciudadanos que sean investigados por la comisión de dichos tipos penales? Al respecto, debemos afirmar que el Ministerio Público yerra en su afirmación, toda vez que, la juzgadora si fundamentó suficientemente, de manera lógica y argumentativa, su decisión. Por cuanto en materia de la LEY ESPECIAL en estudio, se comienza a contar los lapso de lo cuatro (4) meses desde el momento de la apertura de la investigación y en este caso especifico desde el día que la Corte de apelación repuso la causa a la imputación formal. Ante tal apreciación, es forzoso para esta representación afirmar que una de las obligaciones del estado (en cabeza principalmente del Ministerio Público) es brindar seguridad y evitar la impunidad, por su parte, los Jueces de la República deben administrar justicia de manera imparcial y Objetiva con estricta obediencia a la ley y al derecho, tal y como lo disponen los artículos 1°, 4, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una investigación iniciada y dirigida por el Ministerio Público, por lo cual al no aportar éste Organismo los elementos suficientes para asegurar tales fines, mal puede el juzgador quebrantar la seguridad jurídica..

La decisión impugnada:

"... Vista y revisada la presente causa seguidamente este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 05 de mayo del año 2009, se libró oficio No. C2V-2342-2009, donde este Tribunal remitió a la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Carabobo la causa signada bajo la nomenclatura N°: GP01-S-2008-001080 constante de Doscientos Siete (207) folios útiles Primera Pieza y Ciento Setenta y Nueve (179) la Segunda Pieza, ya que en Decisión de fecha 15-04-2009 dictada por la Sala N° 1 do ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ORDENÓ reponer el presente asunto a la oportunidad de que el Fiscal del Ministerio Público proceda conforme a toda la normativa prevista en los textos legales activar los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable M.F.G.Z..

SEGUNDO

Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo así como tampoco ha activado los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable, en el asunto signado con el N° GP01-S-2008-1080, seguida al investigado M.F.G.Z..

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual dispone: "….El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...".

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

"...Sí vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente Artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal..."

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano M.F.G.Z., fue individualizado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que el Ministerio Público, haya informado a este Tribunal sobre el acto de imputación, ni haya dictado acto conclusivo alguno, como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara en el tiempo de ley, así como tampoco ha activado los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable.

Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el Art. 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que el Fiscal del Ministerio Público, por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiera, tampoco ha activado los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable, por lo que el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente lo ajustado a derecho es notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en el asunto N° GP01-S-2008-1080, instruida contra el ciudadano ario F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Art. 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los Arts. 79 y 103 ejusdem. Oficíese a la Fiscalía Superior. Oficíese lo conducente..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El argumento del recurrente contra la decisión dictada por la Jueza a-quo, se muestra confuso, ya que en primer lugar impugna el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual la juzgadora a quo acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público acerca de la omisión Fiscal, y posteriormente señala que impugna “el decreto de archivo fiscal”, lo cual denota imprecisión en el planteamiento del recurso. No obstante a los fines de dar tutela judicial, esta Sala procede a examinar el auto impugnado, y aprecia que la juzgadora, para acordar la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, resaltó las siguientes circunstancias:

“Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano M.F.G.Z., fue individualizado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que el Ministerio Público, haya informado a este Tribunal sobre el acto de imputación, ni haya dictado acto conclusivo alguno, como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara en el tiempo de ley, así como tampoco ha activado los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable.

Conforme el texto trascrito la Juzgadora a quo, se ajusto al contenido del artículo 103 de la Ley especial de la materia, que establece:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quién dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al o a la Fiscal omisivo o omisiva…

Se hace evidente, que se ha aplicado su contenido, garantizando con ello el debido proceso, ya que el legislador estableció para estos casos la notificación al o la Fiscal Superior “..quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar uno nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…” , notificación con la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, le corresponde realizar la consideración y análisis correspondiente, con lo cual se garantiza la actuación fiscal y el debido proceso, no causando ningún gravamen irreparable el dictamen pronunciado de OMISION FISCAL, ya que la revisión de la situación suscitada es revisada por el o la Fiscal Superior, quien comisiona a otro representante fiscal con un lapso de tiempo para producir el acto conclusivo a que haya lugar.

Pretender que se interfiera con el trámite procesal por vía de impugnación, subvierte el orden procesal establecido por el legislador, ya que en este caso se hace expreso que la investigación se comenzó desde el año 2008 y se han producidos diversos actos donde se individualiza al investigado (decisión de Corte de Apelaciones de abril de 2009), aunado a que la juzgadora a quo en forma motivada expreso las razones de hecho y derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del procedimiento a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones tanto del Ministerio Público, como de la víctima, ya que se establece en la norma ya citada (artículo 103) un lapso de tiempo para la revisión de la investigación y presentación del acto a que haya lugar. Todo lo cual conlleva a quienes integran esta Sala a concluir que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se ha de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decretó la omisión fiscal de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS DIAZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. K.V.

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