Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000752

PARTE ACTORA: G.F., A.R., A.P., A.S., N.V., A.G., C.S., L.G., R.A., L.G., M.M., L.A., J.M., R.L.M., C.R., M.H., EUCARIS SUNIAGA, P.F. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.165.776, 644.096, V- 2.862.931, V- 2.997.576, V- 256.070, V- 744.355, V- 2.729.068, V- 1.177.137, V- 3.248.927, V- 2.139.870, V- 3.553.276, V- 2.138.779, V- 2.998.108, V- 2.107.914, V- 2.760.711, V- 3.157.048, V- 4.767.240, V- 593.952 y V- 2.957.853 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.L.R. y A.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 11.108 y 21.562.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., Y.C.S.M. y HAYMIL G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.944, 79.708 y 76.261 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos G.F., A.R., A.P., A.S., N.V., A.G., C.S., L.G., R.A., L.G., M.M., L.A., J.M., R.L.M., C.R., M.H., EUCARIS SUNIAGA, P.F. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.165.776, 644.096, V- 2.862.931, V- 2.997.576, V- 256.070, V- 744.355, V- 2.729.068, V- 1.177.137, V- 3.248.927, V- 2.139.870, V- 3.553.276, V- 2.138.779, V- 2.998.108, V- 2.107.914, V- 2.760.711, V- 3.157.048, V- 4.767.240, V- 593.952 y V- 2.957.853 respectivamente respectivamente, en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de febrero de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de febrero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Decimosegundo (12°) la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, dictándose el dispositivo en esa oportunidad, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes: que prestaron sus servicios para el CENTRO S.B., C.A., por el tiempo Beneficio de Jubilación, derecho establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que dado que el capital social de la empresa es propiedad del estado venezolano a sus trabajadores se les aplica la ley mencionada, la cual dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Fue expresado que la empresa demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del CENTRO S.B.d.D.F., celebraron una Convención Colectiva depositada el veintiocho (28) de julio de 2008 y homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, que estaría vigente durante tres años, contados a partir de su firma y depósito legal y que se acordó en el segundo aparte de la cláusula 56 lo siguiente: “… Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada Trabajador en servicio activo amparado por esta Convención Colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un Bono Único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento…” y que igualmente se dispuso en esa cláusula que se consideraba entendido que “… el Trabajador activo cuya antigüedad sea menor a doce (12) años de servicios, recibirá éste pago en proporción al tiempo efectivo de trabajo, el cual será prorrateado por el tiempo de servicio prestado en la Compañía a la fecha de la firma de la presente convención”. (Cursivas colocadas por el Tribunal)

Expresaron los accionantes que no se incluyó en dicha cláusula como beneficiarios de tal bono único al personal pensionado y jubilado de la empresa, omisión que implica el resquebrajamiento del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al cual se deben extender a los pensionados y jubilados de los organismos sujetos a su ámbito de aplicación, los beneficios que se otorgaren por vía de la convención colectiva a los trabajadores activos.

Motivado a lo expresado ut supra manifestaron los accionantes que les fueron conculcados los principios de seguridad social y de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen carácter de orden público, no susceptibles de ser relajados o modificados por convenciones colectivas o mediante acuerdos entre particulares, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalaron los actores su fecha de ingreso y de jubilación de la siguiente manera:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE JUBILACIÓN

G.F. 01/06/1979 01/05/2007

A.R. 16/09/1981 16/05/2005

A.P. 01/06/1978 01/07/2005

A.S. 01/06/1978 01/09/2000

N.V. 01/11/1984 16/07/1999

A.G. 03/03/1986 16/05/2005

C.S. 01/06/1989 01/07/2005

L.G. 01/06/1978 16/05/2005

R.A. 05/02/1985 01/03/2008

L.G. 11/01/1979 16/05/2005

M.M. 30/06/1978 01/07/2005

L.A. 17/03/1988 01/06/2004

J.M. 01/06/1978 06/06/2004

R.L. 01/06/1978 03/12/2003

C.R. 01/11/1995 31/12/2006

M.H. 16/01/1984 01/10/2001

EUCARIS SUNIAGA 25/09/1978 01/03/2008

P.F. 01/06/1978 01/01/1998

J.R.M. 01/06/1978 16/06/2005

Postulado lo anterior, fue expresado que resulta obvio que todos los accionantes ingresaron antes del quince (15) de abril de 1996 y que por ende, cada uno tiene derecho a recibir el Bono Único plasmado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, representado por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) por año, desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de julio de 2008, fecha en la cual se depositó y entró en vigencia la referida convención y que por lo tanto, a cada accionante se le debe cancelar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) por ese rubro, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar esa cantidad de dinero para cada jubilado, estimando finalmente la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 228.000,00) aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada admitió la prestación de servicio de los actores y que en la actualidad ostentan la condición de jubilados de la empresa. Fue admitido que la demandada es una empresa del Estado y que se suscribió una Convención Colectiva que fue homologada por las autoridades competentes en fecha ocho (08) de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice la demandada las fechas de inicio y de jubilación indicadas en el escrito libelar, postulando las siguientes fechas:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN

G.F. 01/06/1979 04/05/2007

A.R. 16/09/1981 24/05/2005

A.P. 01/05/1974 01/07/2007

A.S. 01/06/1978 01/09/2000

N.V. 01/11/1984 16/07/1999

A.G. 03/03/1986 16/05/2005

C.S. 01/06/1989 01/07/2005

L.G. 01/06/1978 16/05/2005

R.A. 05/02/1985 01/13/2008

L.G. 11/01/1979 16/05/2005

M.M. 30/06/1978 01/07/2005

L.A. 17/03/1988 01/06/2004

J.M. 01/06/1978 01/06/2004

R.L. 01/06/1978 03/12/2003

C.R. 01/11/1995 31/12/2006

M.H. 16/01/1984 01/10/2001

EUCARIS SUNIAGA 25/09/1978 01/03/2008

P.F. 01/06/1978 01/01/1998

J.R.M. 01/06/1978 16/05/2005

Niega la demandada que se le adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna por concepto de Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, así como cualquier otra remuneración o beneficio demandado. Se niega en consecuencia que se adeude interés alguno o indexación y en general cualquier otro concepto que se pretendiere a través del escrito libelar.

Expresó la demandada que los jubilados accionantes no participaron en las discusiones de la contratación colectiva 2008-2011, razón por la cual no suscribieron la misma y no se encuentran incluidos dentro del ámbito personal de validez establecido en la cláusula segunda, y por tanto, es improcedente pretender abrogarse derechos contenidos en ella y muy especialmente los beneficios previstos en la cláusula 56.

Destacó la representación judicial de la empresa demandada que las partes signatarias no incluyeron al personal jubilado en la convención por cuanto ello implicaba invadir normas de reserva legal, ya que todo lo concerniente a los regímenes de jubilación es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional por disposición expresa de la Carta Magna.

Se negó que sea aplicable lo preceptuado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente interpretación estableció que para que alguna disposición establecida en pactos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Régimen de Jubilaciones pueda tener vigencia, la misma debe ser previamente autorizada por el Ejecutivo Nacional y en la Convención Colectiva no se estableció ninguna norma que amparase a los jubilados porque ello implicaba violar la reserva legal expresamente atribuida a la Asamblea Nacional.

Explica la demandada que la acción que debieron intentar los actores era aquella dirigida a obtener la nulidad de la Convención Colectiva o en todo caso, de la cláusula 56 y no pretender obtener beneficios de ella, más aún cuando ni siquiera fueron parte signataria de la convención y que mientras no sea declarada la nulidad, la misma debe ser aplicada y respetarse la voluntad de las partes contratantes, específicamente en lo referido al ámbito de aplicación de la cláusula 56.

Se negó que haya sido irrespetado el principio de seguridad social, toda vez que éste tiene como verdadero objeto y sentido el derecho del adulto mayor trabajador a obtener una jubilación justa que le sea cancelada en forma oportuna, garantizando con ello una v.d. durante la etapa final de sus vidas y tal derecho ha sido garantizado por la empresa.

Fue manifestado que no es posible la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto ésta es clara al establecer que únicamente el personal activo puede ser acreedor del derecho a cobrar el Bono Único y en el literal b del último aparte se indicó con meridiana claridad que estaban excluidos de la bonificación los trabajadores egresados antes del depósito legal de la convención, supuesto en el cual encuadran definitivamente los trabajadores jubilados reclamantes.

Expresa la demandada que existen beneficios o bonificaciones que son inherentes única y exclusivamente a la condición de activo del trabajador como es el caso del bono concedido en la cláusula 56 y que resulta imposible que éstos sean extrapolados al personal jubilado.

Señala la empresa que siempre la voluntad de las partes fue que el bono era un beneficio gracioso, otorgado en reconocimiento al personal que se mantuvo activo durante la vigencia de la anterior convención (1994-1996), pero que estuvo vigente hasta el momento que entró en vigencia el actual convenio, pues de lo contrario simplemente la cláusula no hubiera sido suscrita dado que representaría una erogación económica de difícil estimación y honra.

Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Al no estar controvertida la condición de jubilados y pensionados de los actores, el eje central de la presente controversia, la aplicación extensiva del Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, del Centro S.B., en este caso resulta un pronunciamiento de mero derecho por cuanto se hace necesario interpretar y considerar jurídicamente si es posible esta extensión de beneficios, a los jubilados. Como punto probatorio tocará a la demandada demostrar las fechas controvertidas de los ingresos y otorgamientos respectivos del beneficio de jubilación para cada uno de los actores que fueron negados. ASI SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 los cuales se evidencian a los folios cincuenta (50) al sesenta y seis (66), se evidencian Constancias realizadas por la Gerencia General de Recursos Humanos, suscritas por la abogada N.R. M, que visto que fueron reconocidas por la demandada, demuestran la fecha de jubilación, cargo y monto de la pensión de los ciudadanos G.F., A.R., A.P., N.V., A.G., C.S., L.G., R.A., L.G., L.A., J.M., R.L.M., C.R., M.H., EUCARIS SUNIAGA, P.F. y J.R.M.,.

Marcados con los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 los cuales se evidencian a los folios 67 al 83, se evidencian Liquidaciones de Prestaciones Sociales, realizadas por la Gerencia General de Recursos Humanos, de los ciudadanos G.F., A.R., A.P., A.S., N.V., A.G., C.S., L.G., R.A., L.G., M.M., J.M., R.L.M., C.R., M.H., EUCARIS SUNIAGA, y J.R.M., que visto que fueron reconocidas por la demandada, demuestran la fecha de otorgamiento de la jubilación, cargo, monto de total de prestaciones sociales pagado, fecha de ingreso, tiempo de servicio, ubicación administrativa .

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Fueron solicitadas a exhibir las copias marcadas con los números, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 los cuales se evidencian a los folios 67 al 83, como quiera que han sido valorados previamente se ratifica el criterio expuesto.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere al ejemplar en copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-20011, del Centro S.B., marcado con la letra “A”, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17” y “B18”, cursantes a los folios 87 al 107, ambos inclusive, se evidencian una serie de puntos de cuenta, memorándum, constancias de pagos fotocopias de cheques y erogaciones tendientes a demostrar hecho plenamente acreditados en autos y comunes por la partes como lo son la fecha en que se materializó el otorgamiento del beneficio de jubilación, monto de la pensión y tramites administrativos para su otorgamiento cuestión que se vuelve repetitiva y por lo tanto inoficiosa para su valoración. Por lo que estima el Tribunal no concederle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE.

De las preguntas realizadas en la audiencia de juicio al ciudadano presente L.G., fue a los fines de conocer sobre la existencia de una asociación de jubilados ante lo cual nos informó sobre su existencia y funcionamiento.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previamente respecto a la solicitud de incompetencia material para conocer el asunto el Tribunal se considera plenamente para conocer del asunto planteado todo ello de conformidad con los dispuesto en la norma del artículo 29 en sus numerales 4 y 5, de lo cual no escapa duda que siendo este un asunto primeramente relacionado con el hecho social trabajo la seguridad social e intereses colectivos son los órganos jurisdiccionales con ámbito laboral los llamados a conocer. ASI SE DECIDE.

así las cosas en el presente caso los actores solicitan la aplicación de la Cláusula 56 de la contratación colectiva del Centro S.B. ello en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

En este sentido cabe señalar que ya este Tribunal ha expresado su criterio al respecto en otro caso con idénticas características en el asunto AP21-L-2009-001521, y asimismo con base a la misma motivación debe este sentenciador expresar la interpretación de nuestra Sala Político Administrativo de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se interpretó el contenido de la norma que ha sido peticionada en este caso, al respecto la Sala:

“…advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

“…A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

De la anterior sentencia podemos interpretar varias cosas a saber; la primera y es clara que los beneficios consagrados en las contrataciones colectivas resultan futuramente aplicables es por ello que conocemos como máximas de experiencias por familiares cercanos que siendo jubilados gozan de ciertos beneficios otorgados a los activos, pero valga indicar de manera proporcional, por otra parte es fácil suponerse y entender que al someterse el legislador a la aprobación del ejecutivo nacional y al indicar la Sala que tales beneficios deben ser acordados con el procedimiento de acuerdos colectivos contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que hay un sistema complejo para el otorgamiento de algún beneficio extensible en primeros términos se necesitan mesas técnicas para estudiar cada caso en particular y en segundo lugar medir la afectación del gasto publico para no irrumpir con el principio de Legalidad Presupuestaria contenido en la norma del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que pensamos que si bien deben participar de manera proporcional y particular según el caso del jubilado debe ineludiblemente estudiarse concertarse junto al ejecutivo nacional bajo los procedimientos de rigor para el otorgamiento siempre dependiendo de una escala objetiva entre los sujetos similares y disímiles dentro del universo del pensionados de la demandada, es por ello que por via judicial resulta improcedente la solicitud intentada dada que no le esta atribuido al Juez afectar de esa forma el principio de legalidad presupuestaria sujeto a una reserva legal. ASI SE DECIDE.

Vistas así las cosas la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva incoaran los ciudadanos respectivamente, en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., partes ampliamente identificadas.

No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2009-000752.

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