Decisión nº 51 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP1-L-2008-000063

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.763.309 y 16.108.829, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.G., LEIDYANA GONZÁLEZ Y O.J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 126.443, 126.838 y 105.447, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SERVICIOS P.M.A. (SERVIPAZ), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1994, bajo el No. 14, Tomo 1-B. Y solidariamente la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO- DEMANDADAS:

No hay apoderados judiciales constituidos en representación de la codemandada SERVICIOS P.M.A. (SERVIPAZ). Y en representación de la codemandada PEPSI VENEZUELA C.A., los ciudadanos E.G., R.E.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G., A.R., M.G. VILLAMIZAR Y N.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que los demandantes se desempeñaron como trabajadores de la demandada laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Que la empresa demandada es contratista de la empresa PEPSI, ubicada vía a Perijá.

- Que la empresa Pepsi es responsable solidariamente, por cuanto el cien por ciento de los ingresos de la empresa SERVIPAZ provienen de ella.

- Que el demandante G.M. comenzó a prestar servicios desde el 18 de enero de 2005, hasta el 11 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de mecánico, devengando un salario mínimo de Bs.1500,00. Que laboró durante un año, nueve meses y veintitrés días. Reclama los conceptos de antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales.

- Que el demandante J.V. comenzó a prestar servicios desde el 03 de abril de 2002 hasta el 18 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de obrero, que devengó como último salario Bs. 1400,00. Que la relación de trabajo duró cuatro años, once meses y quince días. Reclama los conceptos de antigüedad, bonos vacacionales vencidos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA PEPSI

- Niega que sea responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la codemandada principal, indicando que su actividad no es inherente ni conexa a la realizada por la empresa SERVIPAZ, y que ésta última no tiene ningún tipo de exclusividad con la empresa PEPSI.

- Opone subsidiariamente la prescripción de la acción en relación a ambos codemandantes, alegando que desde la fecha de terminación de sus respectivas relaciones laborales hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega cada uno de los hechos y conceptos demandados en forma expresa, por desconocer los mismos. Alega que en la realidad de los hechos, que realmente SERVIPAZ, es una contratista encargada del mantenimiento de los motores de arranque. Admite que el único contacto real que mantuvo PEPSI fueron los servicios de mantenimiento de montacargas, reparación de motores de arranque y alternadores que ésta le prestaba a PEPSI, durante los servicios comprendidos entre noviembre de 2004 a septiembre de 2005, octubre de 2005 a septiembre de 2006 y octubre de 2006 a septiembre de 2007. Que en ningún momento existió contrato alguno de prestación de servicios laborales y la única relación comercial que existió entre ella y la accionada SERVICIOS P.M.A. siempre se manejó de acuerdo con un presupuesto basado en el análisis de costos presentado por la referida empresa SERVIPAZ por servicio de mano de obra prestada para cada ejercicio.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, evidenciada como fuera de actas, la incomparecencia de la demandada principal al acto de la audiencia preliminar, tal como se verifica del acta de fecha 04/06/2009, que riela al folio 53; así como, la falta de contestación de la demanda, y la incomparecencia de la referida parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  1. En el caso de no contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

  2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

  3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,

  4. En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar

  5. Y en el caso que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, esta Juzgadora considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada contumaz, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, esta Sentenciadora resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada principal el supuesto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, por cuanto la parte codemandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, si compareció a todos los actos del proceso, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

1) Que el demandado no conteste la demanda.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, esta Operadora de Justicia, indica que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en relación a la codemandada principal SERVIPAZ, en función de que lo pertinente con respecto de la misma, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que le pueda favorecer. Sin embargo, resulta importante aclarar, que en relación a la codemandada solidaria corresponde a la parte actora demostrar los supuestos regulados en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que puedan ser aplicadas las presunciones establecidas en las mismas.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos LEONEL OCHOA Y J.B., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los referidos testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PEPSI

En cuanto a las pruebas documentales:

- Sobre las marcadas con las letras A, B, C, D y E, referidas a copia simple (fotostática) de acta constitutiva de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., reporte emanado de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., copia simple de orden de compra de la sociedad mercantil SERVIPAZ, copia de expediente relativo a las normas de higiene y seguridad industrial del señor G.M., y copia de expediente relativo a las normas de higiene y seguridad industrial del señor J.V., se observa que dichas documentales fueron reconocidas por los codemandantes respectivamente, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte codemandada principal SERVIPAZ no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

El Tribunal no hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se tomó la declaración de los ciudadanos demandantes.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a los términos en que quedó establecida la tramitación del presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la codemandada principal al acto de instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal pasa a explanar las motivaciones correspondientes de la siguiente manera:

Siendo que en el presente caso es aplicable la ficción legal sobre la Confesión de los hechos invocados por la parte actora, como efecto procesal de la contumacia de la codemandada principal, es por lo que en principio, el Tribunal entiende como cierta la existencia de la relación laboral, así como de los otros hechos traídos a colación por los demandantes en su escrito libelar, tales como: Fecha de inicio y terminación de la relación laboral, motivo de terminación y salarios devengados.

Ahora bien, es necesario recalcar que esta circunstancia, no excluye el derecho de defensa de la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sobre todo lo alegado por la parte actora, por lo que dicha codemandada contó con la oportunidad de participar de todos los actos procesales, siendo que compareció al acto de la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda, y compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, en donde tuvo derecho de voz, así como el control y contradicción de las pruebas, y la exposición de sus conclusiones.

En tal sentido, partiendo de ello, el Tribunal considera que como quiera que quedó admitido que existió un vinculo laboral entre los demandantes y la codemandada principal SERVIPAZ, empero no quedó admitido por la codemanada PEPSI, que dicha unión significase que la misma tuviese responsabilidad alguna por los pasivos asumidos por la empresa SERVIPAZ como contratista al servicio de la misma, es por lo que se aclara, tal y como antes se indicó, que constituía carga de la parte demandante demostrar los supuestos para la procedencia de las presunciones establecidas en el artículo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que SERVIPAZ tuviese como mayor fuente de lucro los contratos de servicios celebrados con la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, a los fines de determinar su responsabilidad solidaria.

Ciertamente, en principio, el contratista no compromete la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, por lo que se cita lo señalado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. 9

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Ahora bien, el artículo 56 y 57 de la misma ley indican:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este sentido, la demandada solidaria alega en su contestación que su actividad no es ni inherente ni conexa con la realizada por la empresa SERVIPAZ, y que tampoco los contratos celebrados entre la misma y dicha empresa constituyen la mayor fuente de lucro de la codemandada principal. En base a esto, el Tribunal consideró que la parte actora no logró demostrar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a criterio de quien sentencia, en nada condiciona la actividad productiva de la empresa SERVIPAZ a la actividad de la empresa PEPSI, así como tampoco la parte demandante logró demostrar que los servicios prestados por la empresa SERVIPAZ a la empresa PEPSI genere o sea su mayor fuente de lucro. En consecuencia, el Tribunal declara PROCEDENTE la defensa opuesta por parte de la empresa codemandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en relación a este particular. Así se decide.

Por otra parte, dado que la defensa de prescripción opuesta se hizo en forma subsidiaria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, al haber sido declarada procedente la defensa anterior. Así se decide.

En relación a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas respecto de la codemandada principal sociedad mercantil SERVIPAZ, se indica que por efecto de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que quedó evidenciado de actas que efectivamente la demandada principal incompareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, y así mismo, incompareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, perfeccionándose su contumacia en el presente juicio, es por lo que el Tribunal declara admitidos los hechos en relación a la misma, y por tanto, se tienen como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación alegadas, los cargos desempeñados, y los salarios devengados. Así se decide.

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia en derecho de lo reclamado indicando que en virtud que la codemandada SERVIPAZ no promovió pruebas, no contestó la demanda y no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, tal y como antes se señaló, la misma no pudo tampoco probar nada que le favoreciera en el presente asunto como sería algún pago liberatorio, y por ende, conforme a la revisión legal efectuada por el Tribunal se declaran procedentes en relación al codemandante G.M., los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales. Y en relación al codemandante J.V., se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Revisión de las cantidades a condenar

De conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza el cálculo de los conceptos a condenar, así:

Ciudadano G.M.:

Fecha de inicio: 18 de enero de 2005

Fecha de terminación: 11 de octubre de 2006

Tiempo de servicios: 1 año, 9 meses y 23 días

Salarios: Del 18/01/2005 al 31/08/2006 Bs. 800,00 mensuales, Bs. 26,67 diarios.

Del 01/09/2006 al 11/10/2006 Bs. 1.500,00 mensuales, Bs. 50,00 diarios

Alícuota de utilidades 26,67x30= 800,10/12= 66,67/30= 2,22

50,00x30= 1500/12= 125/30= 4,17

Alícuota de Bono vacacional 26,67x7= 186,69/12=15,56/30= 0,52

50,00x7= 350/12=29,1/30= 0,97

Salario integral: Del 18/01/2005 al 31/08/2006: 29,41

Salario integral: Del 01/09/2006 al 11/10/2006: 55,14

  1. - Antigüedad:

    45 días x 29,14= 1.311,30

    62 días Así: 35 días x 29,14= 1.019,90

    27 días x 55,14= 1.488,78.

    Toral Antigüedad: 3.819,98

  2. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido:

    22 días x 50= 1.100,00

  3. - Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    24/12= 2 x 9 meses= 18 x 50= 900,00

  4. - Utilidades vencidas:

    50 x 30= 1500,00

  5. - Utilidades Fraccionadas:

    30/12=2,5x9= 22,5 x 50= 1.125,00

  6. - Indemnización sustitutiva del preaviso:

    45 días x 55,14= 2.481,30

  7. - Indemnización por despido:

    60 días x 55,14= 3.308,40

    Se condena a la codemandada SERVICIOS P.M.A. a cancelar al ciudadano G.M., antes identificados, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.234,68), por los conceptos antes descritos, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Ciudadano J.V.:

    Ingreso: 03 de abril de 2002

    Egreso: 18 de marzo de 2007

    Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses y 15 días

    Ultimo Salario: 1.400 o Bs. 46,66

  8. - Antigüedad:

    Período Salarios Salario Diario Alicuota del Bono Vacacional Alicuota de utilidades Asignación Salario integral Subtotales

    Abr-02 No aplica

    May-02 No aplica

    Jun-02 No aplica

    Jul-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Ago-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Sep-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Oct-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Nov-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Dic-02 209.000 6.967 135,46 387,04 5 7.489,16 37445,79

    Ene-03 209.000 6.967 135,46 686,11 5 7.788,23 38941,16

    Feb-03 209.000 6.967 135,46 686,11 5 7.788,23 38941,16

    Mar-03 209.000 6.967 135,46 686,11 5 7.788,23 38941,16

    Abr-03 209.000 6.967 182,96 686,11 5 7.835,73 39178,65

    May-03 209.000 6.967 182,96 686,11 5 7.835,73 39178,65

    Jun-03 209.000 6.967 182,96 686,11 5 7.835,73 39178,65

    Jul-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Ago-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Sep-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Oct-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Nov-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Dic-03 247.000,00 8.233 182,96 686,11 5 9.102,40 45512,01

    Ene-04 247.000,00 8.233 182,96 892,32 5 9.308,61 46543,06

    Feb-04 247.000,00 8.233 182,96 892,32 5 9.308,61 46543,06

    Mar-04 247.000,00 8.233 182,96 892,32 7 9.308,61 65160,29

    Abr-04 247.000,00 8.233 267,69 892,32 5 9.308,61 46543,06

    May-04 296.000,00 9.866,66 267,69 892,32 5 11.026,67 55133,35

    Jun-04 296.000,00 9.866,66 267,69 892,32 5 11.026,67 55133,35

    Jul-04 296.000,00 9.866,66 267,69 892,32 5 11.026,67 55133,35

    Ago-04 321.235,00 10.707,83 267,69 892,32 5 11.867,85 59339,22

    Sep-04 321.235,00 10.707,83 267,69 892,32 5 11.867,85 59339,22

    Oct-04 321.235,00 10.707,83 267,69 892,32 5 11.867,85 59339,22

    Nov-04 321.235,00 10.707,83 267,69 892,31 5 11.867,84 59339,22

    Dic-04 321.235,00 10.707,83 267,69 892,32 5 11.867,85 59339,22

    Ene-05 321.235,00 10.707,83 267,69 1897,5 5 12.873,03 64365,12

    Feb-05 321.235,00 10.707,83 267,69 1897,5 5 12.873,03 64365,12

    Mar-05 321.235,00 10.707,83 267,69 1897,5 9 12.873,03 115857,23

    Abr-05 321.235,00 10.707,83 431,25 1897,5 5 12.873,03 64365,12

    May-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Jun-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Jul-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Ago-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Sep-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Oct-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Nov-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Dic-05 405.000 13.500,00 431,25 1897,5 5 15.828,75 79143,75

    Ene-06 405.000 13.500,00 431,25 3888,88 5 17.820,13 89100,65

    Feb-06 465.750 15.525,00 431,25 3888,88 5 19.845,13 99225,65

    Mar-06 465.750 15.525,00 431,25 3888,88 11 19.845,13 218296,43

    Abr-06 465.750 15.525,00 1425,92 3888,88 5 20.839,80 104199

    May-06 465.750 15.525,00 1425,92 3888,88 5 20.839,80 104199

    Jun-06 465.750 15.525,00 1425,92 3888,88 5 20.839,80 104199

    Jul-06 465.750 15.525,00 1425,92 3888,88 5 20.839,80 104199

    Ago-06 465.750 15.525,00 1425,92 3888,88 5 20.839,80 104199

    Sep-06 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,32

    Oct-06 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,32

    Nov-06 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,37

    Dic-06 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,32

    Ene-07 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,32

    Feb-07 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 5 51.981,47 259907,32

    Mar-07 1.400.000 46.666,66 1425,92 3888,88 13 51.981,47 675759,05

    Total: 5.503.915,41 o Bs. 5.503,91.

  9. - Vacaciones Vencidas y vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

    2003: 22

    2004: 24

    2005: 26

    2006: 28

    Fracción 2007: 27,5

    127,5 x 46,66= 5.949,15

  10. - Utilidades vencidas y Fraccionadas

    2002: 20

    2003: 30

    2004: 30

    2005: 30

    2006: 30

    2007: 5

    145 x 46,66= 6.765,70

  11. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido:150

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 60

    210 días x 51,98= 10.915,80

    Se condena a la codemandada SERVICIOS P.M.A. a cancelar al ciudadano G.M., antes identificados, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.134,56), por los conceptos antes descritos, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.369,24), más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - CON LUGAR la falta de solidaridad, alegada por la demandada solidaria PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, siguen los ciudadanos G.M. y J.V., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS P.M.A. (SERVIPAZ) C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  14. - SE ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS P.M.A. (SERVIPAZ) C.A. cancelar a los actores ciudadanos G.M. y J.V., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    BAU/lpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR