Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 56, se admitió la reforma de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la EMPRESA RAMIRAL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 70, Tomo 21-A, de fecha 3 de noviembre de 2.000, con domicilio en el Centro Comercial El Ramiral, piso 3, locales 3-9 y 3-10, ubicado en la Calle 25, entre Avenida 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Dr. M.Á.N.C., éste también demandado en su propio nombre y el Ingeniero J.Q.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.436.403 y 4.485.041 respectivamente, en su condición de parte demandada en el juicio de daños patrimoniales y morales, que cursó por ante este Juzgado signado con el número 08980 y que se encuentra totalmente terminado.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada, efectuará el pago o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón a sus intereses, procedió a consignar escrito contentivo de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación de demanda y ejerció el derecho de retasa, suscrito por los ciudadanos M.A.N.C. y J.Q.R.A., en su carácter de representante de la empresa RAMIRAL CENTRO QUIRÚRGICO C.A., y el prenombrado ciudadano M.A.N.C., como persona natural, asistidos por el abogado en ejercicio P.O.A.R., titular de la cédula de identidad número 2.552.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014, en virtud del cual señaló con respecto a la incompetencia y acumulación a otro proceso conexo, lo siguiente:

  1. En cuanto a la incompetencia, se observa que la parte actora demandó el pago de costas procesales, relacionando tal pago con sus honorarios profesionales, utilizando la vía judicial para tal cobro, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el procedimiento a seguir en los cuatro supuestos que se pueden presentar y el Tribunal que debe conocer, en este sentido, citó la sentencia número 3325, de fecha 4 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

  2. Que en este caso, se debe aplicar la señalada sentencia, ya que se observa que se accionó el cobro de costas procesales – honorarios profesionales resultantes de un juicio, en el cual ya se dictó sentencia que quedó definitivamente firme y en la cual no hay fase de ejecución, por haber sido declarada sin lugar la demanda interpuesta, tal y como consta en el expediente, por lo que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vía para hacer tal reclamación judicial, es autónoma y principal y por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

  3. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 1, letra b, establece que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y la demanda en este proceso es por el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.882,oo), cantidad esta que equivale a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), lo que evidencia claramente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta causa, por la cuantía y por haber quedado definitivamente firme la sentencia que causó las costas – honorarios, siendo el Juzgado de Municipios categoría C el competente para conocer los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 1, letra a) de la antes citada resolución, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Con respecto a la acumulación a otro proceso conexo, se debe indicar que existe en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 6616, referido a la demanda de pago de costas procesales - honorarios profesionales, contra la ciudadana M.T.G.D.D., derivadas de la sentencia definitivamente firme en el expediente número 08980, dictada por este Tribunal y el cual fue remitido al archivo judicial, por haberse extinguido su existencia como causa en proceso.

  5. Que la demanda número 6616, se encuentra en la fase procesal de notificación a los abogados retasadores, para que se constituya el Tribunal Retasador, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que corre al folio 72.

  6. Que existe un juicio conexo con esta causa, ambos por cobro de costas procesales derivadas del expediente número 08980, ya terminado, y que igualmente cursó por ante este Tribunal, hecho éste que constituye el supuesto de hecho de la cuestión previa, razón por la cual solicitó se proceda acumular esta causa a la signada con el número 6616, por tratarse de procesos conexos.

Se observa del folio 75 al 76, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta producido por el abogado en ejercicio G.A.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.G.D.D., en virtud del cual señaló los siguientes hechos:

En cuanto a la incompetencia del Tribunal, indicó:

 Citó el artículo 24 de la Ley de Abogados; y de acuerdo con el artículo 25 eiusdem, señaló que la retasa de honorarios debe ser decretada por el Tribunal de la causa, o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime.

 Que jurisprudencialmente se tiene establecido que sin perjuicio de que el abogado proceda a la estimación e intimación, la incidencia no debe tramitarse sino después de concluido, porque es necesario conocer las resultas del proceso para saber quién debe pagarlos.

 Que quien termina sustanciando y decidiendo la incidencia siempre es el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, porque es el encargado de la ejecución de la sentencia y a quien se le devuelve el expediente después de decidido el recurso que contra ella se hubiese interpuesto.

 Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 4 de noviembre de 2.005 (sentencia número 3325, expediente número 02-2559), señaló con respecto a la posibilidad de reclamar honorarios profesionales en juicio autónomo ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia –según la parte actora--, se refiere a cuando se ha ejercido el recurso de apelación y se ha admitido en ambos efectos, lógicamente el Tribunal de la causa ha perdido jurisdicción sobre el asunto y el Juzgado de Alzada tampoco puede conocer de la intimación de honorarios por cuanto se vulneraría el principio de la doble instancia y otro supuesto tiene lugar cuando, precisamente, se ha intimado honorarios profesionales del abogado y el juicio ha quedado definitivamente firme.

 Que no se refiere a la reclamación de costas procesales, sino de forma específica a los honorarios profesionales de abogado.

 Que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a la parte quién pagará; el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.

 Que según lo anteriormente expuesto, cuando la parte gananciosa o su abogado apoderado o asistente, reclaman las costas procesales, el procedimiento es el previsto en la Ley de Abogados, la cual remite al artículo 24 de la citada Ley, y debe conocer el Juzgado de la causa, ya que la norma se refiere al derecho del apoderado o del abogado asistente a estimar sus honorarios y exigir su pago.

 Citó el artículo 22 de la Ley de Abogados, y del mismo se desprenden cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse y que de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles a saber: “En el cuarto supuesto planteado por la parte co-demandada, sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: `Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente”.

 Que caso distinto es cuando se trata del cobro de costos y costas procesales estimadas e intimadas por la propia parte vencedora, abogado actuante, o abogado asistente en la demanda principal, donde se condenó en costas procesales al adversario, dentro de las cuales se encuentran implícitos todos aquellos gastos producidos en el proceso, costeado por la propia parte, y que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos que devengan lo auxiliares de Tribunales (práctica de la citación por el Alguacil), las indemnizaciones a los testigos, el pago de copias para certificaciones necesarias en el juicio, traducciones, pago de expertos, que se refiere a los costos del proceso.

 Asimismo dentro de las denominadas costas procesales se encuentran implícitos también los honorarios de los abogados que se evidencia de las partidas enumeradas de la pretensión del actor.

 Que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro o en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas.

 Conforme a lo anteriormente expuesto, la competencia funcional la tiene el Juzgado de la causa y así solicitó sea declarado por este Tribunal

Con respecto a la solicitud de acumulación de expedientes, se señaló lo siguiente:

 Que la parte co-intimadas solicitaron la acumulación de los procesos contenidos en los expedientes 8980 cuaderno separado y el expediente número 6616, por tratarse ambos de intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas impuestas en el expediente principal signado con el número 8980, con las mismas partes.

 Citó el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 81 eiusdem.

 Que este Tribunal debe verificar la boleta de notificación del Juez Retasador, consignada en esta causa por la parte co-intimadas que cursa en el expediente 6.616 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de comprobar en que estado se encuentra la misma para la fecha en que fue opuesta la cuestión previa de acumulación, lo cual conforme al artículo 81 del Código Adjetivo, previene que no procede la acumulación de autos o procesos, por cuanto este cuaderno número 8980 se encuentra en fase declarativa sobre el derecho reclamado y el expediente número 6.616, se encuentra en etapa ejecutiva, motivo por lo cual dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Planteada la incidencia de Cuestión Previa en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

En cuanto a la jurisdicción, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

SEGUNDA: Considera este Juzgador, dilucidar el pronunciamiento que deba efectuar con motivo de la demanda propuesta circunscrita a determinar, si efectivamente se configura o no la falta de competencia de este Tribunal para conocer de este juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada opuso la defensa de incompetencia de este Tribunal, por cuanto considera que la presente acción ha debido ser intentada ante un Juzgado de Municipios.

Conforme a la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, dentro de la oportunidad que se le fije a la parte demandada para contestar la demanda incoada en su contra, éste puede contestarla u oponer cuestiones previas. En el presente caso, siendo que se fijó en el auto de admisión de la demanda una sola oportunidad para pagar, acreditar haber pagado, oponerse al derecho de cobrar honorarios o acogerse al derecho de retasa, es en ésta la oportunidad en la que la parte demandada debía ejercer todas las defensas que creyere pertinentes.

Con base a lo antes mencionado observa este Juzgador, que la noción de competencia como la entendemos actualmente, se deriva del afán que muestra nuestro Legislador en lo atinente al establecimiento de las reglas que deben privar en todo proceso, por lo que es necesario señalar que en tal virtud se distribuyó la función del Estado de administrar justicia como expresión de Jurisdicción, limitando de una manera determinada, los supuestos de hecho en que un Juzgado específico deberá conocer de una causa en particular. Ello se logró, mediante el establecimiento de su competencia, definida esta última por Couture como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, asignándole competencia a cada Juzgado existente en el país

.

De esta manera se le asignó a cada uno competencia, en primer lugar, para conocer de las materias que previamente habían sido divididas e identificadas en razón de una distribución funcional objetiva, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y de las disposiciones legales que la regulan (competencia por la materia); en segundo lugar respecto al territorio o ámbito espacial donde debía proponerse o conocerse (competencia por el territorio); y en tercer lugar, en razón a la cuantía en los casos de las demandas civiles en general (entendido en este caso el término civil en su sentido más amplio).

Tales supuestos están expresamente regulados por nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Secciones I a la VI, de donde se puede evidenciar lo terminante y concluyente que fue nuestro Legislador en lo que a la materia de competencia se refiere, sobre lo cual es menester acotar que en atención al "principio dispositivo" que rige todo procedimiento civil en general, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 11, enuncia que en "materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice...", lo que a grandes rasgos implica que el proceso le pertenece a las partes aun cuando el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del eiusdem y otros de igual importancia, deba impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Dicho principio le permite al ciudadano común interesado en activar a la administración de justicia, el escoger, entre otras cosas atinentes al proceso civil en general -si ello es posible-, cualquiera de los fueros territoriales donde la Ley permite iniciar un procedimiento judicial en atención, por ejemplo, al lugar donde nació la obligación, al sitio donde debe ejecutarse o cumplirse la obligación, al sitio donde esté situada la cosa objeto de dicha obligación y el lugar donde el obligado tenga su domicilio.

TERCERA

En el presente caso estamos frente a una demanda por estimación e intimación de honorarios derivados de una condenatoria en costas por el juicio de daños patrimoniales y morales, que cursó por ante este Juzgado signado con el número 08980, siguió la ciudadana M.T.G.D.D., en contra de los ciudadanos M.A.N.C. y J.Q.R.A., en su carácter de representante de la empresa RAMIRAL CENTRO QUIRÚRGICO C.A., y el prenombrado ciudadano M.A.N.C., como persona natural, por ante este Juzgado, se encuentra terminado por sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2.009, la cual se declaró definitivamente firme en fecha 1 de abril de 2.009.

Ahora bien, para pronunciase este Tribunal sobre su competencia en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ajustar su decisión, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 de fecha 27 de Agosto de 2.004, incluso reiterado dicho criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, (ratificada por la misma Sala en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006); dejó sentado el criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los Tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que abajo se transcribe parcialmente y posteriormente sostenido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y ratificada aún más recientemente mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de Agosto de 2.008, Exp. N° 08-0273. En esas sentencias se ha dejado establecido lo siguiente:

“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…. OMISSISS …

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.

Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.

En el caso que aquí se analiza, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que fue intentada con respecto al expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece.

Conforme al criterio explanado en esta decisión, luego de analizar los supuestos de hecho relativos a todos los casos que pueden presentarse al momento de que el abogado cobre sus honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales, se desprende con meridiana claridad, que en el caso de reclamaciones de honorarios profesionales derivados por la atención de un juicio en particular, el cual se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, éstos debe ser reclamados, en el presente caso, por demanda principal, por haber terminado la causa por sentencia definitivamente firme, es decir, no hay una causa pendiente, por ello sería ilógico pensar que los honorarios judiciales deben ser intimados por ante el Tribunal competente por la cuantía.

Por todo lo antes expuesto, que la demanda en cuestión, en la misma tiene jurisdicción el Poder Judicial, pero este Juzgador considera que no tiene competencia para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por el abogado en ejercicio G.A.L., en contra de los ciudadanos M.A.N.C. y J.Q.R.A., en su carácter de representante de la empresa RAMIRAL CENTRO QUIRÚRGICO C.A., y el prenombrado ciudadano M.A.N.C. como persona natural, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y así expresamente se decide.

CUARTA

Con respecto a la solicitud de acumulación de expedientes, este Tribunal debe negarla ya que el expediente número signado con el número 6616, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es autónomo y se encuentra en fase ejecutiva tal como lo aseguran las partes; y en cuanto a la acción de honorarios profesionales interpuesta por ante este Tribunal, se encuentra en la etapa de la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo correcto es remitir este expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, por ser el competente para seguir conociendo esta causa. Y así será decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos M.A.N.C. y J.Q.R.A., en su carácter de representante de la empresa RAMIRAL CENTRO QUIRÚRGICO C.A., y el prenombrado ciudadano M.A.N.C. como persona natural, asistidos por el abogado en ejercicio P.O.A.R..

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de acumulación de expedientes, formulada por la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución.

CUARTO

Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 eiusdem.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 08980.

CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

ACZ/SQQ/ymr.

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