Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Julio de dos mil Trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001009

PARTE DEMANDANTE: G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.008.871, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.953

PARTE DEMANDADA: S.D.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.665.772

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.008.871, de este domicilio. Asistido por el Abg. A.C.D.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana S.D.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.665.772.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 28 de Octubre del año 2.011, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 17 de Enero de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 17 de Enero de 2.012, por cuanto no poseer poder para actuar en el juicio.

En fecha 02 de Marzo de 2.012, la parte actora ratificó escrito presentado en fecha 17 de enero de 2.012.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, el tribunal ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha 25 de Julio de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2.012, el tribunal realizó primer acto conciliatorio, entre las partes.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio, entre las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, la parte actora consignó escrito de contestación.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, la parte actora confirió poder Apud-acta a los Abogados, A.C.D. y G.M.P..

En fecha 28 de Enero de 2.013, el tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de Febrero de 2.013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de Febrero de 2.013, el tribunal declaró desierto el acto de testigos, de igual manera se realizó acto de testigos.

En fecha 19 de Febrero de 2.013, el tribunal declaró desierto acto de testigos.

En fecha 17 de Abril de 2.013, el tribunal declaro para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 14 de Mayo de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes.

En fecha 28 de Mayo de 2.013, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 07 de Noviembre del año 1.986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio M.D.D.V.E.T., con la ciudadana S.D.C.M.D.G., de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que por desavenencia surgidas entre nosotros desde hace 10 años la ciudadana S.D.C.M.D.G., abandono el hogar descuidando los deberes fundamentales de todo matrimonio, como es la cohabitación, asistencia, socorro o protección, es por lo que ocurre a la disolución, del matrimonio, fundamento su demanda bajo el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2º Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Insisto en la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que intente contra la ciudadana S.d.C.M.d.G. en conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por parte actora:

Las promovidas por el Abogado en ejercicio A.C.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.953, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.A.G.L.

  1. Mérito favorable de autos.-

  2. Testimoniales.-

1) A.A.C.A., C.I. Nº V.-12.702.863,

2) R.A.R. TORRES, C.I. Nº V.-18.422.445,

3) C.D.C.G., C.I. Nº V.-17.548.855

4) DANNYS NAKARIN PEREZ DELGADO, C.I. Nº V.-24.397.275,

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 07 de Noviembre del año 1.986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio M.D.D.V.E.T., con la ciudadana S.D.C.M.D.G., de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.

No obstante en la contestación de la demanda, solo la parte actora compareció a la contestación a la demanda, exponiendo:

Insisto en la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que intente contra la ciudadana S.d.C.M.d.G. en conformidad al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

El ciudadano: C.D.C.G., con C.I. Nro. 17.548.855, quien al ser interrogado manifestó:

DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO G.A.G.L.?

CONTESTO: Si lo conozco.

DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA S.D.C.M.?

CONTESTO: Si la conozco.

DIGA EL TESTIGO SI POR CONOCER A LOS CIUDADANOS G.A.G.L. y S.D.C.M. LE CONSTA QUE SON CONYUGES?

CONTESTO: Si son cónyuges.

DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CARMEN MONTILLA DEJO DE CUMPLIR SUS DEBERES FUNDAMENTALES DE TODO MATRIMONIO COMO ES VIVIR JUNTOS, BRINDARSE ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCIÓN?

CONTESTO: Si me consta porque la conozco y se que es así.

DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LOS HECHOS DECLARADOS?

CONTESTO: Porque soy vecino de ella y se que ya no viven juntos y que tienen tiempo separados.

DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LO QUE HA DECLARADO?

CONTESTO: Ninguno.

La ciudadana: D.N.P.D., con C.I. Nro. 24.397.275 quien al ser interrogado manifestó:

DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO G.A.G.L.?

CONTESTO: Si lo conozco.

DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA S.D.C.M.?

CONTESTO: Si la conozco.

DIGA LA TESTIGO SI POR CONOCER A LOS CIUDADANOS G.A.G.L. y S.D.C.M. LE CONSTA QUE SON CONYUGES?

CONTESTO: Si me consta.

DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CARMEN MONTILLA DEJO DE CUMPLIR SUS DEBERES FUNDAMENTALES DE TODO MATRIMONIO COMO ES VIVIR JUNTOS, BRINDARSE ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCIÓN?

CONTESTO: Si me consta.

DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LOS HECHOS DECLARADOS?

CONTESTO: Porque lo he visto soy vecina de donde ellos habitaban.

DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LO QUE HA DECLARADO?

CONTESTO: Ninguno.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana S.D.C.M.D.G. hacia su esposo G.A.G.L. tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos G.A.G.L. y S.D.C.M.D.G., antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio M.D.D.V.E.T., en fecha 07 de Noviembre de 1.986, Acta Nº 268, Folio 131 al 133 no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta en el lapso legal correspondiente.

Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de J.d.D.M. trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.

Abg. B.M.E.T.

EBCM/BMET/roo.-

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