Decisión nº 249-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 249-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R.G.V., titular de la cédula de identidad No. 4.525.675, en su carácter de acusador privado, asistido por el abogado en ejercicio W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.896, en contra del auto dictado en fecha 08-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó diferir el acto de conciliación fijado para el día 14-06-05, fijándolo nuevamente para el día 03-08-05 en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado A.C.Z., en la presente causa seguida en contra del ciudadano G.G.L., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el parágrafo in fine del artículo 444 del Código Penal, cometido en su perjuicio. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Se verifica de actas, que el ciudadano D.R.G.V., se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de auto, por ser el mismo quien intenta la acusación privada en la presenta causa y por estar debidamente asistido por el profesional del derecho W.A.S.R., cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que el ciudadano D.R.V., lo interpuso dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 08-06-05 es dictado por el Tribunal de la causa el auto recurrido, en fecha 15 de junio de 2005 es notificado el abogado W.S.R., en su carácter de apoderado judicial del apelante, tal como se evidencia del folio ciento sesenta (160) de la causa y en fecha 16-06-05 es interpuesto el recurso de apelación, tal como se evidencia de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo y del comprobante de recepción de documento emanado por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que riela al folio ciento sesenta y tres (163), siendo en consecuencia al primer (1°) día de haberse dado por notificado del auto impugnado. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio del accionante “se ha causado un gravamen irreparable a mi persona como querellante de la causa”.

Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del p.p.v., aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) Autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “autos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“QUINTERO, J.R.. Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia.).

La doctrina ha establecido sobre la conceptualización de los autos de mera sustanciación lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple tramite del proceso....

. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 631).

De acuerdo a C.M.B.:

Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio

. (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 565).

La Jurisprudencia del M.T.S.d.J., por su parte, ha expresado al respecto en sentencia No. 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación...

es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”.

Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez Segundo de Juicio señala:

Vista la solicitud interpuesta por el abogado A.C.Z., en la cual solicita el Diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 14-06-05, a las nueve de la mañana, por cuanto para esa fecha se encuentra imposibilitado debido al sometimiento de tratamiento médico que lo impide estar presente en dicho (sic), consignando a la presente solicitud constancia médica. En este sentido este Juzgado vista y analizada la presente solicitud y conforme a lo solicitado acuerda DIFERIR el acto de Conciliación fijado por este Tribunal, para el día 14-06-05, a las nueve de la mañana y en consecuencia lo fija nuevamente para el día 03-08-05, a las nueve y treinta minutos de la maña (sic). En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones. CUMPLASE...

.

De la transcripción realizada se evidencia que la defensa de actas, específicamente el Abogado A.C.Z., interpuso diligencia ante el Juzgado a quo solicitando el diferimiento del acto conciliatorio fiado por el Tribunal de la causa para el día 14-06-05 por estar imposibilitado de asistir por encontrase sometido a tratamiento médico, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.R.G.V., en su carácter de acusador privado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.A.S.R., en contra del auto dictado en fecha 08-06-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente querella acusatoria seguida en contra del ciudadano G.G., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el in fine del artículo 444 y encabezado del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.G.V.. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 249-05 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa N° 3Aa 2804-05

RACO/mcg*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR