Decisión nº 2012-74 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de mayo dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002258

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.812.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos J.R.P.B., J.R.O., NISLEE DEL C.P., N.C.D. MASRI Y K.C.D., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377, 135.039, 101.740 y 158.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 44, modificados sus estatutos en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., CARLA BARRIOS Y J.M. venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, desde el 4 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario básico de Bs. 69,42; en una jornada de sistema de guardias 7x7, hasta el 15 de diciembre de 2009.

Que en fecha 24 de febrero de 2010, la patronal le realizó un pago por prestaciones sociales que le correspondía, y luego en fecha 08 de agosto de 2010 a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2007-2009, le realizó un pago correspondiente a las diferencias sobre dichas prestaciones.

Que se puede evidenciar que la patronal no le ha cancelado la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero y dado que a la presente fecha se han agotado los medios extrajudiciales posibles para logar su pago, es por lo que acude a esta vía Jurisdiccional a reclamar 237 días de mora por retardo en el pago, lo que equivale a la cantidad de Bs. 201.639,60. Así como costos y costas procesales e indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso en primer término, la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, ya que en fecha 24 de febrero de 2010, el actor celebró una transacción laboral con su representada, la cual se encuentra homologada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizada con ocasión del pago de sus prestaciones sociales, la cual cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 10.

Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 04 de agosto de 2005, en el cargo de cocinero en la Gabarra de perforación Rig-12, bajo un sistema de guardias de 7x7, hasta el día 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual se retiro voluntariamente de sus labores.

Admite igualmente el salario diario de Bs. 69,42, pero manifiesta que no es cierto, que el último salario normal diario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 283,60, por cuanto el verdadero salario devengado por el actor era de Bs. 314,09, siendo su salario integra diario la cantidad de Bs. 460,33 tal y como se desprenden de los recibos de pago y acta transaccional consignados.

Reconoció que en fecha 24 de febrero de 2010, le acredito al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales a través de un acta transaccional, pero niega que su representada recibió por parte de la estatal petrolera las cantidades correspondientes por la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva 2007-2009, procediendo a recalcular las mismas para acreditar las diferencias que hubiere, aun y cuando ya contaba con un acta transaccional que incluyo todas y cada una de las de las cantidades y conceptos producto de la relación laboral, dicho pago tuvo efecto en fecha 09 de agosto de 2010, por lo que se puede evidenciar la buena fe de la empresa en acreditar el concepto antes indicado aún y cuando la relación laboral había finalizado, siendo que el concepto de mora por retardo en el pago fue debidamente incluido en el acta transaccional suscrita por las partes el 24 de febrero de 2010.

Niega y rechaza que el actor agotara todos los medios extrajudiciales posibles que hubiera citado a su representada por ante el Ministerio del Trabajo a fin de resolver el referido problema, por cuanto entre el actor y su representada se firmó un acuerdo transaccional. Por lo que negó que se le adeudara al actor la cantidad de Bs. 201.639,60 por concepto de mora por retardo en el pago, conforme a los previsto en la cláusula 69 ordinal, 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que; se le acreditaron sus prestaciones.

Solicitó igualmente que las cantidades de dinero que erróneamente fueron solicitadas por el pago de dicho concepto, fueran declaradas improcedentes siendo que la interpretación a la referida cláusula se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2010 expediente AA60-S-2009-138 caso L.A.R.M. contra la Sociedad BOVE PEREZ CA Y PDVSA PETROLEO SA con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. La cual establece que deberán ser verificadas por el Centro de Atención al Contratista de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, SA (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente caso al igual que el retardo en el pago fuera por razones imputables a la contratista siendo los mismos requisitos para la procedencia, negando y rechazando que al actor se le adeudaran esa cantidad de Bs. 201.639,60 por concepto de retardo en el pago, ni por concepto alguno de naturaleza laboral.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor; el pago de la cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al pago por mora. Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, toda vez; que de proceder la misma resultará inoficioso un eventual pronunciamiento al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.R., R.P., S.H., todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de los mismos, se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:

Promovió en un folio útil marcado “A” y B” recibo de prestaciones sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció y de las mismas se evidencia que el demandante recibió el pago total de sus prestaciones sociales, conforme a la Contratación Colectiva Petrolera. Gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en dos folios útiles marcado “C” recibo de pago correspondiente al actor. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia el salario devengado por el actor, y que conforme al mismo le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición del recibo de pago de las prestaciones sociales, del soporte del cheque con el que le cancelaron sus prestaciones sociales y del documento o carta que puso fin a la relación laboral. Al efecto, siendo que las dos primeras documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quien sentencia considera inoficiosa su exhibición. Así mismo; en relación a la última, la parte pomovente no cumplió con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Consignó en 86 folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano G.P., emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA. Marcados “B” desde el inicio de su relación laboral hasta su culminación. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el acto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 08 folios útiles, acta de Transacción con Auto de homologación marcado “C”. Al efecto, siendo que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que entre las partes fue celebrado un acuerdo transaccional con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes así como los conceptos abarcados por dicho acuerdo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA

Solicitó del Tribunal se oficiara a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara luego de una revisión en sus archivos y registros como soportes electrónicos: “Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZELA, SA durante el periodo de Agosto de 2005 a Diciembre de 2009 realizo depósitos a nombre del ciudadano G.P. venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.812.528 titular de la cuenta Bancaria Nº 01340404634041025226 y en caso de ser afirmativo remita a este despacho un detalle pormenorizado de las mismas”. Al efecto, en fecha 22 de mazo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1029, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DE LA COZA JUZGADA

En la Contratación Colectiva Petrolera vigente, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70, numeral 11, textualmente lo siguiente: “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio Nº 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

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Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.

Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de la indemnización de mora, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera relativas a la Mora por Retardo en el pago, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual se abraza dicho concepto, por lo tanto, incluso aunque la misma no hubiese sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que el concepto demandado forma parte de la transacción celebrada, dado que en la referida transacción se evidencia lo reclamado, es decir; en el folio -107 de la Pieza de Pruebas- específicamente en la Cláusula Tercera del referido acuerdo transaccional. Correspondiente al FINIQUITO TOTAL, se refleja el concepto demandado como “penalización por tardío en el pago de liquidación” por lo cual, esta juzgadora, bajo las consideraciones que se desarrollan debe forzosamente declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la excepción al fondo de Cosa Juzgada, opuesta por la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano G.P., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. LILISBETH ROJAS

La Secretaria

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