Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 145°

N° de EXPEDIENTE: 0242-04

PARTE ACTORA: G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.471.808

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES 3.6.5., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados, constando al folio 29 del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano E.J.G., a título personal atribuyéndose el carácter de demandado, a las abogadas Y.M.B.A. y M.C., en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°S. 10.381.069 y 6.376.184 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.665 y 19.655 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el día hábil de hoy jueves nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo la 1:30 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dos (02) de diciembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 01 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios personales para la accionada SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES 3.6.5., C.A., arriba mencionada, como vigilante, cumpliendo un horario de 24 horas de servicio por veinticuatro horas de descanso, devengando un salario promedio de Bs. 11.333,33 diarios, hasta el día 18 de junio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente.

De igual modo señala, que en fecha 20 de mayo de 2004, el Presidente de la empresa, señor A.E.B., me dijo que firmara un contrato de trabajo por seis meses, del cual afirma, no le entregó copia, ni le canceló las prestaciones sociales que por ley le correspondían hasta fecha; y que luego, el 18 de junio de 2004, lo despidió injustificadamente violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857; los artículos 86, 87, 89 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108, 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el contrato de trabajo que dice haberle firmado.

Afirma el accionante, que prestó servicios efectivos desde el 01 de enero de 2004 hasta el 18 de junio de 2004; sin embargo, reclama el pago de prestaciones por un tiempo de servicio equivalente a diez (10) meses y dieciocho (18) días, que comprende, el tiempo efectivo de servicio prestado más el del contrato; es decir, los cinco meses restantes para llegar al 20 de noviembre de 2004, cuando vencía el contrato; en razón de lo cual, reclama el pago de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.130.999,79) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de 60 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) por concepto de 30 días de indemnización conforme al literal d) del artículo 125 eiusdem.

TERCERO

VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 22.666,66) por concepto de 02 días de la por él llamada “liquidación menor” (sic) prevista en el primer aparte del artículo 108 de la misma Ley.

CUARTO

TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) por concepto de 30 días de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) por concepto de “incumplimiento de contrato” conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 141.666,63) por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 eiusdem.

SEPTIMO

QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 566.666,50) por concepto de utilidades, conforme al parágrafo primero del artículo 174 del mismo texto legal.

Por último solicitó la corrección monetaria que peticionó se determinase mediante experticia complementaria del fallo y calculada desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse sentencia y la condenatoria en costas de la demandada y el pago de honorarios de abogados.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano G.M.M. en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.- En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Consta del texto libelar, que el actor, alega que sus servicios fueron contratados a tiempo determinado y sin embargo, reclama las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando lo cierto es, que conforme a la reiterada, constante y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de un trabajador excluido de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no le corresponden las reclamadas indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, sino el preaviso consagrado en el artículo 104 de la misma, por lo que el reclamo de las referidas indemnizaciones se traduce en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

En el mismo orden de ideas, consta del texto libelar, que el accionante aspira y así lo peticiona, el pago de 60 días por concepto de la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo, la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos días adicionales que consagra el mismo artículo 108 eiusdem.

En cuanto al primer aspecto, vale decir el reclamo de 60 días de antigüedad, el Tribunal observa, que el actor de manera improcedente pretende el pago de este concepto por vía de la extensión que realiza del tiempo del contrato a tiempo determinado; para considerar erróneamente un tiempo de servicio de diez meses y dieciocho días.

Computar, como tiempo efectivamente servido, el del contrato abruptamente interrumpido, a los fines del reclamo de la antigüedad, en criterio de quien suscribe, mutatis mutandis sería tanto como considerar, que el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, deba computarse en la antigüedad del trabajador, a los mismos fines; lo que hasta a la fecha, a criterio de la jurisprudencia, resulta improcedente.

En segundo lugar, y en cuanto al mismo primer aspecto, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a 45 días por concepto de antigüedad para el primer año de servicios, por cuanto los tres primeros meses no se genera antigüedad; de allí, que aun para el caso de haber cumplido el demandante el primer año de servicios, que no lo alcanzó, solo tendría derecho a los 45 días que prevé la ley; por lo que nuevamente estamos en presencia de una petición contraria de derecho en cuanto al número de días reclamados se refiere.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto al reclamo de los dos días adicionales de antigüedad, éstos también resultan improcedentes, por cuanto el trabajador se hace acreedor a éstos, después del primer año de servicios, y como se dijo, el aquí reclamante no cumplió siquiera el primer año de servicios, siendo por consiguiente también este reclamo, una petición contraria a derecho así se deja establecido.

Por otra parte, el actor reclama el pago de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) por los daños y perjuicios que consagra el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la denominación “incumplimiento de contrato”.

Sin embargo, se observa, que tal cantidad se compadece con seis meses calculados desde el mes de junio hasta el mes de noviembre, cuando es lo cierto que el actor cobraba quincenalmente, lo que permite considerar, que habiéndose producido el despido en fecha 18 de junio de 2004, el actor percibió el pago de la primera quincena del mes de junio; procediendo por tanto los daños y perjuicios a partir de la segunda quincena del mes junio, para un tiempo de 5 meses y 15 días calculados a razón del salario declarado y no cuestionado de Bs. 11.333,33.- Así se deja establecido.

En cuanto al reclamo de las vacaciones y utilidades, se observa que el demandante, con base en los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el pago de 12,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 50 días por concepto de utilidades fraccionadas; lo que de una simple operación aritmética evidencia que tal número de días se corresponden con un tiempo de servicios de diez (10) meses, que calcula el accionante al extender como tiempo servido el del contrato a tiempo determinado; cuya extensión ya el Tribunal declaró improcedente, correspondiendo por tanto al trabajador, el pago de dichos conceptos, por el tiempo realmente servido de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, que a estos fines solo se consideran los 5 meses efectivos de servicios, procede en este caso, por el primer concepto, el pago de 6,25 días y por el segundo, considerando esta Juzgadora a la accionada, conforme al citado artículo 174 eiusdem, dentro de las empresas obligadas a satisfacer a sus trabajadores el equivalente a dos (2) meses de salario, por tener derecho el aquí demandante a las utilidades fraccionadas, le corresponde el pago de 25 días, por dicho concepto, calculados ambos a razón del salario de Bs. 11.333,33.- Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: Si bien el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;…

No podemos considerar que los diecisiete días que el accionante prestó servicios en el mes de junio, le de derecho a reclamar el pago de 45 días, invocando en su beneficio la expresión: “… si la antigüedad excediere de seis (6) meses…”; toda vez que la prestación de antigüedad se causa por meses completos de servicios y no por fracciones de mes.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe, en el caso que nos ocupa, el demandante se encuentra dentro del supuesto del literal a) del artículo 108, teniendo por tanto derecho a 15 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 11.333,33 arroja como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 169.999,95).- Así se deja establecido.

PREAVISO: Por tratarse el aquí demandante de un trabajador excluido del régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago del preaviso previsto en el artículo 104 ibidem, y habiendo prestado servicios por cinco meses y diecisiete días, se encuentra dentro del supuesto consagrado en literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por tanto el pago de SETENTA Y NUENE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 79.333,31)

VACACIONES FRACCIONADAS: Como se señaló en las consideraciones previas, el demandante tiene derecho al pago de 6,25 días, calculados ambos a razón del salario de Bs. 11.333,33 para un total de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 70.833,31)

UTILIDADES FRACCIONADAS: Como también se señaló en las consideraciones previas, el demandante tiene derecho al pago de 25 días por este concepto, calculados ambos a razón del salario de Bs. 11.333,33 para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 283.333,25)

DAÑOS Y PERJUICIOS: Como se señaló anteriormente el demandante tiene derecho al pago de esta indemnización por el equivalente a 5 meses y 15 días, computados desde el 16 de junio de 2004 hasta el 20 de noviembre del mismo año; lo que se traduce en un total de 158 días, que multiplicados por el salario declarado por el actor y tácitamente admitido por la demandada, de Bs. 11.333,33 arroja un total de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con catorce céntimos (Bs. 1.790.666,14).

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 2.394.165,96) y no el establecido por el actor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con trece céntimos (Bs. 4.201.833,3), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES 3.6.5., C.A.” cancelarle al demandante las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 169.999,95) por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: SETENTA Y NUENE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 79.333,31) por concepto de preaviso conforme al literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y un céntimos (Bs. 70.833,31) por concepto de vacaciones fraccionadas.- CUARTO: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 283.333,25) por concepto de utilidades fraccionadas.- QUINTO: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con catorce céntimos (Bs. 1.790.666,14) por concepto de daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnización por daños y perjuicios incoado por el ciudadano, antes identificado, contra la G.M.M. contra la empresa “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION GUARDIANES 3.6.5., C.A.”, condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 2.394.165,96) por los conceptos inmediatamente anterior descritos, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 02 de diciembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE CAPELLO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 09/12/2004, siendo las 3:05 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/LMC

EXP. N° 0242-04

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