Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000204

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Imputados: YASMER J.S.B., J.L.V., D.A.L., R.J.E.D. y RENNY A.M. Y RUBÍ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios Internacionales.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas como son, las treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, constancia de estudio, examen de historia y horario de clases de la víctima, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas como son, las treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, constancia de estudio, examen de historia y horario de clases de la víctima, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2007-001281, intervienen los Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/05/2012 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión de fecha 03/05/2012, hasta el día 11/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 10/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 13/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Pública Novena y Segunda y al Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S. a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.D.R.S., G.J.S.P. Y C.A.M., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 15/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABOG. R.D.R.S., ABOG. G.J.S.P. y ABOG. C.A.M., en nuestro carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (…) acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Abril de 2012, y fundamentada mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, dictado por el Juzgado de Control Nº 5, mediante el cual NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: TREINTA Y DOS (32) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, C.D.E. de la víctima E.P., EXAMEN DE HISTORIA ELABORADO por la víctima E.P., en fecha 17/03/2004, HORARIO DE CLASES Semestre I-II, de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, correspondiente al ciudadano E.J.P.D.V., todas cursantes en las actuaciones del asunto número KP01-P-2007-001281.

I

DE LOS HECHOS

El día 17 de Marzo de 2004, en horas de la tarde siendo las 4:00 a 5:00 pm., sujetos desconocidos realizaron un robo en la residencia del ciudadano J.A.H., quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

Luego de realizar estas acciones, los imputados R.J.E.D., YASMER J.S.B., J.L.V., RENNY A.M. Y RUBÍ y D.A.L., describen en las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación-Maracaibo y mediante Acta Policial, la muerte de estas personas a consecuencia de un enfrentamiento con armas de fuego entre las víctimas y sus personas, requiriéndole a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de un acto de Reconocimiento Post Morten, en el cual actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., llevándose a cabo el mismo el día 18/03/04, en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo los referidos testigos reconocedores a señalar a los occisos R.C.F., E.P. y M.S., como autores del delito de Robo ocurrido en horas de la tarde del día 17/03/04, en la residencia del ciudadano J.A.H., con la intención de ayudar a los funcionarios actuantes a distraer la persecución de la autoridad, a sabiendas de que los occisos no eran las personas que cometieron el robo en cuestión.

II

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 24/04/12,

FUNDAMNETADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 03/05/12 POR EL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL ESTADO LARA

En relación a la admisión de las pruebas, lo cual es el objeto de esta apelación, el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, decidió y fundamento de la siguiente manera:

(Omisis)…

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observamos entonces, que el Juez de Control, únicamente para justificar o respaldar la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, a saber; las 32 fijaciones fotográficas, c.d.e. de E.P. (víctima), examen de estudio de E.P. (víctima), como igualmente un horario de clase y una constancia de estudio de M.S. (víctima), se limita a indicar “…que las misma no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Lo que forzosamente lleva a estos Representantes Fiscales a analizar el referido artículo (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, debemos referirnos a lo establecido en el numeral 2do. Del mencionado artículo, referente a la prueba documental o de informes, por lo que inicialmente es pertinente definir lo que entendemos por documento (Omisis)…

La ley señala los medios de prueba a titulo ilustrativo, dejando en libertad al Juez de admitir otros medios promovidos por las partes, siempre que no estén expresamente prohibidos.

En estos medios de prueba documentales se evidencia como la víctima PIRELA DEL VALLE E.J., para el momento en el que ocurre el robo efectuado en la residencia del funcionario jubilado del CICPC., J.H., se encontraba realizando labores propias a su condición de estudiante, a pesar de ser medio de prueba independiente uno del otro, tienen la misma pertinencia y necesidad, que no es mas descartar la participación de esta víctima en el robo y en consecuencia descartar una resistencia por arma de fuego por parte del mismo contra los funcionarios del CICPC., hot acusados en este proceso, cuyo móvil de traslado al sitio de los hechos, entiéndase lugar en el que le dan muerte a las víctimas, es el robo supra mencionado. Mas aun cuando en la Acusación Fiscal, a fin de respaldar estas pruebas documentales, se ofreció el Testimonio de la ciudadano L.J.G.C. (…) quien manifiesta en su entrevista haberle realizado una evaluación a sus alumnos entre estos PIRELA DEL VALLE E.J., a la misma hora y fecha en la que se cometía el robo en la residencia del ciudadano J.H..

(Omisis)…

Debemos acotarle a esa honorable sala única, que no es intención del Ministerio Público, la realización de una nueva audiencia preliminar para debatir este particular, si bien es cierto el Juez para decidir en cuanto a la admisión de estas pruebas, no respalda su decisión en fundamento alguno, simplemente señala que las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 de la norma de procedimiento, sin explicar por que considera ese Tribunal que las pruebas en mención no cuadran en ninguno de los supuestos que conforman el artículo en referencia, lo que podría ser susceptible de nulidad, de conformidad a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el resto de las decisiones tomadas en dicha audiencia si fueron razonablemente fundadas por el Tribunal, Busca este Representación Fiscal, obtener de esa Corte de Apelaciones un pronunciamiento sobre el particular aquí recurrido, y que esta segunda instancia realice el pronunciamiento adecuado en cuanto a la admisión de las pruebas documentales tales como, TREINTA Y DOS (32) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las que se aprecia en forma general y de forma detallada el sitio del suceso así como también las heridas presentes en los cadáveres de los hoy occisos consignadas por L.S.A.; C.D.E., suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de F.M. esta Zulia de fecha 17-03-04, en la que se hace constar que el ciudadano PIRELA DEL VALLE E.J., estudia en esta Institución cursando en tercer semestre de ciencias durante el período escolar 2003-2004; EXAMEN DE HISTORIA elaborado por el hoy occiso E.P., C.I. 18.649.447, el día 17/03/04; HORARIO DE CLASES Semestre I-II, de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, y de esta manera obtener su incorporación al juicio oral y público.

V

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificada esta representación Fiscal en el acta de audiencia preliminar realizada en fecha Miércoles 25/04/12, que la decisión hoy recurrida se fundamentaría dentro de los cinco días siguientes de despacho. Fundamentación que fue realizada con fecha Jueves 03/05/2012, comienza a correr el lapso para apelar de las decisiones tomadas en la referida audiencia preliminar.

(Omisis)…

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Por otra parte, con la decisión tomada por el Tribunal Cinco de Control de no admitir las pruebas documentales suficientemente identificadas en los largo de este escrito, se corre el riesgo de que prospere la impunidad en el presente caso pudiéndose obtener por parte del Tribunal de Juicio al no poder este incorporar esta prueba al debate una sentencia definitiva que no establezca los hechos tal como sucedieron.

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Por otra parte, con la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, de no admitir las pruebas documentales suficientemente identificadas a lo largo de este escrito, se corre el riesgo de que prospere la impunidad en el presente caso, pudiéndose obtener por parte del Tribunal de Juicio, al no poder este incorporar estas pruebas al debate, una sentencia definitiva que no establezca los hechos tal como sucedieron.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Copia Certificada del Escrito Acusatorio presentado en fecha 23/12/2011.

- Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25/04/12.

- Copia Certificada del Auto de fecha 03/05/12, con el cual se fundamentan las decisiones tomadas en la audiencia preliminar de fechas 25/04/12.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, en que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de Autos, declaren CON LUGAR el mismo procediendo a admitir las siguientes pruebas documentales: 1.-) TREINTA Y DOS (32) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las que se aprecia en forma general y de forma detallada el sitio del suceso así como también las heridas presentes en los cadáveres de los hoy occisos consignadas por L.S.A.; 2.-) C.D.E., suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de F.M. esta Zulia de fecha 17-03-04, en la que se hace constar que el ciudadano PIRELA DEL VALLE E.J., estudia en esta Institución cursando en tercer semestre de ciencias durante el período escolar 2003-2004; 3.-) EXAMEN DE HISTORIA elaborado por el hoy occiso E.P., C.I. 18.649.447, el día 17/03/04; 4.-) HORARIO DE CLASES Semestre I-II, de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, y de esta manera obtener su incorporación al juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2012, el Abogado P.J.T.D.S., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.L., R.E. y J.V., presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…) actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos D.L., R.E. y J.V., plenamente identificados en autos; ante usted con el debido respeto y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para dar contestación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra un auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 y publicada en fecha 3 de mayo de 2012; contestación que presento bajo los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala única de la Corte de Apelaciones de estado Lara, la presente contestación al recurso de apelación presentada por los representantes de la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara contra el auto emanado del ciudadano juez quinto de control de este Circuito Judicial Penal, que no admitió unas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas, no son de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación presentado, se funda en una serie de argumentos vagos e imprecisos, estableciendo una serie de manifestaciones que denotan un desconocimiento total de lo que constituye el régimen probatorio en el proceso penal y en especial, de las pruebas documentales y de la forma de cómo se traen al proceso.

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, la decisión de la Sala de Casación Penal, interpreta cada uno de los numerales de la mencionada norma y en caso de que las pruebas documentales admitidas que no sean de las allí contenidas, se requiere la manifestación expresa de voluntar de todas las partes y del Tribunal para poder ser incorporadas y en consecuencia, apreciadas y valoradas por el Tribunal según lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. En el presente caso, ni las treinta y dos fotografías, ni las constancias de estudio, ni la evaluación de historia, fueron aceptadas por la defensa y mucho menos por el tribunal, lo que significa que su admisión era improcedente, tal y como así lo hizo el tribunal de control.

(Omisis)…

Por otra parte, reconoce el recurrente que las treinta y dos fotografías, fueron consignadas por la ciudadano L.S.A., víctima den la presente causa; las constancias de estudio igualmente fueron consignadas por las víctimas, al igual que la evaluación de historia.

(Omisis)…

Como podemos aprecias de la decisión anterior, al efecto de la certeza de las pruebas, así como su legalidad y consecuente licitud, las mismas deben ser colectadas por el órgano investigador, quien a tal efecto debe estar a cargo de la custodia de evidencias colectadas, así como su traslado y custodia. Cualquier otra evidencia, cualquier otra prueba cuyo origen sea desconocido o no se tenga la certeza de la misma, no podrá ser admitida, dad su ilicitud. En el caso de marras, pretende el Ministerio Público, la admisión de treinta y dos fotografías, de las cuales ni el Ministerio Público, ni el órgano de investigación penal, ni la defensa, conocen su origen, así como el origen de las constancias de estudio, calendario escolar y evaluación de historia, toda vez, que dichas documentales no existe una cadena de custodia que de fe de la legalidad y licitud de las mismas, además, que no son documentales de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva las hacen INADMISIBLES, y en consecuencia la forzosa declaración de sin lugar del presente recurso de apelación, por parte de los honorables jueves profesionales de este digno tribunal de alzada

II

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos sea declarado SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas como son, las treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, constancia de estudio, examen de historia y horario de clases de la víctima, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yasmer J.S.B., cédula de identidad N° V-9792620, J.L.V., cédula de identidad N° V-9716524, D.A.L., cédula de identidad N° V-9771631, R.J.E.D., cédula de identidad N° V-11861899, Renny A.M. y Rubi, cédula de identidad N° V-9112940 por los delitos de: homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del código penal vigente para el momento de los hechos, (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles); simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal vigente para el momento de los hechos; uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, vigente para el momento de los hechos y quebrantamientote principios internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 4 de la convención americana sobre derechos humanos, publicada en gaceta oficial 31 256 de fecha 14-06-1977 y artículo 7 literal “a” del estatuto de roma, publicado en gaceta oficial nº 5507, extraordinario de fecha 13-12-2000, respectivamente procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del COPP, solicitan que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Yasmer J.S.B., J.L.V., D.A.L., R.J.E.D. y Renny A.M. y Rubi, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles); Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y Quebrantamientote Principios Internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en gaceta oficial 31 256 de fecha 14-06-1977 y artículo 7 literal “a” del Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial Nº 5507, extraordinario de fecha 13-12-2000, respectivamente; en el presente asunto existe un concurso real delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a fin de establecer la dosimetría de la posible pena aplicar, solicitando sea admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos, solicitando finalmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado; asimismo apegado decisión emanando por la sala constitucional, donde indica que delitos de lesa humanidad, delitos de guerra, no tendrán beneficios, Asimismo sentencia que interpreta el articulo 29 CRBV del año 2007, la defensa Publica solicita nulidades en atención a que las diligencias solicitadas no fueron llevada a cabo, sin embargo hago referencia del articulo 305 del COPP, en el asunto se evidencia como se llevaron a cabo todas las diligencias que solicito la defensa, el MP llevo a cabo las diligencia propuestas por la defensa, ahora a la hora de tomarla en cuenta para el escrito acusatorio, tomo la lectura del articulo 326 ordinal 3º del COPP, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados cada uno por separados si deseaban declarar manifestando: Yasmer J.S.B., “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. J.L.V., “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. D.A.L. “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. R.J.E.D., “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y Renny A.M. y Rubi, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa (Almarina Ferrer, asistiendo a Renny Mas y Ruby y Yasmer J.S.B.) quien expone: quiero hacer conocer al juzgador que la privación de mis defendidos no se ha realizado con prorroga y han sido ocho años que los mismos han estado sometidos a la privación Judicial preventiva de Libertad, como punto previo planteo nulidad absoluta, inserta el folios del articulo 91 al 99, pieza 32 de las presentes actuaciones, ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, la acusación fiscal que presenta el MP es copia de la anterior que anulo el tribunal de control nº 4, resulta que el MP recibe los escritos de la defensa para evacuar unos testimonios,, el MP toma algunos, pero en la acusación no indica porque no le sirve la declaración que tomo, el MP indica que el no tiene que meter en su acusación cosas que exculpen a mi defendido, pero el debe presentar un acto conclusivo no los meten diciendo que no lo puede hacer porque no va a tomar en cuenta lo que exculpe a mi defendido, porque venia predispuesto a acusarlos de una vez, sin tomar en cuenta lo que le favorece, sin tomar en cuenta su deber de actuar de buena fe, en segundo lugar el M hace un cóctel de delitos, específicamente en el delito de homicidio donde dice que son coautores, no entendemos como todos nuestros defendido cometieron exactamente el mismo delito en contra de las mismas victimas, solicito al tribunal de control, controle esto, no individualiza a cada uno de los imputados, es una acusación tan genérica que no se en el debate probatorio como lo voy a defender, De no ser acordada con lugar las nulidades planteadas solicito me sea admitidas las pruebas promovidas por las misma cumplir con los requisitos de ley, escrito el cual se encuentra inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), pieza nº 32 de las presentes actuaciones, Asimismo me opongo a la admisión de las siguientes pruebas documentales: 32 fijaciones fotográficas, constancia de estudio de E.P., exámenes de estudio de E.P., un horario de clases y una constancia de estudio de Marlos Sánchez, ya que las mismas no reúnen los requisitos previstos en el articulo 339 del COPP, Asimismo solicito la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme al articulo 330 del COPP, en concordancia con el articulo 264 del COPP, mis representados ya tuvieron un régimen de presentaciones el cual y lo cumplieron cabalmente, ellos enfrentarían sus proceso en libertad, mis defendidos no tiene la culpa que el MP haya sido incompetente para la investigación, si el MP presentaron en tres oportunidades una mala acusación falla, no es responsabilidad de mis defendidos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa (P.T., asistiendo a D.L., R.E. y J.V.) quien expone: en el escrito presentado por la defensa inserto a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y cuatro (74), pieza nº 32 de las presentes actuaciones, se planteo una nulidad, en atención a que se nota un nuevo desacierto en el planteamiento de la acusación y la promoción de las pruebas, se vuelve a cometer los mismos errores, aparte de no haberse agotado las diligencias solicitas por la defensa al MP, hay que respetar que cunado se presenta una acusación y se hace mención a las pruebas, cuando hay una pluralidad de delitos e imputados el MP debe señalar en que demuestra en cada uno los delitos y no en forma genérica como en este caso se ha realizado, no se puede admitir una acusación que no sea filtrada, y si la acusación esta mal hecha debe volverse a anular, no es requisito de forma, si no que demuestra el hecho de cada una, como desvirtuar la presunción de inocencia de estas cincos personas, que tienen que ver ellos con el delito, no estoy diciendo que se valore es solo que no se debería admitir, hay cuatro calificaciones jurídicas, no se individualiza lo que ha realizado, y cuando hace mención a las pruebas no dice a quien se refiere, violando de esta manera el derecho a la defensa, es por lo que solicito los efectos del articulo 195 y 196 del COPP, no se puede hablar de coactoria si no de complicidad correspetiva, igualmente no indican de que hechos y de que sitio del suceso se refiere, como sabemos que todo ocurrió en una mismo lugar, se debe declarar la nulidad de la acusación por no cumplir con los requisitos de ley y se debe ordenar una nueva acusación que cumpla con los requisitos de ley, en caso que el tribunal admita la acusación solicito me sean admitidas las pruebas promovidas, señalándose en mi escrito la necesidad y pertinencia de cada una, también me opongo a la admisión de treinta y dos (32) fotos, en atención que las mismas no tienen cadena de custodia, si no tomadas por los familiares, por lo cual no debe ser admitidas, así como c.d.e., exámenes, por no reunir los requisitos del articulo 197 y 198 del COPP por no ser licitas, hay libertad de pruebas pero siempre y cuando estén en la ley, en cuanto a la medida que pesa sobre mis defendidos, pido la revisión y sustitución de la misma, ya que ellos llevan mucho tiempo privados de su libertad, recordemos que es un caso 2004, el articulo 29 CRBV nos habla que las acciones que no tendrán beneficios, pero este caso no es de lesa humanidad, ahora en cuanto a grave violación de derechos humanos donde esta establecido eso, aquí si se ha violado y es derecho a libertad, unas personas que no han podido ni llegar a Juicio porque el MP presenta mala las acusaciones, solicito se sustituya la revisión de medida, es todo. En este estado se le cede la palabra al MP: la defensa publica al manifestarle al tribunal que la acusación fue nula por la falta de individualización esto no es cierto, la acusación no fue admitida si no porque la defensa no estaba debidamente juramentada, en la acusación se narran exactamente los hechos, lugar, fecha, armamentos, de seguidas en los hechos también se narra las actuaciones de cada uno, todos dispararon, porque hay conchas de todos en el piso, por ello es que el MP da la calificación de coactoria, la defensa pretende que el MP no presente una acusación si no una sentencia absolutoria, no es labor del MP engranar un elementos con otro, en este caso hay diversidad de delitos, si bien es independiente, la demostración de uno nos lleva a la demostración de los otros, es por ello que el MP habla de los delitos de lo que se acusa, tanto en las documentales y testimonio se indica todos, en cuanto a que no se tomo en cuenta el porque no se llevo a cabo las diligencias solicitada, no se que pretende el MP tal vez que tome un escrito aparte en la acusación y se lo indique, eso no lo exige los requisitos, solicito al tribunal tome en cuenta las Jurisprudencia traídas por el MP basta que lo realice un funcionario para que se indique que es un delito de lesa humanidad, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto Previo este Juzgado procede a declarar sin lugar las nulidades presentadas por la defensa Publica, en atención que la misma defensa ofrece sus medios de pruebas para ser evacuadas en Juicio oral y Publico, en cuanto a la nulidad en atención a la individualización de cada uno de los imputados y medios de pruebas realizada tanto por la defensa Privada como la defensa Publica observa este Jugador que el MP explica la activad de cada uno de los imputados, y la conducta que desarrollan así como se señala a detalladamente la necesidad pertenencia y legalidad de los medios de pruebas, es por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el referido motivo

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados Yasmer J.S.B., cédula de identidad N° V-9792620, J.L.V., cédula de identidad N° V-9716524, D.A.L., cédula de identidad N° V-9771631, R.J.E.D., cédula de identidad N° V-11861899, Renny A.M. y Rubi, cédula de identidad n° v-9112940 , por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano y aprovechamiento de cosas proveniente del delito 470 ejusdem

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a los cual, manifestaron cada uno por separado: no deseamos admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo: de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1) Yasmer J.S.B., cédula de identidad N° V-9792620, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 17-08-1971, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, TSU en Ciencias Policiales, hijo de Z.d.C.B. de Sánchez y P.J.S.P., actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Lara

2) J.L.V., cédula de identidad N° V-9716524, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 27-03-1965, de 45 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario del CICPC, TSU en Ciencias Policiales, hijo de C.V. y Touffi Makaren, actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

3) D.A.L., cédula de identidad N° V-9771631, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 20-04-1967, de 44 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de T.L. y H.R., actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

4) R.J.E.D., cédula de identidad N° V-11861899, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 02-01-1973, de 38 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario público, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de N.D. y N.E., actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

5) Renny A.M. y Rubi, cédula de identidad N° V-9112940, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 26-10-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario público, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de M.M. y Rubi y M.S.N. (d), actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Nirgua

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 17 de Marzo de 2004, en horas de la tarde siendo las 4:00 a 5:00 pm., sujetos desconocidos realizaron un robo en la residencia del ciudadano J.A.H., quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la calle 98 con Av. 79G casa 78ª-49, Urb. Villa Sofía, Sector La Macandona, Maracaibo Estado Zulia, el referido ciudadano para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana M.M.M.D.H., siendo ambos despojados de varios objetos, posteriormente los autores de este robo huyen del lugar a bordo de un vehiculo Ford, modelo Fiesta color verde, placas VBK-13V. Siendo las 6:45 pm., de ese mismo día, acude por ante la sede del CICPC., Sub-Delegación Maracaibo, el ciudadano T.R.P., informando que siendo las 3:00 pm., de esa misma fecha, cuatro sujetos portando armas de fuego lo sometieron, trasladándolo hasta el sector La Floresta de la Limpia, indicándole estos sujetos al abordar el vehiculo nuevamente que habían robado a un comisario de la PTJ. Por esta razón los funcionarios R.J.E.D., portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAL-693, YASMER J.S.B., portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAF-159, J.L.V., portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAF-139 y RENNY A.M. Y RUBI, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAG-802, D.A.L., portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 34, calibre 9 mm., serial DUV-922, igualmente la referida comisión retiro del parque de armas de la Sub-Delegación Maracacibo el arma de fuego marca Uzi, calibre 9 mm., serial Orden 097872, se trasladan en compañía del ciudadano T.R.P., a bordo de dos vehículos particulares, entre estos uno marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco, placas VAS-61Y, así como el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta color verde, placas VBK-13V, hacia el Sector Altos de Jalisco, en vista de que el ciudadano T.R.P. manifiesta haber dejado a los presuntos autores del robo en esa dirección. Luego siendo las 9:10 pm., los funcionarios arriba mencionados, se detienen en la Av. 5DN, frente a la casa N° 19-80, de Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa, en la cual se encontraba los hoy occisos, R.C.F., E.P. y M.S., conversando con las ciudadanas N.A.B.R., S.G. y S.G., los funcionarios descienden de los vehículos, procediendo a efectuar múltiples disparos en contra de los hoy occisos, sometiéndolos y golpeándolos, introduciéndolos en contra de su voluntad en los vehículos arriba descritos, impactándole varios proyectiles disparados por arma de fuego a las referidas victimas, algunos de estos disparos fueron efectuados a una distancia no mayor a los sesenta (60) centímetros, entre la boca del cañón del arma de fuego y las victimas, ocasionándoles, en el caso de M.J.S., escoriación por roce con objeto fijo en región frontal, escoriación por roce con en hombro izquierdo, escoriación en rodilla derecha, orificio de entrada de proyectil en región esternal, adyacente a la unión del tercer cartílago costal con salida por punta de escápula izquierda, orificio de entrada de proyectil en región pectoral derecha tres centímetros por encima y por dentro de tetilla derecha, con área de tatuaje difusa que mide veintidós por dieciséis centímetros con salida en paravertebralmente (quinta vértebra dorsal) del lado derecho, orificio de entrada en abdomen, entre epigástrico y región umbilical, sin tatuaje ni ahumamiento, con salida paravertebralmente del lado izquierdo de vértebra dorsal inferior, orificio de entrada de proyectil en cara lateral izquierda de abdomen, entre la prolongación de línea axilar media izquierda con décimo arco costal izquierdo, se aloja en octavo espacio intercostal derecho con prolongación de línea axilar derecha anterior, de donde se extrae, orificio de entrada de proyectil en cara lateral izquierda de abdomen, un centímetro por debajo del orificio descrito anteriormente, con salida por espalda lado derecho, orificio de entrada de proyectil en región umbilical, dos centímetros por encima del ombligo, con salida por lado externo de fosa lumbar derecha, orificio de entrada de proyectil entre región umbilical e hipogastrio, con salida por lado superior y externo del glúteo derecho, orificio de entrada de proyectil en base de pulgar izquierdo, cara palmar, con salida por cara dorsal de la misma mano; en el caso de E.P., tres orificios de entrada de proyectiles en mano izquierda con salida en la misma mano, orificio de entrada de proyectil por debajo de la rodilla derecha, con salida por hueco poplíteo, orificio de entrada de proyectil en cara postero lateral externa del muslo derecho, con salida un centímetro por encima del orificio de salida descrito anteriormente (hueco poplíteo), orificio de entrada de proyectil en canto de la mano izquierda adyacente a la muñeca, con salida por borde interno del antebrazo izquierdo tercio superior, orificio de entrada de proyectil en cara lateral de tórax derecho unión de líneas axilar anterior derecha con cuatro espacio intercostal derecho, con salida por cara lateral y superior del tórax izquierdo, cerca del pliegue axilar izquierdo, orificio de entrada de proyectil en región paraesternal derecha, con salida por región interescapular izquierda, orificio de entrada de proyectil en región paraesternal izquierda, con salida por región escapular derecha, donde se consigue fragmento metálico, orificio de entrada de proyectil en comisura labial izquierda, orificio de entrada de proyectil en región malar derecha, orificio de entrada de proyectil en ángulo interno del ojo izquierdo, se consiguen fragmentos en cavidad orbitaria; en el caso de R.F., escoriaciones irregulares en mano derecha y muñeca derecha, orificio de entrada de proyectil en región deltoidea izquierda, con salida por axila y vuelve a penetrar a nivel del inicio de línea axilar anterior, se aloja en hígado, orificio de entrada de proyectil en cara antero lateral derecha del muslo derecho, se aloja en pared abdominal anterior, orificio de entrada de proyectil en espalda lado izquierdo a nivel de noveno arco costal izquierdo, se aloja en borde del pulmón izquierdo, tres orificios de irregulares de entrada de proyectil ubicados encima de la cadera izquierda, cara lateral izquierda, adyacentes a los orificios de entrada se evidencia área de tatuaje así como esquirla metálicas que se adosan en la piel y piezas de coraza de proyectil adheridos al orificio de entrada, alojándose en intestino delgado, hígado y pared muscular, escoriación en rodilla izquierda y parpado superior izquierdo. De todo esto también se percataron los ciudadanos a.J. villasmil montiel, a.m.g., Rafael segundo taborda y yulitza yasmeli rivero romero, residentes del lugar en el que se suscitaron los hechos. Luego de realizar estas acciones, los imputados R.J.E.D., YASMER J.S.B., J.L.V., y RENNY A.M. Y RUBI, D.A.L., describen en las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación-Maracaibo y mediante Acta Policial, la muerte de estas personas a consecuencia de un enfrentamiento con armas de fuego entre las victimas y sus personas, requiriéndole a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de un acto de Reconocimiento Post Morten, en el cual actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos J.A.H. y T.R.P., llevándose acabo el mismo el día 18/03/04, en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo los referidos testigos reconocedores a señalar a los occisos R.C.F., E.P. y M.S., como autores del delito de Robo ocurrido en horas de la tarde del día 17/03/04, en la residencia del ciudadano J.A.H., con la intención de ayudar a los funcionarios actuantes a distraer la persecución de la autoridad, a sabiendas de que los occisos no eran las personas que cometieron el robo en cuestión.

Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como los medios de pruebas presentado por los abogados defensores públicos y privados en su escrito de contestación de conformidad con el numeral 7 del articulo 328 del codigo Orgánico procesal penal como lo son las testimoniales ofrecido en el escrito por el defensor privado P.T. como igualmente las documentales igualmente las promovidas por la densa publica abogada Almarina Ferrer, ahora bien no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico tales como: las 32 fijaciones fotográficas, c.d.e. de E.P., exámenes de estudio de E.P. como igualmente un horario de clase y una constancia de estudio de M.S. y, ya que las misma no reúnen los requisitos del articulo 339 del codigo orgánico procesal penal , siendo las demás pruebas útiles pertinentes y necesarias con el fin de ser debatida en el juicio oral publico .

QUINTO acuerda sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y publica, en atención a que el tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de liberta

SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas como son, las treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, constancia de estudio, examen de historia y horario de clases de la víctima, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…Observamos entonces, que el Juez de Control, únicamente para justificar o respaldar la no admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, a saber; las 32 fijaciones fotográficas, c.d.e. de E.P. (víctima), examen de estudio de E.P. (víctima), como igualmente un horario de clase y una constancia de estudio de M.S. (víctima), se limita a indicar “…que las misma no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Lo que forzosamente lleva a estos Representantes Fiscales a analizar el referido artículo (Omisis)…

En el caso que nos ocupa, debemos referirnos a lo establecido en el numeral 2do. Del mencionado artículo, referente a la prueba documental o de informes, por lo que inicialmente es pertinente definir lo que entendemos por documento (Omisis)…

La ley señala los medios de prueba a titulo ilustrativo, dejando en libertad al Juez de admitir otros medios promovidos por las partes, siempre que no estén expresamente prohibidos.

En estos medios de prueba documentales se evidencia como la víctima PIRELA DEL VALLE E.J., para el momento en el que ocurre el robo efectuado en la residencia del funcionario jubilado del CICPC., J.H., se encontraba realizando labores propias a su condición de estudiante, a pesar de ser medio de prueba independiente uno del otro, tienen la misma pertinencia y necesidad, que no es mas descartar la participación de esta víctima en el robo y en consecuencia descartar una resistencia por arma de fuego por parte del mismo contra los funcionarios del CICPC., hot acusados en este proceso, cuyo móvil de traslado al sitio de los hechos, entiéndase lugar en el que le dan muerte a las víctimas, es el robo supra mencionado. Mas aun cuando en la Acusación Fiscal, a fin de respaldar estas pruebas documentales, se ofreció el Testimonio de la ciudadano L.J.G.C. (…) quien manifiesta en su entrevista haberle realizado una evaluación a sus alumnos entre estos PIRELA DEL VALLE E.J., a la misma hora y fecha en la que se cometía el robo en la residencia del ciudadano J.H..

(Omisis)…

Debemos acotarle a esa honorable sala única, que no es intención del Ministerio Público, la realización de una nueva audiencia preliminar para debatir este particular, si bien es cierto el Juez para decidir en cuanto a la admisión de estas pruebas, no respalda su decisión en fundamento alguno, simplemente señala que las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 de la norma de procedimiento, sin explicar por que considera ese Tribunal que las pruebas en mención no cuadran en ninguno de los supuestos que conforman el artículo en referencia, lo que podría ser susceptible de nulidad, de conformidad a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el resto de las decisiones tomadas en dicha audiencia si fueron razonablemente fundadas por el Tribunal, Busca este Representación Fiscal, obtener de esa Corte de Apelaciones un pronunciamiento sobre el particular aquí recurrido, y que esta segunda instancia realice el pronunciamiento adecuado en cuanto a la admisión de las pruebas documentales tales como, TREINTA Y DOS (32) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las que se aprecia en forma general y de forma detallada el sitio del suceso así como también las heridas presentes en los cadáveres de los hoy occisos consignadas por L.S.A.; C.D.E., suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de F.M. esta Zulia de fecha 17-03-04, en la que se hace constar que el ciudadano PIRELA DEL VALLE E.J., estudia en esta Institución cursando en tercer semestre de ciencias durante el período escolar 2003-2004; EXAMEN DE HISTORIA elaborado por el hoy occiso E.P., C.I. 18.649.447, el día 17/03/04; HORARIO DE CLASES Semestre I-II, de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, y de esta manera obtener su incorporación al juicio oral y público…

.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a manifestar que: “…no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico tales como: las 32 fijaciones fotográficas, c.d.e. de E.P., exámenes de estudio de E.P. como igualmente un horario de clase y una constancia de estudio de M.S. y, ya que las misma no reúnen los requisitos del articulo 339 del código orgánico procesal penal…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas como son, las treinta y dos (32) fijaciones fotográficas, constancia de estudio, examen de historia y horario de clases de la víctima, por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000204.

JRGC/rmba

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