Decisión nº 0269-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

Causa Penal N° C03-3925-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0269-2008

En esta misma fecha, siendo las once horas cuarenta minutos, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano A.C.R., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Titular Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Aux. Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano A.C.R., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogado Privado USLADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 115.786, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste d.T. al ciudadano A.C.R., quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., en fecha 26 de Mayo de 2008, a las cinco horas de la tarde, toda vez que el mismo mientras se trasladaba en un vehículo de cuyas características se encuentra en actas, pasando por la mencionada alcabala y al solicitarle sus documentos de identidad presento ante la comisión una cédula la cual presenta características de ser falsa, solicito sea declarada con lugar la aprehensión flagrante, y es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito se le dicten las medidas cautelares preventiva de libertad de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se ventile la presente causa por las reglas del proceso penal ordinario y se fije la oportunidad para tomarle impresiones dactilares al hoy detenido para lo cual la Fiscalía se compromete a traer al tribunal al funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, para la fecha y hora en que se estipule el acto, es todo”, en este estado la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es A.C.R., Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 08/12/1980, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 83.454.426, hijo de A.C. y de Tercidia Rocha, residenciado en el barrio El Márquez, Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa No. 45, teléfonos 0416-2219937 y 0424-6134157. Quien expone: “Yo saque esa cédula en una jornada del barrio donde yo vivo y es la única cédula que he tenido todo el tiempo en mi casa tengo el cartón que me dieron cuando solicite la nacionalidad, tengo carta médica, licencia, con ese mismo número he comprado cosas y cuando me pagan con cheque los cobro con esa cédula nunca he tenido problemas con eso, es todo”. Acto seguido el Fiscal, no realiza preguntas al imputado. En este estado el abogado privado Usladislao Segundo Bracho Rojas, interroga a su defendido de la siguiente manera: “¿Diga cuantos años tiene viviendo en el país?”, el imputado responde: “tengo aproximadamente veinticuatro (24) años,” ¿En que barrio o sector vive y cuanto tiempo tiene viviendo? Responde: “Barrio El Márquez, Municipio San Francisco, Estado Zulia y tengo viviendo tres años voy para cuatro” ¿A que se dedica cual es su profesión u oficio? Responde: “Albañil” ¿Diga la fecha y lugar en la cual hubo jornada de cedulación y que requisitos tuvo que llevar para sacarla? Responde: “Yo no la saque en el barrio donde yo estoy viviendo y no recuerdo la fecha, los requisitos que lleve fueron la carta de trabajo, carta de la Asociación de Vecinos, presente unos papeles en donde estudie en el colegio en la paz, copia de cédula de mi padre y madre, y me pidieron fecha de nacimiento y donde había nacido” ¿El sitio donde saco la cédula o sector? Responde: “Sector Las Mercedes, en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción” ¿Dónde estudio? Responde: “Colegio Noterey Uno, en la carretera Laberinto, sector la Paz, Municipio La Concepción, Estado Zulia”. En este estado la ciudadana Juez no realiza preguntas al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado Usladislao Segundo Bracho Rojas, para que haga su exposición: "Esta defensa técnica escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se adhiere a esta y solicita al tribunal copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado G.S.P., en su carácter de Fiscal Aux. Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano A.C.R., el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° SIP-178, de fecha 26 de Mayo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito del Municipio J.M.S.d.E.Z. inserta en los folios dos y tres, Acta de los Derechos del Imputado, inserta en el folio. 4, Acta de Retención de la Cédula de Identidad emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 26 de Mayo de 2008, inserta al folio siete y ocho (07-08), Entrevista realizada al ciudadano A.J.P.G., conductor del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Tipo: Automóvil, Placas: 117-XBI, Año: 1979, Color: Azul, de la línea de carritos por puesto S.B., donde se desplazaba el hoy imputado, inserta en el folio nueve (09), la cual coincide con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de Inspección Técnica del Lugar, y Fijación Fotográfica del mismo, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretada la aprehensión por flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de declarar quien entra en contradicción entre el dicho de su declaración en lo que respecta al lugar donde presuntamente fue expedida la respectiva cédula de identidad con pregunta realizada por su defensa en la que señala haber sido expedida en el sector Las Mercedes, carretera vía desde Maracaibo a la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, así mismo, la defensa se adhiere a la petición fiscal y solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público, la declaración del imputado y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano A.C.R., en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa, que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 Eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada quince días (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del país sin previa autorización de este Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Alcabala Mi Ranchito, ubicada en el Municipio J.M.S.d.E.Z., cubre los elementos que configuran la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ende se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones, tales como experticia de legalidad al documento incautado, y la impresión dactilar del hoy imputado entre otras, para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se fija Audiencia para recabar las impresiones dactilares del hoy imputado para el día 12 de Junio de 2008, a las diez de la mañana, siendo la carga de la presentación del experto del Ministerio Público, quedando las partes involucradas y presentes en esta Audiencia convocadas para la fecha y hora fijada. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.C.R., Colombiano, natural de San Sebastián, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 08/12/1980, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 83.454.426, hijo de A.C. y de Tercidia Rocha, residenciado en el barrio El Márquez, Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa No. 45, teléfonos 0416-2219937 y 0424-6134157, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija para el día doce (12) de Junio de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana ante este despacho Audiencia para obtener compilación de impresión dactilar del ciudadano A.C.R. quedando convocadas las partes involucradas en la presente causa para la fecha y hora fijada, teniendo la carga el Ministerio Público de traer al experto compilador CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las doce y quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0269-2008 y se oficia bajo el N° 1053-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL AUX XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.S..

EL IMPUTADO,

A.C.R.

LA DEFENSOR PRIVADO,

ABG. USLADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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