Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2006-000479

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006201

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. G.M.S.D., J.G.P. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M..

Recurrido: Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Autos contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicada íntegramente en fecha 16 de Noviembre de 2006, en la cual se rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana O.M.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. G.M.S.D., J.G.P. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M., contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, publicada íntegramente en fecha 16 de Noviembre de 2006, en la cual se rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana O.M.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Febrero del año 2007, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-006201, actúan los Abogados G.M.S.D., J.G.P. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 04-12-2006, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 08-12-2007, trascurrieron (5) días, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 08/12/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, e igualmente se deja constancia que el lapso a que se contrae el Articulo 449 ejusdem venció el día 22-01-07, habiéndose dado contestación al mismo en fecha 19-01-07. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por los recurrentes Abogados G.M.S.D., J.G.P. e I.L.D.C. al exponer:

…Nosotros, G.M.S.D. (…) I.L.d.C. (…) J.G.P.U. (…) actuando en este acto en nuestro carácter, como rielan en los autos de esta causa, de apoderados Judiciales de la VICTIMA-QEUERELLANTE, ciudadano J.P.P.M. (…) ante ustedes, y así, estando dentro del lapso establecido en el ARTÍCULO 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasamos a interponer RECURSO DE APELACIÓN (omissis).

FUNDAMENTAR

La APELACIÓN aquí interpuesta, contra la DECISIÓN que RECHAZÓ la QUERELLA en contra d la ciudadana O.M.G.R., publicada íntegramente el 16 de NOVIEMBRE de 2.006, así:

CAPITULO I

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

FORMA Y OPORTUNIDAD

Se ejerce este recurso de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 3 que establece:

(omissis)

La decisión recurrida es la dictada a modo de Fundamentación en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2.006, sobre los pronunciamientos de la solicitud hecha por la VICTIMA-QUERELLANTE DR. J.P.P.M., sobre la Admisión de la QUERELLA y enjuiciamiento de la ciudadana O.M.G.R., por el delito previsto en el Artículo 83 en su primer aparte de la Novísima Ley Contra la Corrupción; así como los actos procedentes que violan las convenciones y tratados internacionales que luego se citarán, a los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, específicamente en su Artículo 271, si bien les acuerda rango constitucional como de LESA PATRIA, lo cierto es que, por tratarse de lesión a los derechos fundamentales de nuestro defendido, tienen jerarquía supra-constitucional.

CAPITULO II

EL OBJETO DE LA APELACIÓN – ADMISIBILIDA DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

(omissis)

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, específicamente, los puntos contenidos en la decisión dictada el 16 de NOVIEMBRE de 2.006, QUE RECHAZA LA QUERELLA en favor de la Ciudadana O.M.G.R., Jueza del TRIBUNAL TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES DE CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, quien en fecha 19 de julio de 2006, sobre los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada el día 10 de julio del presente año 2.006, en el Asunto KP01-P-2005-00634 decretó:

(omissis)

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

UNICO MOTIVO: De conformidad con el NUMERAL TERCERO (3ro.) del ARTÍCULO 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS la APELACIÓN en que se incurre por la RECURRIDA.

FUNDAMENTACIÓN que expondremos así:

La recurrida en su decisión expresa:

(omissis)

Es el caso, Ciudadanas (os) MAGISTRADAS (os) que en su MOTIVACIÓN para RECHAZAR la QUERELLA de nuestro Patrocinado, el Dr, J.P.P.M. la JUEZA del JUZGADO PRIMERO (1ro) de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO LARA, decuya honradez ninguna duda tenemos, procede a interpretar erróneamente el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el CAPÍTULO III de esa Ley en el rango “De los Delitos contra la administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, considerando la recurrida que allí el bien jurídico tutelado es el orden público, y por eso en dichos ilícitos penales el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, por lo que deduce que por el delitos (sic) fundamento de la Querella rechazada, el Querellante no goza de la cualidad de victima, por eso no cumple el requisito imprescindible para formular la Querella, que decide rechazar.

Sorprende que un Juzgador establezca, mediante un superficial análisis, una conclusión INTERPRETATIVA errónea del ARTÍCULO 292 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que por ser el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el CAPITULO III de esa Ley en el rango “De los Delitos contra la administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, solo es el ESTADO VENEZOLANO la victima, y solamente es el ESTADO quien podría Querellarse.

(omissis)

En el caso de autos ¿Solamente es el ESTADO la victima de los HECHOS previstos y sancionados en el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometidos por la JUEZA Dra. O.M.G.R. en el desempeño de sus funciones como Jueza del TRIBUNAL TERCERO de PRIMER (sic) INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA en fechas 10 de Julio de 2006 y 19 de Julio de 2006?

(omissis)

CAPITULO IV

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

A todo evento, tanto la MOTIVACIÓN que la fundamenta, así como la DISPOSITIVA de la DECISIÓN por el cual se RECHAZÓ la QUERELLA presentada por el Dr. J.P.P.M. contra la ciudadana MARILUZ CASTEJÓN, DEBEN SER EVOCADAS, (…) y por ello esta APELACIÓN tiene por objeto y así formalmente lo solicitamos a esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES que SOLUCIONES ESTA APELACIÓN mediante una DECISIÓN que REVOQUE la dictada el 16 de NOVIEMBRE de 2.006 en esta CAUSA (…) y consecuencialmente, siendo el Dr. J.P.P.M., también victima, se ADMITA LA QUERELLA (…) y ACUERDE enviar todas las actuaciones al FISCAL SUPERIOR de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA para que se prosiga con la investigación de los hechos a que se contrae la QUERELLA presentada en esta causa…

DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se dictó Auto mediante el cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el escrito de QUERELLA, presentado por los abogados G.M.V.D. , I.L.d.C., y J.G.P.U., en representación del ciudadano J.P.P.M., según documento poder que se acompaña en copia simple, en contra de la ciudadana O.M.G.R.; por la presunta comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley contra la Corrupción, tipificado en el artículo 83 de la mencionada Ley, y 206 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar asentadas en el escrito, este Tribunal de Control N° 1, tomando en consideración que el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación para presentar querella, y que, en palabras de la autora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano (UCAB, Caracas 1999), “La regulación que de la querella hace el Código Orgánico Procesal Penal prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que “cualquier particular” agraviado o no se puede constituir en acusador. El nuevo Código declara que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse. Sólo admite este nuevo sistema un caso de acción popular que tiene que ver con la violación de los derechos humanos…”.

Se tiene entonces, que el delito por el cual se pretende querellar el mencionado ciudadano está previsto en la Ley contra La Corrupción, dentro del Capitulo De Los Delitos contra la Administración de Justicia, por otra parte, también señala la parte que pretende querellarse que el referido delito está contemplado en el Artículo 206 del Código Penal, el cual está ubicado en el Título III De los Delitos contra la Cosa Pública del Código Penal, por lo que se requiere verificar la legitimidad para presentar querella en atención a lo previsto en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se hace necesario determinar si en el querellante en la presente causa ostenta el carácter de víctima. En este sentido, el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omisis).

Por su parte, en fecha el 5 de abril de 2004, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente. N° AA10-L-2003-000025, en caso semejante en el que se interpuso querella en contra del Presidente H.R.C.F., estableció:

(Omisis).

De igual Forma éste honorable Magistrado, en el asunto EXP. N° AA10-L-2002-000135, por solicitud de antejuicio de mérito en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

(Omisis).

Mismo caso, aplica a la presente causa, en el que el sujeto pasivo es el Estado venezolano, ya que la administración de Justicia es un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública no sólo por los órganos que la ejercen sino por el fin que ella persigue. Máximo cuando la legislación nacional ofrece el beneficio de la doble instancia y en efecto se puede verificar en el Asunto KP01-P-2005-00634, que se ha ejercido recurso de apelación en contra del fallo que según el presunto agraviado da origen al delito de denegación de justicia por parte de la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses particulares del ciudadano J.P.P., éste carece de la cualidad de víctima, para querellarse por el delito que pretende imputar. Sin menoscabar los derechos que le asisten en la causa KP01-P-2005-00634, en la que está pendiente la resolución de un recurso de apelación precisamente contra ese fallo, que revisado por esta Juzgadora a los fines previstos en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al señalamiento que hace el querellante de que se omitió pronunciamiento en relación a la admisión o no de la acusación privada, se desprende de la lectura del mismo que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, si hace referencia a la mencionada acusación particular propia en los siguientes términos: “…Analizadas las actas procesales que conforman tanto las acusaciones como sus anexos, incluida la acusación particular propia de la víctima…” (destacado del tribunal), y que al declarar la nulidad absoluta de las pruebas que dan origen a dicho procedimiento con los efectos previstos en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la nulidad de los actos consecuentes, y habiendo decretado el sobreseimiento de la causa, en el punto cuarto de la dispositiva expresa: “QUARTO: Se deja expresa constancia que en razón a la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de los pedimentos de las partes, incluso sobre las pruebas ofrecidas, ni tampoco sobre la prescripción, en tanto que esta conlleva la declaratoria de la existencia de la comisión de algún hecho punible y por no haber quedado demostrado es por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inútil e inoficioso”. Así se decide.

Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA....

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, rechaza la Querella presentada por el Dr. P.P.M. en contra de la Dra. O.M.G..

Así las cosas es necesario para esta alzada hacer el siguiente análisis:

Del Sujeto Activo: Dispone el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción que: “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión…” y en el segundo párrafo dispone que: “… El Juez que viole esta ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión…”.

Es decir en el primer párrafo se tipifica el delito de denegación de justicia y en el segundo el abuso del juez sea en beneficio o en perjuicio de un procesado, por su parte el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal dispone:

- Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Como se puede ver se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado como autor por conducta omisiva, conducta que consiste en violar la ley contra la corrupción, o hacer mal uso del poder jurisdiccional, con la particular finalidad de beneficiar y/o perjudicar al procesado, es decir que el sujeto activo con pleno conocimiento de que esta asumiendo una conducta contraria a la que la ley le impone perjudica y/o beneficia al procesado con su omisión, se trata pues de que el Juez incumple intencionalmente con los deberes inherentes al cargo, afectando con ello la necesaria transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia.

Finalmente el último aparte del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción impone la obligación tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como al Tribunal supremo de Justicia de realizar las diligencias pertinentes para destituir al juez que incurra en algunas de las conductas incriminadas en dicho articulo.

A este respecto esta Corte Observa que el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal dispone que:

- Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por su parte el artículo 26 de Constitución Nacional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este respecto es importante traer a colación los comentarios al Código Orgánico procesal Penal por el autor E.L.P.S. cuando refiriéndose a este tema señala:

…En el Código Orgánico Procesal Penal la victima, aun constituida en querellante, solo puede hacer valer ese derecho si el Ministerio Publico acusa. Pero si el Ministerio publico decide no acusar, la causa es sobreseída y el imputado no podrá obtener una decisión de fondo sobre su pretensión punitiva. De tal manera, el parecer del Ministerio Publico, cuyos intereses no son necesariamente coincidentes con los de la victima se alza como una barrera infranqueable entre esta última y la justicia. Así también, el Ministerio público que no es un órgano de administración de justicia, de aquellos a los que se refiere al artículo 26 constitucional, se erige en árbitro supremo de los intereses de la victima por mera omisión.

Por otra parte, la posibilidad de la victima de convertirse en querellante y solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria para alcanzar sus imputaciones, no puede ser tenida como satisfactoria de sus aspiraciones procesales, por cuanto la querella en el Código Orgánico Procesal Penal es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la victima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación, capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por si sola

. De tal manera, la única forma de dar cabal cumplimiento al mandato del articulo 26 de la Constitución del 99 en nuestro proceso penal ordinario, es declarando la inconstitucionalidad de este articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, bien porque así lo decida el tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional al resolver un recurso de inconstitucionalidad que se intente sobre ese punto, o bien porque los tribunales de causas concretas así lo declaren por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 de la Constitución y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando en consecuencia este articulo 11 ejusdem...”

Igualmente el Tribunal Supremo ha dejado asentado por sentencia No. 2880 del 12 de Agosto del 2005, Expediente 041204, al referirse a este tema lo siguiente:

…Es por ello que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgo participación.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

(…)

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a esta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el estado.

Pero también ciudadanos comunes pueden verse afecta por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostenta un interés mediato según el cual en un primero momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla, dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que puede verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta sala que la Sociedad Mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

(Omisis)…

Por otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4° del artículo 285 de la vigente constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Así pues, esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión...

Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, y por cuanto en el caso concreto no se ha verificado en modo alguno relación de causalidad directa, cierta y posible entre la persona que alega ser víctima y los hechos acaecidos, es decir, el querellante no ostenta la calidad de víctima para ejercer la presente querella, por lo tanto, no siendo legitimado activo, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod, en fecha 16 de Noviembre de 2006, en la cual se rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana O.M.G..

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2006-000479

YBKM/David Alvarado

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