Decisión nº 0385-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Mayo de 2008.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0385 - 2008. Causa Penal N° CO1.3913 .2008

Siendo las siete y veinte minutos de la noche del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana OMILEX PARRA URDANETA, en su condición de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenidos, en virtud del escrito que obra bajo el folio 39 del expediente, mediante el cual el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, con objeto de ser oído de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, los ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., quienes se encuentran acompañados del Abogado S.D.A., Defensor Público N° 03 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Acudo a este Tribunal con la finalidad de notificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos Acudo a esta autoridad a los fines de informar las circunstancias en las que fueron aprehendidos los ciudadanos quienes se identificaron como Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., quienes fueron detenidos el día Domingo 25 de Mayo del presente año aproximadamente a las dos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 32, Mi Ranchito, toda vez que los mismos, una vez que los funcionarios actuantes pasaran a verificar sus identidades y al realizar una inspección personal presentaron crédula de identidad con características falsas. Razón por la cual, ciudadano Juez, le imputo en este acto a los ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito en consecuencia, sea calificada con lugar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario, se le imponga a los hoy detenidos las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo de la presenta solicitud, además que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que considera el Ministerio Público, necesario sea fijada la oportunidad a la brevedad posible la comparecencia de los hoy imputados, a los fines de que un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les tome impresión dactilar a cada uno de ellos, a fin de que con posterioridad dichas impresiones pusiesen ser comparadas con la tarjeta Deca Dactilar, que reposa en los archivos de ONIDEX, donde hayan cedulado por primera vez los hoy detenidos, la solicitud para tal acto la baso en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio útil para lograr la verdadera identidad de estos ciudadanos, razones por las cuales, considera esta representación fiscal, se hace necesario la imposición de la medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de estos ciudadanos a la toma de sus impresiones dactilares, comprometiéndome a trasladar a este Tribunal, al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y consigno ante este tribunal las cédulas a efectos videndis, las cuales serán remitidas para que le sean practicadas las experticias correspondientes. Por último, solicito se me expida copia simple del acta que se levanta.”. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados Y.K.A.R., D.J.A.B. Y J.A.S.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.A.S.S., Colombiano, natural de S.R.d.C., Departamento de Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento 19-03-1978, cédula de identidad N° 14.697.757, de 30 años de edad, hijo de L.S.M. y de A.S.G., residenciado en Colombia, la calle 9, N° 11-34, S.R.d.C.. D.J.A.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.736.367, hijo de I.A. y de R.B., soltero, residenciado en el Municipio Ureña, Estado Táchira, Aldea El Palmar, sector Potrerito, casa S/N, TE 0414-6267447, y Y.K.A.R., Peruana, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 06-07-1978, de 29 años de edad, soltera, comerciante, indocumentada, hija de J.A. y de Y.R., residenciada en el Municipio Ureña, Estado Táchira, Aldea El Palmar, sector Potrerito, casa S/N, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor ciudadano S.D.A.A.. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado S.D.A.A., Defensor Público N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y si bien es cierto que en actas del expediente se encuentran retenidas unas cédulas de identidad, las mismas, no han sido objeto de experticia alguna que demuestre en esta audiencia que las mismas son falsas, siendo ello así lo ajustado a derecho, el juzgamiento en libertad de los hoy imputados mediante una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, ya que están amparados por el principio de presunción de inocencia y no hay experticia o prueba científica hasta los momentos que disminuya esa presunción de inocencia, así mismo estamos en presencia de un delito de los llamados de poca monta, es decir, donde siempre se han acordado medidas de inmediato cumplimiento, por lo que no se comparte la petición fiscal de que acuerde una causón personal en el presente caso, con la excusa de que se le tomaran las improntas dactilares, de las propias actas del expediente aparecen las mencionadas improntas de todos los imputados, así mismo, nadie los puede obligar a ellos a que se sometan a tal experticia, por lo que pido al Tribunal que se acoja a la jurisprudencia reiterada del mismo donde siempre se han dictado medidas cautelares de inmediato cumplimiento, distinto sería el caso si ya se constara en el expediente con las experticias aludidas, por lo que la defensa pide se acuerde medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de hacerse justicia en el presente caso y no ser discriminados dos de mis representados por el solo hecho de ser extranjeros. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 25 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las dos de la mañana, funcionarios M.P.R. y G.I.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Mi Ranchito, detuvieron a los ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., quienes se trasladaban en un vehículo tipo autobús. Placa AB602X, color amarillo, de la línea de Expresos San Cristóbal, por la carretera Nacional Machiques Colón, en sentido Casigua El Cubo, hacia Maracaibo, al presentar cada uno de ellos, cédula de identidad con características de ser falsas. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano G.S.P., en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, le atribuye a los ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicita se acuerde a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento con fundamento en que las cédulas de identidad no han sido objeto de experticia que demuestre que son falsas, que sus defendidos están amparados en la presunción de inocencia y que no hay experticia que disminuya esa presunción de inocencia. Así las cosas el Juzgador observa. Bajo los folios 2, 3, 14, 15, 26 y 27 del expediente obran actas policiales N° 175, 176 y 177 respectivamente, levantadas por los funcionarios M.P.R. y G.I.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la cual se produjo cuando los mencionados Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., se identificaron cada uno, con cédulas de identidad con características de ser falsas, siendo así, se califica la aprehensión en Flagrancia de los mencionados ciudadanos, y se decreta el procedimiento ordinario a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, toda vez que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo en la comisión de un delito flagrante como lo es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y por consiguiente, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, la libertad de los mencionado ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., se materializará una vez que presenten fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados, dentro del término que al efecto se les señale el equivalente a (30) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por la defensa de los imputados, ya que si bien es cierto en actas no consta experticia de reconocimiento que conformen o corrobore que las cédulas de identidad incautadas a cada uno de los imputados son falsas; no obstante, del contenido de las actas policiales ut supra referidas se evidencia, que los imputados de autos, fueron aprehendidos por cuanto las cédulas de identidad con que estos se identificaron tenían características de ser falsas. Dicha medida cautelar se acuerda además, para asegurar las finalidades del proceso, que no es otra cosa, que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho. Así se Decide. Se fija para el día Jueves 29 de mayo de 2008, a las Nueve de la mañana, el acto de toma de impresión de huellas dactilares de los imputados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público con el objeto de verificar la identidad de los imputados. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos Y.K.A.R., D.J.A.B. y J.A.S.S., antes identificados y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en relación con el artículo 248 Ibidem y con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las ocho y diez minutos de la noche, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las ocho y cuarenta minutos de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.S.P.

Los Imputados,

Y.K.A.R.

D.J.A.B.

J.A.S.S.

La Defensa Pública,

Abg. S.D.A.A.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR