Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.784

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GASTONE AGOSI GALETTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.725.

ABOGADO

ASISTENTE: L.S.G., titular de la cédula de identidad Nro.14.425.696 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.617

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., inscrita en los libros del Juzgado Primero Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 23/08/1993, bajo el Nro. 150, folios 235 al 238, hoy día Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: DURMAN E. R.S. y MARLUIN T.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.140.586 y 8.600.335, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.006 y 61.731, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGA

(CUADERNO SEPARADO DE TACHA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación (folio 86), ejercida en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Abogado Durman Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08/11/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Sin Lugar la tacha de falsedad de documento propuesta por los apoderados de la parte demandada, contra el documento que contiene la notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez, signada con el Nro. 3739-2008.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09/07/2010, los abogados Marluin T.R. y Durman Eligreg Rodríguez, mediante escrito procedieron a contestar demanda en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A., en la causa que por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara en su contra el ciudadano GASTONE AGOSI GALETTO (folios 1 al 19).

Y desde el folio 20 al 26, obra escrito presentado en fecha 19/07/2010 mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, formalizan la tacha incidental propuesta.

A los folios 31 y 32, obra escrito presentado ante el a quo en fecha 26/07/2010 mediante el cual el ciudadano Gastone Agosi Galetto asistido de abogado se opone a la tacha de instrumento hecha por la parte demandada, escrito que se repite a los folios 34 y 35 recibido en esa oportunidad en fecha 27/07/2010.

En fecha 30/07/2010, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la tacha de documento formalizada, ordenándose la prosecución de la incidencia de tacha, para lo cual se ordenó abrir una articulación probatoria de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así mismo oficiar al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, los apoderados judiciales de la empresa TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., presentaron escrito en fecha 16/09/2010 (folios 42 al 45).

A los folios 61 y 62, obra auto de fecha 17/09/2010 del tribunal de la causa por el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la empresa demandada.

En fecha 28/09/2010 el tribunal dicta auto por el cual deja constancia que una vez conste en las actuaciones resultas de la citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se fijaría el lapso para dictar sentencia (folio 68).

Obra a los folios 75 y 76, acta de fecha 19/10/2010 donde consta la evacuación de la prueba de posiciones juradas al ciudadano Gastote Agosi Galetto.

Obra al folio 77, acta de fecha 21/10/2010 oportunidad para que la empresa demandada TASCA y RESTAURANT LA CORAL, C.A. absolviera posiciones juradas, dejándose constancia de que no compareció el demandante ciudadano Gastote Agosi Galetto.

Y en fecha 08/11/2010 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la tacha de falsedad (folios 80 al 85).

En fecha 12/11/2010 el abogado Durman Rodríguez mediante diligencia apela de la sentencia anterior, recurso que se oyó a un solo efecto por auto de fecha 15/11/2010 ordenándose la remisión a esta Alzada, donde se recibieron las actuaciones en fecha 25/11/2010, fijándose el 30/11/2010 el décimo día para dictar la sentencia correspondiente (folios 86 al 90).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONE TACHA DE FALSEDAD

(Folios 1 al 9 de las actuaciones)

Siendo la oportunidad para que la parte demandada presentara su escrito de contestación, alegaron:

• La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de la demanda por no precisar el actor los siguiente: el carácter con el que actúa en la presente causa como demandante (incumplimiento del Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem), la situación y linderos del objetos de la pretensión al tratarse de inmuebles (incumplimiento del Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem).

• Así mismo, alegó la inepta acumulación de pretensiones (incumplimiento del artículo 78 ejusdem), negaron y contradijeron la cuantía por exagerada.

• NEGARON, RECHAZARON y CONTRADIJERON que la parte actora HAYA EFECTUADO NOTIFICACIÓN ALGUNA DE CARÁCTER VALIDO a TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A., por lo que impugnan parcialmente la irrita notificación efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez toda vez que se practicó en una persona que no tiene cualidad de representante legal o estatutario de la empresa demandada, como lo es la ciudadana Z.d.C.P., procediendo a TACHAR DE FALSA la solicitud Nro. 3739/2008 referida a la irrita notificación practicada la misma.

• Propusieron la Reconvenció.

DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE FORMALIZA LA

TACHA DE FALSEDAD

(Folios 20 al 26 de las actuaciones)

La parte demandada formalizó la tacha propuesta exponiendo lo siguiente:

• Que la notificación practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ser realizó sobre persona que no acredita cualidad de representante legal de la demandada TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A., y que ante el mismo tribunal practicante del acto se dejó constancia de la condición de trabajadora en el área de limpieza siendo otra persona de carácter natural.

• Que el instrumento en el cual se funda la temeraria acción esta viciado de nulidad absoluta por efecto de la falsedad de la notificación por virtud del error inexcusable del solicitante y en parte del propio Tribunal practicante, por lo que se le sorprendió al tribunal en cuanto a la identidad del otorgante, evidenciándose la falta de cualidad de la persona que fue notificada lo que genera un fraude a la ley.

• Que se le violó el derecho de representación que asiste a su representada, es decir, al Presidente y al Vice-Presidente quienes fueron designados por la suprema voluntad y jerarquía dentro de la sociedad comercial que representan como órgano ejecutor de los destinos financieros, contractuales, comerciales, laborales y otros, por delegación expresa de la Asamblea y por un período determinado.

• Que en la cláusula décima del Registro de Comercio de la empresa demandada se señala las funciones del Presidente y Vice-Presidente, de donde se desprende entre otras que podrán representar conjunta o separadamente a la demandada.

• Que es evidente la falta de cualidad pasiva para validar la notificación irrita en la cual pretende la actora sustentar su acción, ya que la notificada en su condición de trabajadora de limpieza, mal puede informar a la demandada pues no puede identificar a los órganos de administración que la componen.

• Que el actor no puede pretender suplir su deber de notificar correcta y adecuadamente en la primera persona que encuentra a su paso, y que la falta de cualidad pasiva de la notificada afecta ostensiblemente el requisito intuiti personae tanto de la arrendataria como de la persona que ejerce el órgano de representación, vale decir, el Presidente y el Vice-Presidente.

• Que notificar a la persona que no tiene cualidad para que se produzca válidamente ésta, tiene el efecto jurídico de colocar en mora a la sociedad demandada, lo que conlleva a un fraude de ley al pretender dar por cumplidas las formalidades de notificación.

DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE HACE OPOSICIÓN A LA

TACHA DE DOCUMENTO

(Folios 31 y 32 de las actuaciones)

El ciudadano Gastone Agosi Galetto se opuso a la tacha de instrumento en los siguientes términos:

• Que en cuanto a la NOTIFICACIÓN hecha por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito en fecha 09 de octubre del 2008, el Juzgado como ente administrador de justicia se trasladó hasta las instalaciones o local comercial y se realizó la notificación por funcionarios públicos investidos de IMPERIUM, de potestad, y de facultad para hacerlo, es irrisorio pensar que dicho instrumento es falso o que no es válido para éste proceso.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUE TACHÓ EL DOCUMENTO DE FALSO:

  1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  2. Copia certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 150, Tomo 0-A-1993, de fecha 25/08/1993.

  3. PRUEBA DE INFORME: 3.1: Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los siguientes particulares: A) si existe expediente Nro.0328 y si el mismo corresponde a TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A. B) quines son los representantes legales y miembros de la junta directiva que aparecen reflejados en el mencionado expediente. C) quienes son los sujetos facultados para obligar y representar a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A. D) Si la ciudadana Z.d.C.P. figura en dicho asiento registral con participación activa tanto para representación como accionista de la empresa. 3.2: Al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los siguientes particulares: A) a quien va dirigida la solicitud de notificación a que se contrae la solicitud Nro. 3739/2008. B) si la actuación relativa a la notificación se practicó en la persona de AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA como Presidente, o en la persona de C.S.D.S.O. como Vice-Presidente. C) si la persona que se notificó Z.D.C.P. acreditó cualidad de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL C.A. D) si habiendo acreditado cualidad la ciudadana Z.d.C.P. por que razón no consta en el cuerpo contentivo de la solicitud Nro. 3739/2008, relativa a la notificación.

  4. La notoriedad judicial que se observa de la solicitud Nro. 3739/2008 evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  5. El principio de la comunidad de la prueba.

  6. El principio de la unidad de la prueba.

  7. POSICIONES JURADAS: para que el ciudadano GASTONE AGOSI GALETTO absuelva las posiciones juradas previa citación, que le absolverá el ciudadano Agostinho de Abreu Caldeira.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal de la causa se pronunció sobre la tacha, en los siguientes términos:

• Que la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que señala “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”

• Que el anterior dispositivo legal en modo alguno contempla la falsedad en la notificación de quien no tenga facultad para recibir y firmar el instrumento, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad.

• Que mal podría contemplarlo, pues la notificación realizada a la ciudadana Z.d.C.P. fue efectuada en forma legal, que existe relación sustancial entre estas, que guarda estrecha relación con la parte material del documento de notificación, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico.

• Que si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, no se produce la consecuencia jurídica prevista, que en tal sentido el precitado documento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público.

• Por tales razones se declaró sin lugar la tacha de falsedad contra el documento que contiene la notificación realizada por el Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este juzgador comienza por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida sobre una decisión que resolvió una incidencia de tacha, surgida en un juicio arrendaticio, intentado por el ciudadano GASTONE AGOSI GALETTO en contra de la empresa TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A.

La referida decisión apelada, declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento, propuesta por la parte demandada.

Así las cosas, es necesario comenzar por indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de Arrendamiento de inmuebles, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve.

Al respecto, los artículos 33, 35 y 894 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas y reconvención, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.

De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una tacha, que surgió dentro de un procedimiento arrendaticio, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió la juzgadora a quo, admitido el recurso de apelación aquí intentado. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15/11/2010 que oyó la apelación ejercida por el Abogado Durman Rodríguez en contra de la sentencia que dictara en fecha 085/11/2010 y que declaró sin lugar la tacha incidental de documento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 12/11/2010, por el co-apoderado de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08/11/2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto dictado en fecha 15/11/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

HPB/sc.

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