Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-0001304

ANTECEDENTES

En presente juicio es relativo a la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano J.L.P.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.894.681, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 110-A, en fecha 16/06/2005, asistido por las abogadas K.C.M. y Bertha D´santiago inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229 y 138.703, respectivamente, contra la P.A.N.. 00293/10 de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.C..

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A.,contra la p.a. N° 00293/10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2013, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 29 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como m.i. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 00293/10 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

(…) La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A.N.. 00293/10, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.D.A.A. contra INVERSIONES GASTRONÓMICAS CHACAITO, C.A., alegando el recurrente que la citada providencia está viciada de nulidad absoluta por cuanto adolece de violación flagrante al debido proceso al no respetar el procedimiento administrativo de reenganche previsto en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido respecto al vicio delatado por el recurrente resulta indispensable citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

.

De igual forma resulta oportuno citar las disposiciones legales en las cuales el recurrente fundamenta la violación al debido proceso previstas en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipulan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 454. “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

    Artículo 457. “Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

    En esta ilación de ideas observa esta Juzgadora que del texto de la p.a. signada con el N° 00293/10 se desprende que la autoridad administrativa estableció lo siguiente:

    (...) Ahora bien, en virtud que la Representación Patronal, no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de representante legal alguno, y habiendo transcurrido los cinco (5) días establecidos en el acta de contestación de fecha 08 de Marzo de 2010, sin que la misma justificara los motivos por los cuales no compareció al acto de contestación , se considerarán admitidos los hechos alegados por la trabajadora accionante en el acta que dio inicio al presente procedimiento de solicitud de Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

    Con base a la jurisprudencia, disposiciones legales y el extracto de la p.a., claramente se denota que no se violó el debido proceso toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo el cartel de notificación cursante al folio 92 del expediente que la demandada estaba debidamente notificada a los efectos de llevar a cabo el acto de contestación, asimismo consta de acta de fecha 08 de Marzo de 2010 cursante al folio 94 del expediente contentivo de la presente causa la incomparecencia de las partes al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en dicha acta se estipula que al 5to día hábil siguiente contado a partir de la referida acta se procederá a dictar la correspondiente p.a., como en efecto ocurrió por cuanto la representación patronal dentro de ese lapso no justificó los motivos de su incomparecencia al acto de contestación, aunado a ello siendo que quedaron admitidos los hechos alegados por la parte accionante en virtud de la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber controvertido es por lo que no se apertura articulación probatoria, por lo que considera esta Juzgadora que la autoridad administrativa actuó apegada a derecho sin violar el debido proceso ni el derecho a la defensa ya que vista la incomparecencia de la parte accionada al acto fijado para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que claramente se pasa al lapso para dictar la decisión, por lo que se declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se establece. (…)

    .DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDADA RECURRENTE

    Promovió documental marcada “A” que riela inserta del folio 06 al 11 del expediente, copia simple de Acta constitutita y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., documentales que no siendo impugnadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, el carácter de accionista y Director del ciudadano J.L.P.V., así como la facultad del referido ciudadano inherente a su cargo de de otorgar poder a personas, abogados de su confianza con las facultades que estime conveniente. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “B” que riela inserta de los folios 12 al 14 del expediente, copia simple de p.a. N° 00293/10 de fecha 28 de junio de 2010 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; documentales que no siendo impugnadas, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que en fecha 07/01/2010 la ciudadana C.D.A.A., inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., por haber sido despedida injustificadamente en fecha 05/01/2010, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad N° 7.154 de fecha 23/12/2008, de igual forma se evidencia que en fecha 04/03/2010 el cartel de notificación fue recibido por la empresa accionada; y que lograda la notificación el acto de contestación tuvo lugar el día 08/03/2010 en el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa, por lo cual transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la empresa accionada ejerciera los recursos pertinentes tendientes a justificar los motivos de su incomparecencia, procedió la Sentenciadora Administrativa declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana C.D.A.A., por haber quedado admitidos los hechos con motivo de la incomparecencia de la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A. Así se establece.-

    Promovió documental que riela inserta del folio 90 al 115 del expediente, copias simples del expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° 027-2010-01-00045, documental que fue consignada por la parte recurrente junto al escrito de informes, la cual por tratarse de documento publico y no haber sido impugnada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 07/01/2010 la ciudadana C.D.A.A., inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., la cual es admitida mediante auto el cual se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil accionada, se evidencia que en fecha 23/02/2010 fue recibida por el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad 13.892.077, en su condición de gerente de Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., cartel de notificación por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.D.A.A., de igual forma se denota que en fecha el acto de contestación tuvo lugar el día 08/03/2010 en el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa, por lo cual transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la empresa accionada ejerciera los recursos pertinentes tendientes a justificar los motivos de su incomparecencia, procedió la Sentenciadora Administrativa declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana C.D.A.A., por haber quedado admitidos los hechos con motivo de la incomparecencia de la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., decisión de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 10/11/2010 a través de cartel de notificación recibido por el ciudadano E.P., titular de la cedula de identidad 13.892.077, en su condición de encargado, se desprende acta de visita de reenganche el la cual se dejo constancia de que la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., no dio cumplimiento a la orden de reenganche determinada por la p.a., por lo cual en fecha 21/02/2011 solicita la parte reclamante solicita ante el Jefe del Servicio de Sanciones en el este del Área Metropolitana de Caracas la apertura del procedimiento de multa en rebeldía en contra de Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A.,Así se establece.-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial de la parte recurrente en fecha 29 de octubre del año 2013 consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela de los folios 158 al 164 del expediente, en el cual expreso de forma conclusiva lo siguiente:

    Que en su oportunidad interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la P.A. N° 00293/10 y procedimiento en si mismo, de fecha 28 de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con nomenclatura Nro.027-2010-01-00045, en virtud que la providencia presenta una serie de vicios, que sin duda pervierten la actividad administrativa y genera consecuencias lesivas a los derechos de su representada, sobre la base de vicios como lo son la subversión del procedimiento previsto en los artículos derogados 454 al 457 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 al declarar indebidamente la confesión ficta y no permitiéndole a la parte promover y evacuar pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, generado la indefensión de éstas en el procedimiento, produciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Establece que el A-quo fundamentándose en la decisión N° 97 de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, refriéndose al debido proceso y en una falsa interpretación de los artículos 454 y 457 de la ley derogada Ley Orgánica del trabajo del año1997 vigente para el momento de los hechos, consideró que el debido proceso consiste en que las partes sean debidamente notificadas, convalidando la actuación administrativa cuando al no asistir el empleador al acto de contestación previsto en le articulo 454, lo declara confeso y fija un lapso de 5 días para decir y luego en la motiva indica la Inspectora del Trabajo que transcurrido estos 5 días sin que el empleador accionado haya acudido a justificar su falta se declara confeso, lo cual es una aberración del procedimiento en si mismo.

    La figura de la justificación no aparece en ningunos de los artículos previstos para el procedimiento administrativo de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; además estos actos son inapelables por indicación expresa de Ley y la única vía para recurrirlos es por nulidades.

    Lo que realmente ocurrió es que la autoridad administrativa utilizó indebidamente la figura procesal de la confesión ficta y decidió no abrir la etapa probatoria, suprimiéndola arbitrariamente, siendo la oportunidad para que las partes pudieran ofrecer y producir pruebas, tal como lo establecía Articulo 454 LOT, vigente para el momento, lo que hubiera permitido dilucidar el contradictorio planteado en el procedimiento en cuanto al hecho principal alegado por la trabajadora de si fue despedida o no de forma injustificada de la entidad de trabajo, dictando el acto administrativo impugnado con fundamento en la supuesta confesión de la parte patronal, violando el debido proceso ya que el funcionario del trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación del derecho legitimo de promover y evacuar pruebas.

    Resalta que la violación del derecho al debido proceso se da cuando la Inspectoría del Trabajo altero el orden natural del desarrollo del proceso administrativo. Basando su defensa en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente N° 02-2856 y sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2011, concatenada con lo sentenciado recientemente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de Febrero de 2011.

    Concluye que no es posible para el Inspector del trabajo en el caso de autos fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la confesión ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que el procedimiento que lo rige no lo establece de manera expresa, y ello por razones fácticas tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, tal como ha sido fundamentado por su representación desde el inicio del presente recurso de nulidad y fue fundamentado por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia y en su escrito de informe.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del año 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 00293/10 de fecha 28 de junio de 2010.

    Seguidamente pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad:

    .- Violación del debido proceso: Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    (Fin de la cita).

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    . (Fin de la cita).

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    En virtud de los criterios precitados al evidenciarse de autos que la Sociedad Mercantil demandada Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., fue notificada de manera efectiva en fecha 23 de febrero de 2010 (ver folio 92 del expediente), cumpliéndose de forma efectiva el iter-procedimental que permitió a la parte recurrente enmarcarse dentro del debido proceso, este entendido como la exigencia por parte del justiciable afianzado en un precepto constitucional a ejercer plenamente su defensa, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, dado que se evidencia del análisis del expediente administrativo que se cumplieron cada una de las fases del proceso activado a causa del despido injustificado del cual fue afectada la ciudadana C.A.A. y quien fue la sociedad mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A.,.quien incumplió con la obligación establecida en la Ley de comparecer a la audiencia de contestación de la p.a. por lo cual mal podría pretender la apertura de articulación probatoria alguna.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., sustenta su denuncia del vicio de violación al debido proceso, determinando que la Juez A-quo fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, referida al debido proceso, establece una falsa interpretación de los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, puesto que consideró que el debido proceso consiste en que las partes sean debidamente notificadas, convalidando la actuación administrativa cuando al no asistir el empleador al acto de contestación previsto en le articulo 454, lo declara confeso y fija un lapso de 5 días para decir y luego en la motiva indica la Inspectora del Trabajo que transcurrido estos 5 días sin que el empleador accionado haya acudido a justificar su falta se declara confeso, lo cual es una “aberración” del procedimiento en si mismo.

    Al respecto, es preciso citar por esta Alzada lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicada ratione tempori al caso sub-examine, la cual en sus artículos 454, 455 y 456 establece lo siguiente:

    Artículo 454.” Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  4. Si el solicitante presta servicio en su empresa

  5. Si reconoce la inamovilidad; y

  6. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455 “Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

    Artículo 456 “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.”

    Del análisis de los artículos precitados, se desprende de manera precisa, que una vez notificado el patrono de la solicitud realizada por el trabajador que considera transgredido su derecho por haber sido despedido sin la respectiva autorización del Inspector del Trabajo, este deberá comparecer al segundo día hábil siguiente que conste haberse realizado dicha notificación, en el cual deberá contestar un interrogatorio, el cual se considera la oportunidad procesal en el acto administrativo de reenganche de formular el contradictorio, que permitiera abrir una articulación probatorio con la finalidad de que tanto el trabajador que considera infringido su derecho al trabajo, como la parte patronal promuevan lo conducente, en el caso de marras, se dejo constancia en la p.a. N° 00293/10 de fecha 28/06/2010, de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., lo cual imposibilita la realización del interrogatorio dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) existiendo una admisión de hechos, en cuanto a la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de la inamovilidad alegada por la trabajadora reclamante y la existencia del despido alegado, lo cual si bien no puede enmarcarse dentro de la figura de la Confesión Ficta, ello no implica que el legislador en caso de la incomparecencia de la parte accionada en sede administrativa, no haya establecido una consecuencia jurídica, debido a que el articulo 454 iusdem al establecer el “deber” del patrono de comparecer a la audiencia de contestación, instaura como carga u obligación por parte de la empresa accionada su participación en el procedimiento, lo cual de darse de manera efectiva le permitiría contradecir alguna de las condiciones atribuidas por el reclamante y así tener derecho a la apertura de una articulación probatoria que permitiera ejercer su derecho a la defensa, en caso contrario, admite los hechos-figura distinta de la confesión ficta- afirmados en la reclamación del trabajador, esto es, la inamovilidad, y el despido, sin la autorización del Inspector, y en consecuencia, deviene la orden de reenganche en protección del derecho a la estabilidad, razón por la cual, no puede pretender la representación judicial de la parte recurrente en nulidad Inversiones Gastronómicas Chacaito, C.A., la procedencia de la violación al derecho al debido proceso invocada, por cuanto esta no cumplió con la obligación de comparecer a la oportunidad procesal determinada para ejercer su defensa y permitir la apertura del lapso probatorio, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la empresa Inversiones Gastronomicas Chacaito, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A. N° 00293/10 de fecha 28 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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