Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp.: 2154-02

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ZAMBRANO, KAMAR GALÍNDEZ, A.T., M.Q., M.S.T., M.M., MINELMA PAREDES, B.F., M.F.V. y DORLYNG L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.605.239, V-11.308.616, V-14.160.674, V-14.685.605, V-9.908.835, V-5.963.047, V-7.102.277, V-13.801.381, V-6.837.393 y V-12.546.769, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.886, 67.156, 97.510, 91.588, 46.944, 41.745, 64.895, 95.067, 82.005 y 71.947, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el N° 3, Tomo 191-A-Pro.; y los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.550.463 y V-11.475.388, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G.: O.A.G., C.A.C. y H.S.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.202.786, V-5.538.100 y V-10.516.833, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.011, 37.801 y 58.596, en su mismo orden.- De la sociedad mercantil: O.A.G., C.A.C., H.S.N. y YEXXY P.O., los tres primeros ya identificados y la última de las nombradas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-11.756.069 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 64.722.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2002, por la abogada ANAMEY C.C., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.D.T.H. y a éste en su propio nombre y a la ciudadana Y.Y.D.S.G., en su carácter de avalistas, ampliamente identificados a los autos, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fechas 8 y 15 de mayo de 2003, por parte del Alguacil de este Tribunal (folios 29 y 56), previa solicitud de la actora, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de agosto de 2004, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.-

Así, durante el Despacho del día 4 de septiembre de 2003, compareció el abogado H.S., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., parte codemandada en el presente juicio, asimismo se dio por citado en nombre de sus representados.-

Seguidamente, en la misma fecha 4 de septiembre de 2003, compareció el abogado C.A., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., sustituyó el referido poder, reservándose el ejercicio, en la persona del abogado H.S., asimismo se dio por citado en nombre de su representada.-

Consta del folio 67 y vuelto de la pieza principal, escrito presentado por la representación judicial de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2003, interponiendo la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to ejusdem por no contener el libelo la debida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

En fecha 15 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.-

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 25 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el ordinal 5to del artículo 340 de la Ley Adjetiva, a tal evento señaló: “…la parte actora reclama el pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 54.526.666.67) por concepto de intereses moratorios y los cuales calcula desde el día 20/03/2001 hasta el 30/10/2002 a una tasa variable que va desde el 29% hasta el 45%; pero es el caso que el libelo de la demanda no indica la razón de la variación de la tasa de referencia original que era del veintinueve por ciento (29%), ni señala la autoridad competente que permitió el cambio o modificación de la tasa (…) tratándose de un procedimiento incoado por Vía Ejecutiva, es decir, sustentado en la existencia de un título ejecutivo, lo que equivale a decir que debe tratarse de un documento público o auténtico que prueba íntegramente la pretensión del actor, entonces el libelo de la demanda debe reflejar fielmente el contenido del mismo, siendo el caso, que ni el libelo de la demanda ni el título que la soporta contienen la especificación acerca de cómo se produjo el “ajuste” de las tasas de interés reclamadas…”.-

Por su parte, la representación judicial de la actora, rechazó esta cuestión previa, alegando que la misma resulta infundada e inoficiosa, ya que a todas luces se trata de una evidente táctica dilatoria, las cuales acarrean retardo en el proceso, pérdida de tiempo y trabajo a este Tribunal, ya que, según su decir, dio cabal cumplimiento con lo establecido en la norma comentada, lo cual puede comprobarse de una simple lectura del cuerpo de la demanda, como del documento fundamental así como de la posición deudora que acompañó marcada “C”, de donde pueden evidenciarse las especificaciones acerca de cómo se produjo el ajuste de las tasas de interés reclamadas, y que los demandados se comprometieron a cancelar y el instrumento donde aparece contenido tal compromiso, que no es otro, que el Pagaré que se acompañó al libelo marcado con la letra “B”, en el cual se estableció lo siguiente: “… La referida cantidad de dinero que sería utilizada para Capital de Trabajo, devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa de interés referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por anticipado. En caso de Mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación vigente o a la tasa de interés que para el futuro se fijara en ese tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anterior expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este pagaré se produjeren cambios o modificaciones a la tasa de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasa libre u otro similar, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., o sus cesionarios, podrán ajustarse a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa original convenida y la vigente para ese momento. Igualmente durante la vigencia de este pagaré, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial”. Por lo antes expuesto la representación de la parte actora señala que se ve reflejada de manera amplia las condiciones en que quedaron establecidas la forma de pago que debía efectuar el demandado a su representada, como también se observa la variabilidad de las tasas aplicadas, por tal razón, alega que no es cierto que no reflejó el contenido del mismo, por lo que solicita a este Juzgado se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte demandada.-

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos acompañados, en especial el instrumento pagaré inserto del folio 16 al 18, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS DT & DS, C.A., y ciudadanos M.A.D.T.H. e Y.Y.D.S.G., ampliamente identificados al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

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