Decisión nº 172-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 05 de Octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (172-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2188

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Autos, presentado por los abogados A.G.L. y E.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra del auto dictado en fecha 15/06/07 emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 58 al 65 del Cuaderno de Incidencias identificado con el número S5-07-2188 (Nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.G.L. y E.G., en su carácter de defensores del ciudadano R.J.B.G., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

CAPITULO I

LOS HECHOS

(…omissis…) En fecha 13 de junio del 2.007 la fiscal comisionada (auxiliar) número 69 del área (sic) metropolitana (sic) presentó al ciudadano BARRETO G.R.J. ante el tribunal 52 en funciones de control por NINGUN DELITO (sic) Ahora bien, se evidencia en las actas que riela (sic) en el expediente 9023-07 nomenclatura del tribunal (52°) en funciones de control que nuestro defendido fue puesto a la orden del tribunal 10 en funciones de control y que por ser requerido por este tribunal por la presunta participación de (sic) delito de homicidio, en esa audiencia el ministerio publico (sic) no le imputo (sic) delito alguno a mi defendido solo (sic) se dedico (sic) en señalar en la audiencia que mi defendido estaba siendo requerido por el tribunal 10 en funciones de control.

Ahora bien, la defensa en esa oportunidad expuso que si de ser cierto que nuestro defendido estaba siendo requerido lo más correcto es que se hubiese puesto de inmediato a las ordenes (sic) de ese tribunal y eso lo decimos primero (sic) Esos días eran de fecha laborables es decir: todos los tribunales estaban de trabajo cotidiano, (sic) Segundo: No se le señala delito alguno en el tribunal 52° de control es decir nuestro defendido queda privado de libertad sin causa ni motivo por ese tribunal (sic) Tercero: Nuestro defendido es puesto a la orden del tribunal 10 en funciones de control fuera del lapso que estipula la ley es decir dentro de las 48 horas de aprehensión.

De igual manera la defensa quiere dejar claro que se instruye un expediente a espalda (sic) de mi defendido es decir: por la simple declaración de unos ciudadanos (FAMILIARES) del occiso sin ningún otro elementos (sic) certero que pueda incriminar la conducta de nuestro defendido, es bien sabido que la detención es materia de orden público con garantías tanto procesales como constitucionales Ahora, (sic) es muy fácil instruir un expediente a espalda (sic) de un ciudadano sin las debidas garantías y más si sabe (sic) los funcionarios policiales que la persona que señalan los supuestos testito (sic) ¿…? Y la supuesta participación de nuestro defendido que es perfectamente ubicable es decir, que aun sabiendo la dirección de donde habita nuestro defendido, lo funcionario (sic) policiales no agotan tan siquiera con los medios administrativos o policiales como son por lo menos una citación, puede evidenciar (sic) en el expediente que tales diligencias brillan por su ausencia. Esto a juicio de la defensa consideramos que es muy grave, pues el ministerio publico (sic) NO puede por simple (sic) rumores o actos mal sanos (sic) de cualquier ciudadano instruir un expediente y luego solicitar a un tribunal penal una orden de dentición (sic) y en cualquier momento y ser detenido con pleno desconocimiento del ciudadano pasando una amargura de la cual ni siquiera sospecha que pasa (sic)

PUNTO DE OBSERVACIÓN

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

(…omissis…)

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San J.d.C.R., y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pasamos a puntualizar como derecho fundamentales a favor del IMPUTADO, entre otros los siguientes:

EL DERECHO GENERAL DE LA PRUEBA:

Todo está sometido al principio de la investigación de la verdad material, la comprobación de los hechos debe de realizarse con fidelidad histórica como ocurrió en realidad, así lo exige el interés público y en parte el interés del imputado (RAFAEL J.B.G.) debe de evitarse, en lo posible, las resoluciones que supuestamente captan la realidad de manera incompleta o distinta de la manera que se llevó a cabo.

En consecuencia:

1. La actividad probatoria entra en el ámbito de los deberes judiciales en tal forma que se elimina la influencia de las partes (rige el, principio de instrucción)

2. Los intereses deben de estar encaminados en búsqueda de la verdad

3. El derecho desconoce términos ratifícales para la investigación

CONCLUSIONES DE ESTE CONTENIDO.

Honorable JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente recurso de apelaciones; (sic) las consideraciones anteriores habida cuenta que como ABOGADOS la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que apareciera (sic) que muchos de nuestro (sic) jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el nuevo sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es REGLA y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de control (10°) jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procésales (sic) a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, (sic) ofende no solo (sic) la lógica, LA LOGICA PROCESAL, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora a quo, teniendo su aceptación mientras que lo peticionado por la parte del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ha sido admitido ampliamente valiéndose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 281 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no solamente corresponde ser parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE” (MAYUSCULA NUESTRA).

En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativo (sic) tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la POLICÍA procediendo al (sic) juez de control con fundamento en él (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la privación de libertad del imputado. Por su parte el juez de control creyéndose subordinado funcionalmente al EL (sic) FISCAL (53°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, Si (sic) quiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 250 ejusdem violentando los principios procésales consagrados en los artículos 1°-8°-12°-22° del Código Orgánico Procesal Penal decretó la privación de libertad judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO SUBEXÁMINE. (sic)

Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presenta causa, en fecha 15 de junio del 2.007 mediante un IRREGULAR procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la POLICÍA por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible QUE NO SABEMOS CUAL ES, se detuvo a mi defendido el DÍA 13 DE JUNIO DEL 2.007 ahora, el organismo apresor (sic) sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal remitió actuación mediante oficio a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien NO Dentro del término de ley puso a disposición del juzgado de control competente solicitando se decretara medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.J.B.G., el DIA 13 DE JUNIO DEL 2.007 Que (sic) tuvo lugar la celebración de la audiencia especial PARA OIR AL IMPUTADO ¿de qué delito? O de ser un supuesto requerimiento, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alego (sic) su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumentó que el caso examinado en v.d.N. (sic) encontrándose (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) improcedente decretar la privación de libertad del imputado R.J.B. (sic) GOMEZ solicitado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO razón por la cual fue peticionado la l.p. de nuestro defendido.

En forma anexa la defensa solicita igualmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en él (sic) artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal pues las acciones examinadas se observan que hasta esa oportunidad procesal no se encontraban llenos o acreditados (sic) las existencias (sic) de fundados elementos de convicción para atribuirlas (sic) a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal privación de libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa esta solicitud con fundamento a lo dispuesto en él (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la reconsideración de la medida de detención judicial decretada y sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN de una medida menos gravosa que fue oída por el tribunal Aquo.

CAPITULO III

DEL DEBIDO PROCESO.

El debido proceso, es verdad sabia, representa una destacada significación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo reconoce como derecho fundamental

…cuando se pierde orientación y claridad en el manejo del asunto judicial, indudablemente que la decisión tiene que resultar comprometida en su estructura y en sus fines. Ahora, el juzgador que carece de este dominio, es dócil presa de un manejo incorrecto del lenguaje y del raciocinio.

…esto se nota para destacar la obligación en que se encuentra el juez o magistrado de producir resoluciones que permitan estimarlos como pronunciamientos eficaces, en los cuales sea dable precisar lo que ha sido objeto de estudio, la evolución realizada y trascendencia y efecto debe asignársele…

(…omissis…)

La versión del juzgador, para estos casos esta dentro de los límites básicos o fundamental…vale decir un depósito de conocimiento propios de su profesión y función que lo constituya en su ser con virtudes suficientes de ciencia y conciencia para manejar los problemas de su especialidad.

…cuando se trata de concluir si una providencia permite evaluarla como diáfana y compresible (sic) o más bien exigibles dudas, contrasentidos, con funciones vaguedades, incertidumbres etc., porque se repite con paradigma. El debido proceso, en el aspecto que se está tomando, impone simplemente claridades corrientes y juicios de apreciación normal…

CAPITULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA DETENCIÓN

Esta como toda norma directiva del tipo “desiderátum ecumenicum,” es decir de buen deseo generalizado que su destinatario obre en tal o cual sentido, nunca tendrá una posibilidad de exigibilidad directa, porque esta norma depende de la mayor o menor CONCIENCIA JURÍDICA del operador de justicia y de mayor o menor intensidad de los factores externos que lo empujen hacia uno u otro lado para decidir.

los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley

CAPITULO V

DE LA CONCLUSIÓN

Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APAELACIONES nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aquo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima significativos como lo son:

• EL DEBIDO PROCESO

• PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

• AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

• IGUALDAD PROCESAL

• APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

• CALIFICACIÓN DE LA TENTECIÓN

• INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA DETENCIÓN

CAPITULO VI

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS

En mi condición de defensor privado del imputado R.J.B.G. característica que consta en las actas respectivas, ratificamos en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación del imputado como son:

  1. CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN

  2. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

  3. EL DEBIDO PROCESO

  4. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  5. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

  6. EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O MENOS GRAVOSA EN ESPECIAL LA RECOGIDA EN ÉL (sic) 256 NUMERAL 3° DEL COPP

  7. PELIGRO DE FUGA

  8. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    CAPITULO VI

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento a lo expuesto en él (sic) artículo 447 numeral 4° -5° y él (sic) artículo 448del (sic) Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta corte de de apelaciones de la decisión dictada por el juzgado de control 10° en el cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de homicidio tipificado en él (sic) CÓDIGO PENAL por considerar la defensa que en el caso subjudice (sic) no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del copp, (sic) para ser procedente el decreto de privación de libertad del imputado R.J.B.G. tampoco existe (sic) rezones (sic) jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

    Bastan honorables jueces examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posesión (sic) se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta (sic) que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica el conocimiento científicos (sic) y las máximas (sic) experiencias.

    Empero nos preguntamos:

    1 ¿Donde (sic) se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se atribuye. (sic)

    2 ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido (sic) en las circunstancias previstas en él (sic) artículo 248 del copp (sic)

    3 ¿Acaso nuestro defendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis (sic)

    La respuesta corresponde diaria (sic) al juez de control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el tribunal Aquo consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso.

    CAPITULO VIII

    FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

    Ante La situación que agravia a nuestro defendido, tanto en la materia, procesal y moral hemos decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asuntos sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado AQUO. El escrito contentivo del recurso de apelaciones (sic) que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por él (sic) artículo 448 del copp (sic) con el fin de obviarla (sic) toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procésales (sic) como los que hemos vividos en esa instancia.

    CAPITULO IX

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Basamos el recurso de apelaciones (sic) interpuesto amparados en él (sic) artículo 447 del copp (sic) numerales 4°-5° ejusdem. Dentro del mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°-8°-9°-22°-249-244-y 250-251-252 ejusdem.

    CAPITULO X

    PROCEDIMIENTO

    Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448-449-450 del copp (sic)

    PETITORIO FINAL

    Es (sic) merito (SIC) de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE VAYA ACONOCER (sic) ESTA (sic) RECURSO DE APELACIÓN que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARA (sic) CON LUGAR los pedimentos.

  9. Nos tenga por presentados, por constituidas (sic) el domicilio procesal señalado en esquina cruz verde (sic) edificio cruz mil piso 08 oficina 8-b caracas (sic) (frente al palacio de justicia)

  10. Legitimados para recurrir en el presente recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida orientándose su L.P. o CONDICIONAL (sic)

  11. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para defendido dada su confusión y si (sic) sustento material.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran la incidencia identificada con el número S5-07-2188 (nomenclatura de esta Alzada), seguida al ciudadano R.J.B.G., se evidencia que el Representante de la Vindicta Pública, fue emplazado a contestar formalmente el Recurso de Apelación en dos oportunidades, a saber, la primera mediante auto de fecha 25/06/07, dictado por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de ésta Boleta de Emplazamiento, no se obtuvo la resulta correspondiente de la Oficina de Alguacilazgo, tal y como consta en la nota Secretarial cursante al folio 108 del presente Cuaderno de Incidencia. Por lo antes expuesto el Tribunal A quo acordó librar nuevamente Boleta de Emplazamiento al Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/08/07, y esta Alzada constató mediante el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo que transcurrió el lapso de Ley sin que el Ministerio Público haya presentado formal contestación al Recurso de Apelación.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 28 al 46, Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 15/06/07, realizada en el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, lo siguiente:

    “En el día de hoy QUINCE (15) DE JUNIO del año dos mil siete (2007), siendo las 12:38 horas de la tarde, para realizar la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, fijada por este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la solicitud de aprehensión emanada por este juzgado en fecha 28/05/2007, en el caso seguido en contra de los (sic) ciudadano: BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y estando representadas las partes por el Fiscal Auxiliar 53° del Área Metropolitana de Caracas Dra. NAYLIZ GUZMAN (…omissis…), el imputado de autos BARRETO G.R.J., (…omissis…) la Juez le cedió la palabra a la Fiscal 53° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas Dra. NAYLIZ GUZMAN quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal quien expone: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano BARRETO G.R.J., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta al folio 81 y 82 de la presente causa, levantada por funcionarios adscritos a la (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Policía Municipio Libertador. Los hechos ocurridos fueron los siguientes: En fecha 21 de mayo del 2007 tramito por ante este tribunal la medida de privación (sic) en contra del ciudadano imputado Barreto G.R.J., por cuanto en fecha 7 de octubre del 2006 el ciudadano elvis (sic) Adrián se encontraba en compañía del ciudadano (sic) en la vía publica (sic) quienes merendaban golosinas cuando se presente (sic) el imputado Barreto R.J. y sin mediar palabra y de la manera mas vil y despiadada le efectuó múltiples disparos, y emprendió la huida hacia el sector el manquito. (sic) Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, como lo son las entrevistas y múltiples diligencias por la vía de este procedimiento. Asimismo precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la acción realizada encuadra en el referido tipo penal, en perjuicio del ciudadano E.A.L.S. (sic). En cuanto a la libertad o no del referido ciudadano esta representación del Ministerio Público solicita le sea decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 t (sic) 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. EL Ministerio Público ha recabado los elementos de convicción, transcripción de novedad, de fecha 7 de octubre del 2006 donde se presenta la ciudadana mileydy (sic) manifestando que se encuentra el cuerpo sin vida del (sic) su p.e. (sic) del (sic) la parroquia Antimano, acta de entrevista de la ciudadana yusleydi (sic) que (sic) manifestó que su primo se encontraba comiendo galletas y llego (sic) el ciudadano que apodan el negro quien le dio disparos y sin media (sic) palabras igualmente se fue, sus primos se percataron de los hechos que los (sic) ocupa, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar (sic) inspección que dejan constan (sic) que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano elvis (sic) lobo (sic), el primo del ciudadano elvis (sic) lobo (sic) quien se encontraba con el (sic) al momento de (sic) hecho indico (sic) que se acerco (sic) el ciudadano que apodan el negro y sin mediar palabras le propino (sic) mas (sic) de diez disparos, y huyo (sic) hacia los manguitos, por la rampa cerca y la ciudadana meza (sic) lobo (sic) carilinda indica que vio por el balcón de su casa al negro que corría con una pistola en sus manos hacia la acequia y busco (sic) a su hijo y se percato (sic) que su primo estaba herido, e indico (sic) que escucho (sic) como seis en primer momento y luego como diez mas (sic), luego de una pausa, entrevista de Richard lobo (sic) quien dijo que u (sic) sujeto apodado el negro le efectuo (sic) varios disparos a su prime (sic) y que fue un sujeto apodado el negro, otra de las primas indica que sale corriendo el negro y lo vi y tenía una pistola en e (sic) pantalón y me saludo (sic) cosa que nunca hace y como al pasar unos minutos escuche (sic) como quince disparos y luego vi a mi primo corriendo de un lado a otro sin saber que hacer (…omissis…) del reconocimiento médico legal se evidencia que el mismo falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego, reconocimiento técnico al cuerpo de una bala de calibre nueve milímetros, el Ministerio Público en fecha (sic) solicito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas que fuera practicada la trayectoria balística y la planimetría de los hechos y el Ministerio Público visto todas cada uno de los elementos de las actas procesales presentes en la (sic) aducían podría estar incurso en el hecho punible y a los fines de garantizar los resultado s (sic) de (sic) proceso solicito se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano, por cuanto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de la investigación, existen peligro de fuga y obstaculización el cual deviene de los delitos que se le han imputado al ciudadano ante (sic) mencionado, de la pena ha de imponerse que excede de 10 años, podrían influir en la obstaculización a la investigación, y pudieran amenazar a los testigos victimas, Quiero (sic) agregar que en fecha catorce junio del presente años (sic) quien manifiesta que los familiares del imputado aquí presente lo han amenazado, por la investigación se sigue antes este despacho (…omissis…) la juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les (sic) impuso de la imputación Fiscal se les (sic) comunicó detalladamente cual era el hecho que se les (sic) atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el fiscal del Ministerio Público les (sic) imputa, al igual se les (sic) indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les (sic) impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis…) “seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada E.S.G. Y A.A.G.L. (…omissis…) “Escuchada a la representante del Ministerio Público y visto que el artículo 44 de la Constitución de La Republica establece que la única forma que se puede detener a una persona es con delito flagrante y solicitud de privación si bien es cierto que cursa orden de aprehensión en contra de mi defendido y que mi defendido hace más de setenta y dos horas, y el tribunal tiene más de doce horas para la investigación y treinta y seis horas para presentar ante el tribunal de control, si bien es cierto han sido que hay una investigación previa y no fue citado para tomarle entrevista e imponerlo de los hechos, silo (sic) necesario era dejarlo de una vez aprehendido y por lo menos tener al mismo, solicitamos la nulidad del acta de aprehensión y la l.p. del mismo conforme lo establece el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien no acoge lo solicitado por esta defensa, solicito en base a los fundamentos esgrimidos, se acuerde el procedimiento ordinario y que se le otorgue su l.p., el mismo tiene residencia fija y mi defendido cumple con el régimen de presentación y no se puede considerar que va a huir del proceso penal, ratifico en principio la solicitud de la nulidad de las actas y la medida cautelar y de acuerdo al artículo 125 se pronuncie a la procedencia de la medida privativa de libertad, salta (sic) la vista que los único (sic) elementos de convicción son testigos y familiares del hoy occiso y se hacen pruebas anticipadas a espalda del mismo imputado, y si fuese así si bien, es sabido que si se demora tanto tiempo de que llegar (sic) y se quedara detenido en esta Audiencia es por lo que desconocía un proceso policial esta defensa quiere manifestar que ayer unos funcionarios policiales lo amenazaron, se solicite se de una revisión de fondo confiero que todos los elementos que no es materia de fondo (…omissis…) ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: vista la solicitud de la defensa mediante la cual requiere a este tribunal se sirva declarar la nulidad del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 12 de junio de 2007 y la consecuente l.p. de fecha 12 de junio de 2007 y la consecuente l.p. para el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, toda vez que el mismo tiene mas (sic) de setenta y dos horas desde que se produjo su aprehensión. Ciertamente este tribunal observa que cursante en las presentes actuaciones riela un acta policial mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-.18.394.442 practicada en fecha 12 de junio de 2007, mediante UN PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA EL CUAL COMO LO ESTABLECE EL Código Orgánico Procesal Penal debe ser puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales de guardia, correspondiéndoles previa distribución al Juzgado 52 en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Juzgado encargado de conocer los hechos acontecidos en fecha 12-06-2007 y que en la propia acta policial se especifican, pudiéndose observar a todas luces que esos hechos no guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia como lo son el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. acontecido en fecha Sábado 07 de Octubre de 2006, y siendo que el Juzgado 52° en Funciones de Control resolvió en audiencia para oír al imputado emitiendo los pronunciamientos de rigor conforme a los hechos que fueron objeto de su conocimiento, y poniendo al ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, a la orden de este Juzgado mediante el oficio N° 0481-07 de fecha 13-06-2007 el cual fue recibido por este tribunal en fecha 14-06-2007 siendo las (4:30p.pm), toda vez que cursa orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 28-05-2007, ello así supone que la presente audiencia no se está celebrando con ocasión da la aprehensión que fuera objeto el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, sino en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra y dictada por este Juzgado, lapso que este juzgado debe de contar a partir de la fecha que fue puesto a su disposición y que no es otra que el día 14-06-2007 a las (4:30 p.m.) horas de la tarde y siendo que en día de hoy 15-06-2007 se encuentra fijado el acto de la audiencia para oír al imputado se computa que no ha transcurrido siquiera veinticuatro (24h.), desde que el imputado fue puesto a la orden de este juzgado, en consecuencia este tribunal observando que la aprehensión en fecha 12-06-2007 del ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad V-18.934.442, no se produjo como consecuencia de la orden de aprehensión dictada en su contra sino por un procedimiento flagrante y por unos hechos distintos, y tampoco ha transcurrido el lapso de ley para ser oído por ante este juzgado lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad requerida por la defensa Y así se declara.- PRIMERO : Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrado en Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, es decir; estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presente hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos y en el cual la defensa se opuso y solicitó la l.p. o en su defecto Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad, este Tribunal tomando en cuenta la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que la misma procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para decretar la misma debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa para el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por iniciarse la misma el 07-10-2006 igualmente requiere en su segundo supuesto que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el caso aquí presentado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…)Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, fue la persona que en fecha 07-10-2006, siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde se apersono (sic) al lugar ubicado en Antimano Barrio G.R., calle la Coromoto, sector la Batea, vía publica (sic) portando un arma de fuego avistando a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. (occiso) el cual se encontraba sentado en una escalera merendando golosinas en compañía de su primo de nombre V.A.E.L., cuando de improvisto sin mediar palabras el hoy imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…)Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442 , accionó el arma de fuego disparando en múltiples ocasiones en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. (occiso) causándole múltiples lesiones que ameritaron su traslado al hospital J.M.P.C., donde falleció posteriormente según de (sic) protocolo (sic) de autopsia a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna de tórax y abdomen, siendo además su detención legítima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos mediante orden judicial establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte Ejusdem, y por último exige una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que aquí se observa que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al supuesto de Peligro de Fuga estipulado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado, en consecuencia se acuerda ratificar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…) Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 251 numeral (sic) 1 y 2, en concordancia con el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…) Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, y se acuerda como lugar la reclusión el Internado Judicial El Rodeo en consecuencia líbrese oficio al Director del referido Internado Judicial. CUARTO: Con relación al procedimiento aplicar este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le recuerda al Ministerio Público que el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…),Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, permanecerá privado de su libertad durante el lapso de treinta días a los fines de que presente acto conclusivo, salvo la excepción de solicitud de prorroga (sic9, y vencido el lapso a que se contre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin que se haya presentado acto conclusivo de acusación el imputado quedará en libertad sin restricciones o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio Público la (sic) práctica de todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos e igualmente tomando en consideración las solicitados por la defensa en el presente acto. OCTAVO: Se acuerda expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por los profesionales del Derecho A.G.L. y E.G., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano R.J.B.G., contra la decisión de fecha 15/06/07, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.B.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.L.S., al considerar la Juzgadora A Quo se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 280 ejusdem.

    La Defensa Privada en su escrito recursivo explana en el Capítulo I, lo que denominó “Los Hechos”, donde aduce que su defendido fue presentado ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por “ningún delito”, que su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Décimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al estar requerido por este éste Tribunal por su presunta participación en el delito de Homicidio. Continúa argumentando la defensa que de ser cierto que su defendido era requerido por el Juzgado Décimo en funciones de Control, debió ser puesto a la orden del mismo de forma inmediata y que su patrocinado quedó privado de su libertad sin que existiera motivo para ello, habiendo sido puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control fuera del lapso de Ley. Asimismo –a juicio de la defensa- se instruyó un expediente a espaldas de su defendido y que el mismo (su defendido) es perfectamente ubicable.

    Continúa la parte recurrente efectuando algunas consideraciones sobre el control judicial y los derechos del imputado y finalmente señala lo siguiente: “… he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores habida cuenta que como ABOGADOS la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que apareciera (sic) que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es REGLA y la detención su excepción…”

    En el Capítulo II la Defensa expone lo que -a su criterio- son los antecedentes del caso. En el Capítulo III denominado “DEL DEBIDO PROCESO”, el recurrente se limitó a realizar transcripciones relativas a este derecho fundamental. En el Capítulo IV, hace igualmente consideraciones acerca de la interpretación restrictiva de la detención. En el Capítulo V, expone que su defendido ha sido objeto de agravio por cuanto la determinación recurrida es violatoria del debido proceso, de la presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, de la igualdad procesal, de la apreciación de la prueba, de la calificación de la detención y por último de la interpretación restrictiva de la detención. En el capítulo VI afirma que procede a ratificar todos los alegatos y pedimentos formulados por esa Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado, sin acompañar el apelante, en su escrito recursivo, explicación o fundamentación alguna de lo que denomina alegatos de descargos y pedimentos.

    Finalmente es en el Capitulo VII donde encontramos el Recurso de Apelación como tal, incoado ante esta Sala y del cual se observa lo que sigue:

    En primer término, alega el recurrente que en la citada decisión de fecha 15/06/07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, no se encuentra acreditada –a juicio del recurrente- la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la privación de libertad del imputado J.B.G.. En segundo lugar, alega la inexistencia de razones jurídicas que le den sustento al pronunciamiento proferido por el A quo para declarar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del imputado de marras, y en tercer lugar subraya que no existe en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que su defendido sea el autor del delito cuya perpetración se le atribuye.

    Por lo que se refiere a la Fundamentación Jurídica sostiene la Defensa Privada que sustenta el presente Recurso de Apelación en el Artículo 447 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, denunciando la infracción de los artículos “1°; 8°; 9°; 22; 243; 244; 250; 251; 252 ejusdem”

    Finalmente en el Capitulo X, solicita la Declaratoria Con Lugar de los pedimentos realizados sobre la cuestión planteada. Asimismo solicita la revocatoria de la decisión recurrida en los siguientes términos: “…orientándose su L.P. o CONDICIONAL…”

    Ahora bien, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, resulta imprescindible para esta Sala, partir del conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así como esta Alzada luego de analizadas las actas procesales así como el contenido de la decisión recurrida, constata que en fecha 15/06/07, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado manifiesta lo siguiente: “…En fecha 21 de mayo del 2007 tramito por ante este tribunal la medida de privación (sic) en contra del ciudadano imputado Barreto G.R.J., por cuanto en fecha 7 de octubre del 2006 el ciudadano elvis (sic) Adrián se encontraba en compañía del ciudadano en la vía publica (sic) quienes merendaban golosinas cuando se presente (sic) el imputado Barreto R.J. y sin mediar palabra y de la manera mas vil y despiadada le efectuó múltiples disparos, y emprendió la huida hacia el sector el manquito. (sic)… precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la acción realizada encuadra en el referido tipo penal, en perjuicio del ciudadano E.A.L.S. (sic). En cuanto a la libertad o no del referido ciudadano esta representación del Ministerio Público solicita le sea decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 t (sic) 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    El Representante del Ministerio Público detalla los diversos elementos de convicción que afirma fueron recabados los cuales fueron constatados por esta Alzada en las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, entre ellos lo manifestado por el ciudadano V.A.E.L.: “…yo me encontraba con mi primo sentado en las escaleras cerca de la casa de mi tía, nos estábamos comiendo unas galletas, en eso vemos a un sujeto apodado el negro, se paró frente a mi primo y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos salió corriendo…”, lo manifestado por la ciudadana Meza Lobo M.D.: “…escuche varios disparos me asomé por el balcón y veo al negro que corría la acequia, con una pistola en la mano ….”, lo señalado por el ciudadano R.L.L.: “… resulta ser que entre un vecino que apodan el mechalo y mi primo de nombre Adrián, en Días (sic) anteriores habían tenido un problema se habían dado unos golpes, lo presencié, este sujeto apodado mechalo lo amenazó con que lo iba matar, o mandaría a matarlo …”. Se constata que la Orden de Aprehensión fue dictada con motivo de la solicitud que hiciera el Ministerio Público en fecha 25/05/07 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, conociendo de esta solicitud el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la que acordó en fecha 28/05/07 y fue ejecutada en fecha 15/06/07, motivo por el cual es presentado en la Audiencia Oral en la que formalmente se imputó de los hechos por lo que se ordenó su captura, ratificando dicha medida en la Audiencia referida.

    De otra parte, la Juzgadora A quo en la citada Audiencia de Presentación del imputado procedió a leerle al ciudadano Barreto G.R.J. sus derechos procesales y constitucionales e igualmente le instruyó sobre la imputación fiscal, informándole detalladamente cual era el hecho atribuido por parte del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tal como consta en el acta a los folios 33 y 34. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de marras quien se encontraba debidamente asistido por su Defensores Privados en ese acto, Abogados A.G. y E.G.. Procediendo la Juzgadora A Quo a ratificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los parámetros exigidos en nuestro ordenamiento adjetivo penal en razón que dicha Medida devino de una solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, tal como quedó fundamentado en el auto que acordó la aprehensión del ciudadano BARRETO G.R.J., es decir, orden Judicial emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 1 al 6 del presente cuaderno de Incidencia).

    En relación a lo anteriormente explanado, estima esta Alzada procedente traer a colación un extracto de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1702, de fecha 04/10/2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que determina:

    La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (negrillas de esta Sala)

    De igual manera, esta Sala considera pertinente transcribir segmentos de la sentencia N° 2374, de fecha 15/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    (…omissis…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Observa esta Alzada de la lectura de las actas procesales de la Incidencia signada bajo el número S5-07-2188 (Nomenclatura de esta Sala), que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/06/07, en la decisión que hoy se impugna, fundamentó la adopción de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.J.B.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente en relación con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 280 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ibídem, en total consonancia con lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna que reza: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” (…omissis…), (Negrillas de esta Sala); al considerar el referido Juzgado de Control que se encuentra acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 07/10/06, estimando el A quo, que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que el imputado R.J.B.G. alias “El Negro Pipí Sucio” fue la persona que en fecha 07/10/06 a las 4:00 PM aproximadamente se apersonó en la parroquia de Antímano, Barrio G.R., Calle Coromoto, Sector la Batea, vía pública y portando un arma de fuego, de improvisto y sin mediar palabras, accionó la misma en contra de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.L.S., (occiso), el cual se encontraba sentado en una escalera de ese sector merendando golosinas en compañía de su primo de nombre V.A.E.L., disparando el arma de fuego y causando múltiples lesiones a la víctima (occiso) E.A.L.S. que ameritaron su traslado al Hospital J.M.P.C., donde falleció posteriormente según protocolo de autopsia cursante en autos, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a tórax y abdomen, es decir, el Juzgado A quo consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, señalando de forma pormenorizada en la decisión impugnada los referidos elementos de convicción cursantes en las actas procesales; igualmente fundamentó el A quo la presunción que llevó a ese órgano jurisdiccional a estimar el peligro de fuga con fundamento a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y como consecuencia declaró la ratificación de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al imputado R.J.B.G..

    En el caso sub examine, en la ratificación, por parte del A quo, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es evidente que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece el decreto de dicha medida, como es el Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.L.S.. Anotado lo anterior consta en la solicitud fiscal (folio 68) que los hechos sucedieron en fecha 07 de octubre de 2006, por lo tanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita configurándose el requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que esta Alzada constató de autos, los elementos de convicción que tomó la Juzgadora A quo, para estimar que el ciudadano R.J.B.G. sea considerado el presunto autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acreditándose de esta manera la existencia del requisito exigido en el artículo 250 numeral 2, del texto adjetivo penal para que la Juzgadora A quo decretase la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Precisado lo anterior, es necesario acotar que dado que la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático, tal como lo invoca el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado ha efectuado un exhaustivo exámen de las actas procesales en el caso que nos ocupa, siendo forzosa la conclusión de estimar como razonable la convicción del Juzgador A quo en relación a la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por este delito y la magnitud del daño causado. Pertinente es señalar que resulta relevante para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad, su adecuación al texto legal adjetivo y al texto constitucional, en las circunstancias de estar ante el delito de Homicidio Calificado cuya pena que podría llegar a imponerse es de quince a veinte años de prisión. Siendo una de las penas más graves establecidas en la ley sustantiva penal, lo que constituye por sí misma una presunción razonable del peligro de fuga aunado a la ponderación de la magnitud del daño causado a la víctima, a quien se le arrebató el derecho a la vida, derecho éste personal, fundamental e inherente al ser humano cuya protección garantiza nuestra Carta Magna. Compartiendo esta Alzada el criterio de la Juzgadora A quo, al considerar la legitimación constitucional de la ratificación de la Medida Cautelar De Privación Judicial de Libertad acordada en la decisión judicial impugnada por haber sido adoptada dicha decisión de un modo constitucional y legalmente irreprochable.

    Así las cosas, resulta importante destacar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad es de naturaleza excepcional, por tanto la interpretación y aplicación de las normas que la regulan deben realizarse con carácter restrictivo y sin lugar a dudas del derecho fundamental a la libertad, según lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional, pero en el caso de marras debemos acotar que la medida ratificada por el A quo es constitucionalmente legítima, decretada por orden judicial pues está dirigida a garantizar el normal desarrollo del proceso penal y de esta manera asegurar que el procesado estará presente en el curso del proceso, así como evitar obstrucciones por parte del imputado en el desarrollo del mismo.

    Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L.

    …debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala)

    De manera tal, que esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes aducen que no existen razones jurídicamente válidas para que el Tribunal A quo haya declarado improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad. Argumento que a juicio de esta Alzada no puede prosperar, pues en el caso de autos se constata que la decisión proferida en la recurrida mediante la cual ratifica la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, evidenciando estos Decisores que los supuestos que motivaron la ratificación de la referida medida, suficientemente expuestos con antelación, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales de procedencia de algunas de las medidas sustitutivas previstas en la citada norma legal, en virtud de que la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo acertado el pronunciamiento contenido en la recurrida.

    A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/07, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Yazmira Navarro, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Esa Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/07, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Yazmira Navarro, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y Diaricese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    JOG/CCR/CMT/RCR/ago

    Causa: S5-07-2188

    Por cuanto en fecha 25 del presente mes y año en curso este Juzgado recibe por medio de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.B.G., portador de la cédula de identidad número V-18.934.442, por parte de la Fiscalía 53° del ministerio Público , conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano E.A.L.S., previsto y sancionado en los artículos 405, con relación al 406+, ordinal 1° ambos del Código Penal; este juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, pasa a dictar decisión en la presente causa y para ello previamente observa:

    La presente causa se inició en fecha 07 de Octubre de 2006, en el sitio denominado Barrio G.R., Barrio la Coromoto Sector la Batea vía pública Antimano donde según escrito presentado por las Fiscales E.R.H. y NALIZ DEL VALLE G.S., siendo las 04.00 horas de la tarde, el ciudadano E.A.L.S., se encontraba en compañía de su p.V.A.E.L., sentado en una escalera, cuando de improvisto se presentó el hoy presunto imputado R.J.B.G., portando arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra accionó el arma contra la humanidad del hoy occiso ciudadano: A.A.L.S. donde el presunto autor del hecho emprende huida hacia el sector el manguito vía la acequia.-

    Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son lo que a continuación se enumeran:

    1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan saber de que se presentó la ciudadana M.L.K.Y., informando que en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de su p.E.L.S., de 21 años de edad, quien presentó heridas producidas por arma de fuego.

    2.-Acta de Entrevista de la ciudadana M.L.K.Y., rendida ante la sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente: “…resulta se que en día de hoy 7-10-06,…llegó mi hermano de nombre V.E. y me dijo que mi primo de nombre E.A.L.S., le habían dado unos tiros…como pudimos lo montamos en un carro, lo trasladamos al hospital M.P.C., …luego recibí una llamada informando que E.H. (sic) Fallecido (sic)…hablé con mi tía A.L., quien me dijo que Elvis estaba sentado en las escaleras cerca de la casa comiéndose una galletas de pronto llegó un sujeto apodado el negro y sin mediar palabra alguna le efectuó varios disparos el cual salió corriendo hacia el sector el Manguito…,”

    3.-Con el Acta de entrevista del ciudadano V.A.E.L., rendida ante la sub delegación de Caricuao, quien manifestó lo siguiente:

    …yo me encontraba con mi primo sentado en las escaleras cerca de la casa de mi tía, nos estábamos comiendo unas galletas, en eso vemos a un sujeto apodado el negro, se paró frente a mi primo y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos salió corriendo…agarré a mi primo que estaba herido y como pudimos lo montamos en carro de mi p.R., para trasladarlo al hospital M.P.C., …fui avisarle a mi hermano Carlos y fuimos para el Hospital cuando llegamos nos enteramos que había fallecido…”

  12. -Acta de entrevista a la ciudadana MEZA M.R.M., rendida ante la sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente: “..el día 07-10-06, me encontraba en la casa de mi mamá luego de un rato como a las 3:30 de la tarde vi a un muchacho que lo apodan el negro de apellido Barreto, que venía corriendo hacia donde estaba A.L., que se encontraba sentado en la escalera, en compañía de V.E.…legó (sic) el sujeto apodado el negro se le paró enfrente y comenzó a efectuarle varios disparo (sic), logrando herir a A.L.; se fue corriendo hacia la acequia…luego me trasladé al hospital donde me enteré que mi p.A. había fallecido..”

  13. -Acta de entrevista a la ciudadana MEZA LOBO M.D., rendida ante la sub delgación de Caricuao quien manifestó lo siguiente: “…yo estaba en mi casa cuando escuche varios disparos me asomé por el balcón y veo al negro que corría la acequia, con una pistola en la mano, como mi hijo estaba cerca, salí a buscarlo nerviosa, y es cuando veo que mi p.A. estaba herido y estaba siendo auxiliado por mis dos primos, Víctor y Daniel, quienes lo trasladaron para el hospital M.P.C., a preguntas contestó: tiene conocimiento de la identidad de la persona que observó correr con la pistola en la mono? Se llama J.R.B. lo apodan (…omissis…)

  14. -Acta de entrevista al ciudadano R.L.L., rendida ante la sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente: “ resulta ser que entre un vecino que apodan el mechalo y mi primo de nombre Adrián, en Días (sic) anteriores habían tenido un problema se habían dado unos golpes, lo presencié, este sujeto apodado mechalo lo amenazó con que lo iba matar, o mandaría a matarlo, …hasta el día sábado pasado, cuando mi p.A. se encontraba sentado en las escaleras y un sujeto apodado el negro (…omissis…), bajó de la parte alta del barrio con un arma de fuego y le efectuó varias detonaciones a mi primo, hiriéndolo mortalmente…”

  15. -Acta de entrevista el ciudadano MEZA LOBO J.O., rendida por ante sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente: “…yo estaba en mi casa y mi p.A. salió a comprar con víctor (sic), apeas ellos salieron veo que en la parte alta del cerro sale corriendo el negro (…omissis…), me dio un mal presentimiento, y salí de la casa a ver donde iba el, (sic) llegué hasta el callejón de la casa,…me saludó cosa que hacía y noté que tenía una pistola en el bolsillo, apresuró el paso y yo deje de seguirlo. no pasaron quince segundos cuando empecé a escuchar, como quince disparo (sic) luego de cesar los mismos, seguí caminando y es cuando me consigo a mi p.v. (sic) corriendo de un lado par otro, no sabiendo que hace mientras Adrián estaba tendido en el suelo sangrando, entre Víctor y yo agarramos a Adrián,…lo trasladamos al Hospital P.C. donde llegó sin vida a preguntas contestó, un sujeto que apodan el negro (…omissis…) de nombre J.R. BARRETO…”

    8- Acta de entrevista a la ciudadana C.H.P., rendida ante la sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente”…yo me encontraba en mi casa y en varias oportunidades vi a un muchacho que apodan el negro, caminando cerca de mi casa, luego mi sobrino E.A. salió a comprar unas galletas, se sentó en las escaleras debajo de la bodega, y a los pocos minutos llegó el negro, corriendo detrás de mi sobrino, y luego se escucharon varias detonaciones, yo salí corriendo a ver que había pasado y ya traían a Elvis cargado, para tratar de auxiliarlo y trasladarlo al hospital M.P.C., donde falleció…a preguntas contestó Si, el que le disparó fue un sujeto apodado el Negro…”

  16. Acta de entrevista a la ciudadana LOBO PALACIO A.F.. Rendida por ante la sub delegación de Caricuao quien manifestó lo siguiente:”…el día sábado 07-10-06, me encontraba en mi residencia… de pronto fui hasta la entrada principal para abrir la puerta porque estaba haciendo mucho calor y me quedé parada en la reja en ese momento, veo que pasa caminando frente a la casa mi sobrino de nombre E.L., detrás de el (sic) pasa un muchacho que apodan el negro (sic) portando un arma de fuego y siguió en la dirección que llevaba mi sobrino, a los pocos minutos escuché varias detonaciones, por lo que me alteré y comencé a gritar, por lo que me imaginé que este sujeto le había disparado a mi sobrino, a los minutos veo, que traen cargado a mi sobrino Elvis, derramando sangre, luego de 30 minutos me informaron que mi sobrino se encontraba muerto…”

  17. Cursa también en autos, acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se trasladaron al hospital M.P.C., con la finalidad de verificar que en dicho nosocomio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino prestando heridas por arma de fuego….el hoy occiso se pudo identificar por medio del ciudadano V.A.E.L., V- 12.061.741, como E.A. LOBO SUECUM (SIC) indicando que se encontraba presente para el momento del hecho, ya que estaba con su primo hoy interfecto, sentado en unas escaleras cuando de pronto llegó un sujeto apodado como El Negro, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su primo.

  18. (sic) Inspección signada con el N° 1204, practicada por funcionarios adscritos a la sub-delegación Caricuao del CICPC, deposito de cadáveres del hospital P.C. al cadáver de una persona de sexo masculino…contextura delgada de 21 años de edad,…se le apreciaron heridas en varias partes del cuerpo producidas por el paso de proyectil por arma de fuego.

  19. El levantamiento de Cadáver, Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-018-5277, de fecha 13-11-06, suscrita por los expertos M.P. y R.L., División e (sic) Balística del CICPC, los cuales evidenciaron un proyectil y una concha elaborada en metal componente al cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 9mm parabellum, marca apear.

    En tal sentido, este Decisor observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.B.G., portador de la cédula de identidad N° 18.934.442, residenciado en Antimano, Barrio G.R., calle la Coromoto, sector la batea, vía pública Antemano (sic), es presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano E.A.L.S., previsto y sancionado en los artículos 405, con relación al 406, ordinal 1° ambos del Código Penal, atendiendo a la fase del proceso que se trata y el tipo de medida que se requiere para asegurar las resultas del proceso, de naturaleza netamente provisoria y que dependerá su mantenimiento de la investigación que se lleve a cabo y de la constatación de las circunstancias presentes hasta este momento, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, supuesto previstos en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, aunado a que el tipo señalado, consagra una pena superior a diez años, por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales, para la procedencia de la medida privativa de libertad, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscales (sic) Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.J.B.G..-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra (sic) del ciudadano R.J.B.G., portador de la cédula de identidad N°18.934.442, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250, en relación con el 251 Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presente decisión se ordena librar oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiéndole anexo Bolera de Aprehensión a nombre del aludido ciudadano

    V

    DECISIÓN

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA QUINTA

    Caracas, 05 de Octubre de 2007

    Año 197° y 148°

    Decisión: (172-07)

    Ponente: DRA. C.M.T.

    Causa: S5-07-2188

    Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Autos, presentado por los abogados A.G.L. y E.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra del auto dictado en fecha 15/06/07 emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para decidir, esta Sala observa:

    I

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Riela a los folios 58 al 65 del Cuaderno de Incidencias identificado con el número S5-07-2188 (Nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.G.L. y E.G., en su carácter de defensores del ciudadano R.J.B.G., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

    CAPITULO I

    LOS HECHOS

    (…omissis…) En fecha 13 de junio del 2.007 la fiscal comisionada (auxiliar) número 69 del área (sic) metropolitana (sic) presentó al ciudadano BARRETO G.R.J. ante el tribunal 52 en funciones de control por NINGUN DELITO (sic) Ahora bien, se evidencia en las actas que riela (sic) en el expediente 9023-07 nomenclatura del tribunal (52°) en funciones de control que nuestro defendido fue puesto a la orden del tribunal 10 en funciones de control y que por ser requerido por este tribunal por la presunta participación de (sic) delito de homicidio, en esa audiencia el ministerio publico (sic) no le imputo (sic) delito alguno a mi defendido solo (sic) se dedico (sic) en señalar en la audiencia que mi defendido estaba siendo requerido por el tribunal 10 en funciones de control.

    Ahora bien, la defensa en esa oportunidad expuso que si de ser cierto que nuestro defendido estaba siendo requerido lo más correcto es que se hubiese puesto de inmediato a las ordenes (sic) de ese tribunal y eso lo decimos primero (sic) Esos días eran de fecha laborables es decir: todos los tribunales estaban de trabajo cotidiano, (sic) Segundo: No se le señala delito alguno en el tribunal 52° de control es decir nuestro defendido queda privado de libertad sin causa ni motivo por ese tribunal (sic) Tercero: Nuestro defendido es puesto a la orden del tribunal 10 en funciones de control fuera del lapso que estipula la ley es decir dentro de las 48 horas de aprehensión.

    De igual manera la defensa quiere dejar claro que se instruye un expediente a espalda (sic) de mi defendido es decir: por la simple declaración de unos ciudadanos (FAMILIARES) del occiso sin ningún otro elementos (sic) certero que pueda incriminar la conducta de nuestro defendido, es bien sabido que la detención es materia de orden público con garantías tanto procesales como constitucionales Ahora, (sic) es muy fácil instruir un expediente a espalda (sic) de un ciudadano sin las debidas garantías y más si sabe (sic) los funcionarios policiales que la persona que señalan los supuestos testito (sic) ¿…? Y la supuesta participación de nuestro defendido que es perfectamente ubicable es decir, que aun sabiendo la dirección de donde habita nuestro defendido, lo funcionario (sic) policiales no agotan tan siquiera con los medios administrativos o policiales como son por lo menos una citación, puede evidenciar (sic) en el expediente que tales diligencias brillan por su ausencia. Esto a juicio de la defensa consideramos que es muy grave, pues el ministerio publico (sic) NO puede por simple (sic) rumores o actos mal sanos (sic) de cualquier ciudadano instruir un expediente y luego solicitar a un tribunal penal una orden de dentición (sic) y en cualquier momento y ser detenido con pleno desconocimiento del ciudadano pasando una amargura de la cual ni siquiera sospecha que pasa (sic)

    PUNTO DE OBSERVACIÓN

    DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

    (…omissis…)

    Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el pacto de San J.d.C.R., y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pasamos a puntualizar como derecho fundamentales a favor del IMPUTADO, entre otros los siguientes:

    EL DERECHO GENERAL DE LA PRUEBA:

    Todo está sometido al principio de la investigación de la verdad material, la comprobación de los hechos debe de realizarse con fidelidad histórica como ocurrió en realidad, así lo exige el interés público y en parte el interés del imputado (RAFAEL J.B.G.) debe de evitarse, en lo posible, las resoluciones que supuestamente captan la realidad de manera incompleta o distinta de la manera que se llevó a cabo.

    En consecuencia:

    1. La actividad probatoria entra en el ámbito de los deberes judiciales en tal forma que se elimina la influencia de las partes (rige el, principio de instrucción)

    2. Los intereses deben de estar encaminados en búsqueda de la verdad

    3. El derecho desconoce términos ratifícales para la investigación

    CONCLUSIONES DE ESTE CONTENIDO.

    Honorable JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente recurso de apelaciones; (sic) las consideraciones anteriores habida cuenta que como ABOGADOS la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que apareciera (sic) que muchos de nuestro (sic) jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el nuevo sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es REGLA y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable juez de control (10°) jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

    Las restricciones procésales (sic) a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, (sic) ofende no solo (sic) la lógica, LA LOGICA PROCESAL, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora a quo, teniendo su aceptación mientras que lo peticionado por la parte del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ha sido admitido ampliamente valiéndose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 281 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no solamente corresponde ser parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE” (MAYUSCULA NUESTRA).

    En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativo (sic) tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la POLICÍA procediendo al (sic) juez de control con fundamento en él (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la privación de libertad del imputado. Por su parte el juez de control creyéndose subordinado funcionalmente al EL (sic) FISCAL (53°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, Si (sic) quiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 250 ejusdem violentando los principios procésales consagrados en los artículos 1°-8°-12°-22° del Código Orgánico Procesal Penal decretó la privación de libertad judicial de nuestro defendido.

    CAPITULO II

    ANTECEDENTES DEL CASO SUBEXÁMINE. (sic)

    Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presenta causa, en fecha 15 de junio del 2.007 mediante un IRREGULAR procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la POLICÍA por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible QUE NO SABEMOS CUAL ES, se detuvo a mi defendido el DÍA 13 DE JUNIO DEL 2.007 ahora, el organismo apresor (sic) sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal remitió actuación mediante oficio a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien NO Dentro del término de ley puso a disposición del juzgado de control competente solicitando se decretara medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.J.B.G., el DIA 13 DE JUNIO DEL 2.007 Que (sic) tuvo lugar la celebración de la audiencia especial PARA OIR AL IMPUTADO ¿de qué delito? O de ser un supuesto requerimiento, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alego (sic) su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumentó que el caso examinado en v.d.N. (sic) encontrándose (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) improcedente decretar la privación de libertad del imputado R.J.B. (sic) GOMEZ solicitado por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO razón por la cual fue peticionado la l.p. de nuestro defendido.

    En forma anexa la defensa solicita igualmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en él (sic) artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal pues las acciones examinadas se observan que hasta esa oportunidad procesal no se encontraban llenos o acreditados (sic) las existencias (sic) de fundados elementos de convicción para atribuirlas (sic) a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal privación de libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa esta solicitud con fundamento a lo dispuesto en él (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la reconsideración de la medida de detención judicial decretada y sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN de una medida menos gravosa que fue oída por el tribunal Aquo.

    CAPITULO III

    DEL DEBIDO PROCESO.

    El debido proceso, es verdad sabia, representa una destacada significación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo reconoce como derecho fundamental

    …cuando se pierde orientación y claridad en el manejo del asunto judicial, indudablemente que la decisión tiene que resultar comprometida en su estructura y en sus fines. Ahora, el juzgador que carece de este dominio, es dócil presa de un manejo incorrecto del lenguaje y del raciocinio.

    …esto se nota para destacar la obligación en que se encuentra el juez o magistrado de producir resoluciones que permitan estimarlos como pronunciamientos eficaces, en los cuales sea dable precisar lo que ha sido objeto de estudio, la evolución realizada y trascendencia y efecto debe asignársele…

    (…omissis…)

    La versión del juzgador, para estos casos esta dentro de los límites básicos o fundamental…vale decir un depósito de conocimiento propios de su profesión y función que lo constituya en su ser con virtudes suficientes de ciencia y conciencia para manejar los problemas de su especialidad.

    …cuando se trata de concluir si una providencia permite evaluarla como diáfana y compresible (sic) o más bien exigibles dudas, contrasentidos, con funciones vaguedades, incertidumbres etc., porque se repite con paradigma. El debido proceso, en el aspecto que se está tomando, impone simplemente claridades corrientes y juicios de apreciación normal…

    CAPITULO IV

    DE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA DETENCIÓN

    Esta como toda norma directiva del tipo “desiderátum ecumenicum,” es decir de buen deseo generalizado que su destinatario obre en tal o cual sentido, nunca tendrá una posibilidad de exigibilidad directa, porque esta norma depende de la mayor o menor CONCIENCIA JURÍDICA del operador de justicia y de mayor o menor intensidad de los factores externos que lo empujen hacia uno u otro lado para decidir.

    los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley

    CAPITULO V

    DE LA CONCLUSIÓN

    Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APAELACIONES nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aquo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima significativos como lo son:

    • EL DEBIDO PROCESO

    • PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    • AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

    • IGUALDAD PROCESAL

    • APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

    • CALIFICACIÓN DE LA TENTECIÓN

    • INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA DETENCIÓN

    CAPITULO VI

    DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS

    En mi condición de defensor privado del imputado R.J.B.G. característica que consta en las actas respectivas, ratificamos en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación del imputado como son:

  20. CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN

  21. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

  22. EL DEBIDO PROCESO

  23. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  24. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

  25. EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O MENOS GRAVOSA EN ESPECIAL LA RECOGIDA EN ÉL (sic) 256 NUMERAL 3° DEL COPP

  26. PELIGRO DE FUGA

  27. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    CAPITULO VI

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento a lo expuesto en él (sic) artículo 447 numeral 4° -5° y él (sic) artículo 448del (sic) Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta corte de de apelaciones de la decisión dictada por el juzgado de control 10° en el cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito de homicidio tipificado en él (sic) CÓDIGO PENAL por considerar la defensa que en el caso subjudice (sic) no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del copp, (sic) para ser procedente el decreto de privación de libertad del imputado R.J.B.G. tampoco existe (sic) rezones (sic) jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.

    Bastan honorables jueces examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posesión (sic) se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierta (sic) que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica el conocimiento científicos (sic) y las máximas (sic) experiencias.

    Empero nos preguntamos:

    1 ¿Donde (sic) se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se atribuye. (sic)

    2 ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido (sic) en las circunstancias previstas en él (sic) artículo 248 del copp (sic)

    3 ¿Acaso nuestro defendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis (sic)

    La respuesta corresponde diaria (sic) al juez de control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el tribunal Aquo consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso.

    CAPITULO VIII

    FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

    Ante La situación que agravia a nuestro defendido, tanto en la materia, procesal y moral hemos decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asuntos sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado AQUO. El escrito contentivo del recurso de apelaciones (sic) que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por él (sic) artículo 448 del copp (sic) con el fin de obviarla (sic) toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procésales (sic) como los que hemos vividos en esa instancia.

    CAPITULO IX

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Basamos el recurso de apelaciones (sic) interpuesto amparados en él (sic) artículo 447 del copp (sic) numerales 4°-5° ejusdem. Dentro del mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°-8°-9°-22°-249-244-y 250-251-252 ejusdem.

    CAPITULO X

    PROCEDIMIENTO

    Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448-449-450 del copp (sic)

    PETITORIO FINAL

    Es (sic) merito (SIC) de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE VAYA ACONOCER (sic) ESTA (sic) RECURSO DE APELACIÓN que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARA (sic) CON LUGAR los pedimentos.

  28. Nos tenga por presentados, por constituidas (sic) el domicilio procesal señalado en esquina cruz verde (sic) edificio cruz mil piso 08 oficina 8-b caracas (sic) (frente al palacio de justicia)

  29. Legitimados para recurrir en el presente recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida orientándose su L.P. o CONDICIONAL (sic)

  30. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para defendido dada su confusión y si (sic) sustento material.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran la incidencia identificada con el número S5-07-2188 (nomenclatura de esta Alzada), seguida al ciudadano R.J.B.G., se evidencia que el Representante de la Vindicta Pública, fue emplazado a contestar formalmente el Recurso de Apelación en dos oportunidades, a saber, la primera mediante auto de fecha 25/06/07, dictado por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de ésta Boleta de Emplazamiento, no se obtuvo la resulta correspondiente de la Oficina de Alguacilazgo, tal y como consta en la nota Secretarial cursante al folio 108 del presente Cuaderno de Incidencia. Por lo antes expuesto el Tribunal A quo acordó librar nuevamente Boleta de Emplazamiento al Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/08/07, y esta Alzada constató mediante el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo que transcurrió el lapso de Ley sin que el Ministerio Público haya presentado formal contestación al Recurso de Apelación.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 28 al 46, Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 15/06/07, realizada en el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, lo siguiente:

    “En el día de hoy QUINCE (15) DE JUNIO del año dos mil siete (2007), siendo las 12:38 horas de la tarde, para realizar la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, fijada por este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la solicitud de aprehensión emanada por este juzgado en fecha 28/05/2007, en el caso seguido en contra de los (sic) ciudadano: BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y estando representadas las partes por el Fiscal Auxiliar 53° del Área Metropolitana de Caracas Dra. NAYLIZ GUZMAN (…omissis…), el imputado de autos BARRETO G.R.J., (…omissis…) la Juez le cedió la palabra a la Fiscal 53° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas Dra. NAYLIZ GUZMAN quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal quien expone: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano BARRETO G.R.J., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta al folio 81 y 82 de la presente causa, levantada por funcionarios adscritos a la (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Policía Municipio Libertador. Los hechos ocurridos fueron los siguientes: En fecha 21 de mayo del 2007 tramito por ante este tribunal la medida de privación (sic) en contra del ciudadano imputado Barreto G.R.J., por cuanto en fecha 7 de octubre del 2006 el ciudadano elvis (sic) Adrián se encontraba en compañía del ciudadano (sic) en la vía publica (sic) quienes merendaban golosinas cuando se presente (sic) el imputado Barreto R.J. y sin mediar palabra y de la manera mas vil y despiadada le efectuó múltiples disparos, y emprendió la huida hacia el sector el manquito. (sic) Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, como lo son las entrevistas y múltiples diligencias por la vía de este procedimiento. Asimismo precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la acción realizada encuadra en el referido tipo penal, en perjuicio del ciudadano E.A.L.S. (sic). En cuanto a la libertad o no del referido ciudadano esta representación del Ministerio Público solicita le sea decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 t (sic) 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. EL Ministerio Público ha recabado los elementos de convicción, transcripción de novedad, de fecha 7 de octubre del 2006 donde se presenta la ciudadana mileydy (sic) manifestando que se encuentra el cuerpo sin vida del (sic) su p.e. (sic) del (sic) la parroquia Antimano, acta de entrevista de la ciudadana yusleydi (sic) que (sic) manifestó que su primo se encontraba comiendo galletas y llego (sic) el ciudadano que apodan el negro quien le dio disparos y sin media (sic) palabras igualmente se fue, sus primos se percataron de los hechos que los (sic) ocupa, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizar (sic) inspección que dejan constan (sic) que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano elvis (sic) lobo (sic), el primo del ciudadano elvis (sic) lobo (sic) quien se encontraba con el (sic) al momento de (sic) hecho indico (sic) que se acerco (sic) el ciudadano que apodan el negro y sin mediar palabras le propino (sic) mas (sic) de diez disparos, y huyo (sic) hacia los manguitos, por la rampa cerca y la ciudadana meza (sic) lobo (sic) carilinda indica que vio por el balcón de su casa al negro que corría con una pistola en sus manos hacia la acequia y busco (sic) a su hijo y se percato (sic) que su primo estaba herido, e indico (sic) que escucho (sic) como seis en primer momento y luego como diez mas (sic), luego de una pausa, entrevista de Richard lobo (sic) quien dijo que u (sic) sujeto apodado el negro le efectuo (sic) varios disparos a su prime (sic) y que fue un sujeto apodado el negro, otra de las primas indica que sale corriendo el negro y lo vi y tenía una pistola en e (sic) pantalón y me saludo (sic) cosa que nunca hace y como al pasar unos minutos escuche (sic) como quince disparos y luego vi a mi primo corriendo de un lado a otro sin saber que hacer (…omissis…) del reconocimiento médico legal se evidencia que el mismo falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego, reconocimiento técnico al cuerpo de una bala de calibre nueve milímetros, el Ministerio Público en fecha (sic) solicito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas que fuera practicada la trayectoria balística y la planimetría de los hechos y el Ministerio Público visto todas cada uno de los elementos de las actas procesales presentes en la (sic) aducían podría estar incurso en el hecho punible y a los fines de garantizar los resultado s (sic) de (sic) proceso solicito se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano, por cuanto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de la investigación, existen peligro de fuga y obstaculización el cual deviene de los delitos que se le han imputado al ciudadano ante (sic) mencionado, de la pena ha de imponerse que excede de 10 años, podrían influir en la obstaculización a la investigación, y pudieran amenazar a los testigos victimas, Quiero (sic) agregar que en fecha catorce junio del presente años (sic) quien manifiesta que los familiares del imputado aquí presente lo han amenazado, por la investigación se sigue antes este despacho (…omissis…) la juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les (sic) impuso de la imputación Fiscal se les (sic) comunicó detalladamente cual era el hecho que se les (sic) atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el fiscal del Ministerio Público les (sic) imputa, al igual se les (sic) indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les (sic) impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis…) “seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada E.S.G. Y A.A.G.L. (…omissis…) “Escuchada a la representante del Ministerio Público y visto que el artículo 44 de la Constitución de La Republica establece que la única forma que se puede detener a una persona es con delito flagrante y solicitud de privación si bien es cierto que cursa orden de aprehensión en contra de mi defendido y que mi defendido hace más de setenta y dos horas, y el tribunal tiene más de doce horas para la investigación y treinta y seis horas para presentar ante el tribunal de control, si bien es cierto han sido que hay una investigación previa y no fue citado para tomarle entrevista e imponerlo de los hechos, silo (sic) necesario era dejarlo de una vez aprehendido y por lo menos tener al mismo, solicitamos la nulidad del acta de aprehensión y la l.p. del mismo conforme lo establece el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien no acoge lo solicitado por esta defensa, solicito en base a los fundamentos esgrimidos, se acuerde el procedimiento ordinario y que se le otorgue su l.p., el mismo tiene residencia fija y mi defendido cumple con el régimen de presentación y no se puede considerar que va a huir del proceso penal, ratifico en principio la solicitud de la nulidad de las actas y la medida cautelar y de acuerdo al artículo 125 se pronuncie a la procedencia de la medida privativa de libertad, salta (sic) la vista que los único (sic) elementos de convicción son testigos y familiares del hoy occiso y se hacen pruebas anticipadas a espalda del mismo imputado, y si fuese así si bien, es sabido que si se demora tanto tiempo de que llegar (sic) y se quedara detenido en esta Audiencia es por lo que desconocía un proceso policial esta defensa quiere manifestar que ayer unos funcionarios policiales lo amenazaron, se solicite se de una revisión de fondo confiero que todos los elementos que no es materia de fondo (…omissis…) ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: vista la solicitud de la defensa mediante la cual requiere a este tribunal se sirva declarar la nulidad del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 12 de junio de 2007 y la consecuente l.p. de fecha 12 de junio de 2007 y la consecuente l.p. para el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, toda vez que el mismo tiene mas (sic) de setenta y dos horas desde que se produjo su aprehensión. Ciertamente este tribunal observa que cursante en las presentes actuaciones riela un acta policial mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-.18.394.442 practicada en fecha 12 de junio de 2007, mediante UN PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA EL CUAL COMO LO ESTABLECE EL Código Orgánico Procesal Penal debe ser puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales de guardia, correspondiéndoles previa distribución al Juzgado 52 en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Juzgado encargado de conocer los hechos acontecidos en fecha 12-06-2007 y que en la propia acta policial se especifican, pudiéndose observar a todas luces que esos hechos no guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia como lo son el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. acontecido en fecha Sábado 07 de Octubre de 2006, y siendo que el Juzgado 52° en Funciones de Control resolvió en audiencia para oír al imputado emitiendo los pronunciamientos de rigor conforme a los hechos que fueron objeto de su conocimiento, y poniendo al ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, a la orden de este Juzgado mediante el oficio N° 0481-07 de fecha 13-06-2007 el cual fue recibido por este tribunal en fecha 14-06-2007 siendo las (4:30p.pm), toda vez que cursa orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 28-05-2007, ello así supone que la presente audiencia no se está celebrando con ocasión da la aprehensión que fuera objeto el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, sino en virtud de la orden de aprehensión que pesa en su contra y dictada por este Juzgado, lapso que este juzgado debe de contar a partir de la fecha que fue puesto a su disposición y que no es otra que el día 14-06-2007 a las (4:30 p.m.) horas de la tarde y siendo que en día de hoy 15-06-2007 se encuentra fijado el acto de la audiencia para oír al imputado se computa que no ha transcurrido siquiera veinticuatro (24h.), desde que el imputado fue puesto a la orden de este juzgado, en consecuencia este tribunal observando que la aprehensión en fecha 12-06-2007 del ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad V-18.934.442, no se produjo como consecuencia de la orden de aprehensión dictada en su contra sino por un procedimiento flagrante y por unos hechos distintos, y tampoco ha transcurrido el lapso de ley para ser oído por ante este juzgado lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar por improcedente la solicitud de nulidad requerida por la defensa Y así se declara.- PRIMERO : Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrado en Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, es decir; estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presente hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos y en el cual la defensa se opuso y solicitó la l.p. o en su defecto Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad, este Tribunal tomando en cuenta la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que la misma procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para decretar la misma debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa para el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al imputado el ciudadano BARRETO G.R.J., Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por iniciarse la misma el 07-10-2006 igualmente requiere en su segundo supuesto que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el caso aquí presentado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…)Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, fue la persona que en fecha 07-10-2006, siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde se apersono (sic) al lugar ubicado en Antimano Barrio G.R., calle la Coromoto, sector la Batea, vía publica (sic) portando un arma de fuego avistando a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. (occiso) el cual se encontraba sentado en una escalera merendando golosinas en compañía de su primo de nombre V.A.E.L., cuando de improvisto sin mediar palabras el hoy imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…)Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442 , accionó el arma de fuego disparando en múltiples ocasiones en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.L.S. (occiso) causándole múltiples lesiones que ameritaron su traslado al hospital J.M.P.C., donde falleció posteriormente según de (sic) protocolo (sic) de autopsia a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna de tórax y abdomen, siendo además su detención legítima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos mediante orden judicial establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte Ejusdem, y por último exige una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que aquí se observa que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al supuesto de Peligro de Fuga estipulado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado, en consecuencia se acuerda ratificar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…) Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 251 numeral (sic) 1 y 2, en concordancia con el artículo 280 Ejusdem. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…) Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, y se acuerda como lugar la reclusión el Internado Judicial El Rodeo en consecuencia líbrese oficio al Director del referido Internado Judicial. CUARTO: Con relación al procedimiento aplicar este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le recuerda al Ministerio Público que el imputado el ciudadano BARRETO G.R.J. alias (…Omissis…),Titular de la cédula de identidad número V-18.934.442, permanecerá privado de su libertad durante el lapso de treinta días a los fines de que presente acto conclusivo, salvo la excepción de solicitud de prorroga (sic9, y vencido el lapso a que se contre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin que se haya presentado acto conclusivo de acusación el imputado quedará en libertad sin restricciones o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio Público la (sic) práctica de todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos e igualmente tomando en consideración las solicitados por la defensa en el presente acto. OCTAVO: Se acuerda expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente Recurso de Apelación fue ejercido por los profesionales del Derecho A.G.L. y E.G., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano R.J.B.G., contra la decisión de fecha 15/06/07, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.B.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.A.L.S., al considerar la Juzgadora A Quo se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 280 ejusdem.

    La Defensa Privada en su escrito recursivo explana en el Capítulo I, lo que denominó “Los Hechos”, donde aduce que su defendido fue presentado ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por “ningún delito”, que su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Décimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al estar requerido por este éste Tribunal por su presunta participación en el delito de Homicidio. Continúa argumentando la defensa que de ser cierto que su defendido era requerido por el Juzgado Décimo en funciones de Control, debió ser puesto a la orden del mismo de forma inmediata y que su patrocinado quedó privado de su libertad sin que existiera motivo para ello, habiendo sido puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control fuera del lapso de Ley. Asimismo –a juicio de la defensa- se instruyó un expediente a espaldas de su defendido y que el mismo (su defendido) es perfectamente ubicable.

    Continúa la parte recurrente efectuando algunas consideraciones sobre el control judicial y los derechos del imputado y finalmente señala lo siguiente: “… he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores habida cuenta que como ABOGADOS la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que apareciera (sic) que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es REGLA y la detención su excepción…”

    En el Capítulo II la Defensa expone lo que -a su criterio- son los antecedentes del caso. En el Capítulo III denominado “DEL DEBIDO PROCESO”, el recurrente se limitó a realizar transcripciones relativas a este derecho fundamental. En el Capítulo IV, hace igualmente consideraciones acerca de la interpretación restrictiva de la detención. En el Capítulo V, expone que su defendido ha sido objeto de agravio por cuanto la determinación recurrida es violatoria del debido proceso, de la presunción de inocencia, de la afirmación de libertad, de la igualdad procesal, de la apreciación de la prueba, de la calificación de la detención y por último de la interpretación restrictiva de la detención. En el capítulo VI afirma que procede a ratificar todos los alegatos y pedimentos formulados por esa Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado, sin acompañar el apelante, en su escrito recursivo, explicación o fundamentación alguna de lo que denomina alegatos de descargos y pedimentos.

    Finalmente es en el Capitulo VII donde encontramos el Recurso de Apelación como tal, incoado ante esta Sala y del cual se observa lo que sigue:

    En primer término, alega el recurrente que en la citada decisión de fecha 15/06/07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, no se encuentra acreditada –a juicio del recurrente- la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la privación de libertad del imputado J.B.G.. En segundo lugar, alega la inexistencia de razones jurídicas que le den sustento al pronunciamiento proferido por el A quo para declarar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación del imputado de marras, y en tercer lugar subraya que no existe en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que su defendido sea el autor del delito cuya perpetración se le atribuye.

    Por lo que se refiere a la Fundamentación Jurídica sostiene la Defensa Privada que sustenta el presente Recurso de Apelación en el Artículo 447 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, denunciando la infracción de los artículos “1°; 8°; 9°; 22; 243; 244; 250; 251; 252 ejusdem”

    Finalmente en el Capitulo X, solicita la Declaratoria Con Lugar de los pedimentos realizados sobre la cuestión planteada. Asimismo solicita la revocatoria de la decisión recurrida en los siguientes términos: “…orientándose su L.P. o CONDICIONAL…”

    Ahora bien, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, resulta imprescindible para esta Sala, partir del conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es así como esta Alzada luego de analizadas las actas procesales así como el contenido de la decisión recurrida, constata que en fecha 15/06/07, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado manifiesta lo siguiente: “…En fecha 21 de mayo del 2007 tramito por ante este tribunal la medida de privación (sic) en contra del ciudadano imputado Barreto G.R.J., por cuanto en fecha 7 de octubre del 2006 el ciudadano elvis (sic) Adrián se encontraba en compañía del ciudadano en la vía publica (sic) quienes merendaban golosinas cuando se presente (sic) el imputado Barreto R.J. y sin mediar palabra y de la manera mas vil y despiadada le efectuó múltiples disparos, y emprendió la huida hacia el sector el manquito. (sic)… precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la acción realizada encuadra en el referido tipo penal, en perjuicio del ciudadano E.A.L.S. (sic). En cuanto a la libertad o no del referido ciudadano esta representación del Ministerio Público solicita le sea decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 t (sic) 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    El Representante del Ministerio Público detalla los diversos elementos de convicción que afirma fueron recabados los cuales fueron constatados por esta Alzada en las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, entre ellos lo manifestado por el ciudadano V.A.E.L.: “…yo me encontraba con mi primo sentado en las escaleras cerca de la casa de mi tía, nos estábamos comiendo unas galletas, en eso vemos a un sujeto apodado el negro, se paró frente a mi primo y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos salió corriendo…”, lo manifestado por la ciudadana Meza Lobo M.D.: “…escuche varios disparos me asomé por el balcón y veo al negro que corría la acequia, con una pistola en la mano ….”, lo señalado por el ciudadano R.L.L.: “… resulta ser que entre un vecino que apodan el mechalo y mi primo de nombre Adrián, en Días (sic) anteriores habían tenido un problema se habían dado unos golpes, lo presencié, este sujeto apodado mechalo lo amenazó con que lo iba matar, o mandaría a matarlo …”. Se constata que la Orden de Aprehensión fue dictada con motivo de la solicitud que hiciera el Ministerio Público en fecha 25/05/07 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, conociendo de esta solicitud el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la que acordó en fecha 28/05/07 y fue ejecutada en fecha 15/06/07, motivo por el cual es presentado en la Audiencia Oral en la que formalmente se imputó de los hechos por lo que se ordenó su captura, ratificando dicha medida en la Audiencia referida.

    De otra parte, la Juzgadora A quo en la citada Audiencia de Presentación del imputado procedió a leerle al ciudadano Barreto G.R.J. sus derechos procesales y constitucionales e igualmente le instruyó sobre la imputación fiscal, informándole detalladamente cual era el hecho atribuido por parte del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tal como consta en el acta a los folios 33 y 34. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de marras quien se encontraba debidamente asistido por su Defensores Privados en ese acto, Abogados A.G. y E.G.. Procediendo la Juzgadora A Quo a ratificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los parámetros exigidos en nuestro ordenamiento adjetivo penal en razón que dicha Medida devino de una solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, tal como quedó fundamentado en el auto que acordó la aprehensión del ciudadano BARRETO G.R.J., es decir, orden Judicial emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 1 al 6 del presente cuaderno de Incidencia).

    En relación a lo anteriormente explanado, estima esta Alzada procedente traer a colación un extracto de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1702, de fecha 04/10/2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que determina:

    La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (negrillas de esta Sala)

    De igual manera, esta Sala considera pertinente transcribir segmentos de la sentencia N° 2374, de fecha 15/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    (…omissis…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Observa esta Alzada de la lectura de las actas procesales de la Incidencia signada bajo el número S5-07-2188 (Nomenclatura de esta Sala), que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/06/07, en la decisión que hoy se impugna, fundamentó la adopción de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.J.B.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente en relación con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 280 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 406 numeral 1° ibídem, en total consonancia con lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna que reza: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” (…omissis…), (Negrillas de esta Sala); al considerar el referido Juzgado de Control que se encuentra acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 07/10/06, estimando el A quo, que existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar que el imputado R.J.B.G. alias “El Negro Pipí Sucio” fue la persona que en fecha 07/10/06 a las 4:00 PM aproximadamente se apersonó en la parroquia de Antímano, Barrio G.R., Calle Coromoto, Sector la Batea, vía pública y portando un arma de fuego, de improvisto y sin mediar palabras, accionó la misma en contra de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.L.S., (occiso), el cual se encontraba sentado en una escalera de ese sector merendando golosinas en compañía de su primo de nombre V.A.E.L., disparando el arma de fuego y causando múltiples lesiones a la víctima (occiso) E.A.L.S. que ameritaron su traslado al Hospital J.M.P.C., donde falleció posteriormente según protocolo de autopsia cursante en autos, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a tórax y abdomen, es decir, el Juzgado A quo consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, señalando de forma pormenorizada en la decisión impugnada los referidos elementos de convicción cursantes en las actas procesales; igualmente fundamentó el A quo la presunción que llevó a ese órgano jurisdiccional a estimar el peligro de fuga con fundamento a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y como consecuencia declaró la ratificación de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al imputado R.J.B.G..

    En el caso sub examine, en la ratificación, por parte del A quo, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es evidente que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece el decreto de dicha medida, como es el Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.L.S.. Anotado lo anterior consta en la solicitud fiscal (folio 68) que los hechos sucedieron en fecha 07 de octubre de 2006, por lo tanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita configurándose el requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que esta Alzada constató de autos, los elementos de convicción que tomó la Juzgadora A quo, para estimar que el ciudadano R.J.B.G. sea considerado el presunto autor o partícipe en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acreditándose de esta manera la existencia del requisito exigido en el artículo 250 numeral 2, del texto adjetivo penal para que la Juzgadora A quo decretase la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Precisado lo anterior, es necesario acotar que dado que la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático, tal como lo invoca el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado ha efectuado un exhaustivo exámen de las actas procesales en el caso que nos ocupa, siendo forzosa la conclusión de estimar como razonable la convicción del Juzgador A quo en relación a la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por este delito y la magnitud del daño causado. Pertinente es señalar que resulta relevante para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad, su adecuación al texto legal adjetivo y al texto constitucional, en las circunstancias de estar ante el delito de Homicidio Calificado cuya pena que podría llegar a imponerse es de quince a veinte años de prisión. Siendo una de las penas más graves establecidas en la ley sustantiva penal, lo que constituye por sí misma una presunción razonable del peligro de fuga aunado a la ponderación de la magnitud del daño causado a la víctima, a quien se le arrebató el derecho a la vida, derecho éste personal, fundamental e inherente al ser humano cuya protección garantiza nuestra Carta Magna. Compartiendo esta Alzada el criterio de la Juzgadora A quo, al considerar la legitimación constitucional de la ratificación de la Medida Cautelar De Privación Judicial de Libertad acordada en la decisión judicial impugnada por haber sido adoptada dicha decisión de un modo constitucional y legalmente irreprochable.

    Así las cosas, resulta importante destacar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad es de naturaleza excepcional, por tanto la interpretación y aplicación de las normas que la regulan deben realizarse con carácter restrictivo y sin lugar a dudas del derecho fundamental a la libertad, según lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional, pero en el caso de marras debemos acotar que la medida ratificada por el A quo es constitucionalmente legítima, decretada por orden judicial pues está dirigida a garantizar el normal desarrollo del proceso penal y de esta manera asegurar que el procesado estará presente en el curso del proceso, así como evitar obstrucciones por parte del imputado en el desarrollo del mismo.

    Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L.

    “…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala)

    De manera tal, que esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes aducen que no existen razones jurídicamente válidas para que el Tribunal A quo haya declarado improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad. Argumento que a juicio de esta Alzada no puede prosperar, pues en el caso de autos se constata que la decisión proferida en la recurrida mediante la cual ratifica la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho, evidenciando estos Decisores que los supuestos que motivaron la ratificación de la referida medida, suficientemente expuestos con antelación, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales de procedencia de algunas de las medidas sustitutivas previstas en la citada norma legal, en virtud de que la privación de la libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo acertado el pronunciamiento contenido en la recurrida.

    A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/07, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Yazmira Navarro, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Esa Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.L. y E.G. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.B.G., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/07, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Yazmira Navarro, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y Diaricese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.C.R.

    JOG/CCR/CMT/RCR/ago

    Causa: S5-07-2188

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