Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 06 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO: EP01-C-2004-000042.

ASUNTO PRINCIPAL: E1-2131

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Realizada como fue la Audiencia Especial solicitada por el Penado J.E.G.B., de natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° v9.249.365, hijo de C.H.G. y T. delC.B. deG. y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/01/2006, acordó decidir el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el Nuevo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena que sea el Tribunal del Lugar donde cumple la pena, quien resuelva las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a los fines de evitar una innecesaria demora en la Resolución del asunto por formalidades no esenciales, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 43 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que al Penado J.E.G.B., le fue decretada Detención Judicial en fecha 21-09-2003, tal como consta en Copia Certificada del Cómputo de Pena, realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira, que cursa en autos, de fecha 11/05/2004, y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 4 de San C.E.T., en fecha 29 de Marzo de 2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando que, desde la fecha de su detención 21-09-03, hasta el día de hoy, 06/02/06, nos da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado J.E.G.B., lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Dos (02) años y Tres (03) meses.

Segundo

Riela en autos al folio 133, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano C.D.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.368, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 132, en su condición de Presidente de la Cooperativa Renacer Zamorano, ubicado en Sector Masparrito Quintalera Gomera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, para que se desempeñe como Vigilante Agrícola.

Tercero

Al folio 57, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 16-11-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el ciudadano J.E.G.B., registra Antecedentes Penales, por la causa por la cual cumple pena.

Cuarto

A los folios 87 al 90 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se aprecia el él mismo cuenta con los recursos y requisitos que facilitan el fiel cumplimiento del beneficio solicitado, tales como: apoyo familiar, oferta de trabajo, buena conducta intramuros, y el firme compromiso de atender las condiciones que le sean impuestas. Pronostico Positivo.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Presidente de la Cooperativa Renacer Zamorano, ubicado en Sector Masparrito Quintalera Gomera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, para que se desempeñe como Vigilante Agrícola, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas y del país sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, cuyo domicilio es la localidad de Sector Masparrito Parroquia S.R. , que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado J.E.G.B., de natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° v9.249.365, hijo de C.H.G. y T. delC.B. deG. y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Vigilante Agrícola en la Cooperativa Renacer Zamorano, ubicado en Sector Masparrito Quintalera Gomera, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, y cuyo presidente es el ciudadano C.D.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.368, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional y Sentencia N° 307 de fecha 01/09/04 y N° 555 de fecha 01/03/05, Sala Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Tribunal Primero de Ejecución de San C.E.T., a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2.006.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DAVILA.

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