Decisión nº 610 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoReintegro

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALMACENES EL GATO, CENDON Y FERNÁNDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1.971, bajo el No. 63, Tomo 56-A, reformada por asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 1.985, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo de 1.985, bajo el No. 18, Tomo 53-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.R., YURIMAR E.P. y A.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.736, 102.785 y 107.362, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 09 y 10, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S., venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.963.229, V-3.233.586, V-6.030.756 y V-6.126.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A., M.H., R.D.F.T., R.A.B.P. y R.D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.340, 8.806, 31.449, 31.434 y 54.355, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 16 de mayo de 1.995, bajo el No. 30, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cursante a los folios 116 y 117, del expediente

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000546. (AH14-V-2005-000170).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO interpuesta por la Sociedad mercantil ALMACENES EL GATO, CENDON Y FERNÁNDEZ, C.A., en contra de los ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 25 de febrero del mismo año, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que el tribunal realizara la compulsa, para citar a la parte demandada.

Librada la compulsa por el Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2002, compareció el ciudadano alguacil y, estampó diligencia mediante la cual, consignó la compulsa librada a los demandados, dejando constancia de que los mismos, se habían negado a firmarla.

En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la actora, solicitó se librara boleta de notificación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue librada por el Tribunal en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 12 de abril de 2005, la secretaria del Juzgado de la causa, estampó diligencia dejando constancia de haberle hecho entrega de la boleta de notificación, a la ciudadana G.F.S.D.D..

En fecha 13 de abril de 2005, compareció el abogado R.D.F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder que acreditaba su representación.

El día 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el proceso, las partes consignaron éstas, en fecha 03 y 04 de mayo de 2005, de cuya admisibilidad se pronunció el Tribunal, en la oportunidad correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. AH14-V-2005-000170, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000546.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:

Que su representada, ocupaba un local para comercio, ubicado en la planta baja del un inmueble distinguido con el No. 87, ubicado en la Av. Este 6, entre las Esquinas de Romualda a Manduca, la cual estaba identificada en los contratos de arrendamientos, como Esquinas de Animas a Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, desde el 01 de febrero de 1.975, ocupación causada, mediante contratos de arrendamientos, celebrados con sus propietarios ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S., actuando la primera de las mencionadas, en nombre propio y en representación de los restantes.

Que su representada, había suscrito varios contratos de arrendamientos, debidamente autenticados, los cuales eran:

  1. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1.975, y en el cual, se había establecido un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.518,00).

  2. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 11 de marzo de 1.985, y en el cual, se había establecido un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.518,00).

  3. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 1.996, y en el cual, se había establecido un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000, 00).

  4. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de noviembre de 1.999, y en el cual, se había establecido un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), para el primer año y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), para el segundo año, el cual señalaba la continuación contractual y, en la cláusula quinta, establecía una duración de 02 años fijos y 01 año de prórroga, que comenzaría a partir del día 01 de octubre del año 1.999, y terminaría en fecha 30 de septiembre de 2002.

  5. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2002, en el que se convino la terminación del contrato señalado anteriormente y, el inicio de la prorroga legal, establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaría en la fecha que terminaría el contrato anterior, era decir, en fecha 01 de octubre de 2002, siendo la prorroga legal de 03 años, a partir del día 01 de octubre de 2002 y, el mismo en el particular tercero, establecía una canon mensual durante el primer año, de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), durante el segundo año de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 575.000,00) y, durante el tercer año, de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 661.250,00).

Que su representada, había pagado religiosamente todos y cada uno de los cánones de arrendamientos, pero era el caso, que los arrendadores por intermedio de sus apoderados judiciales, habían solicitado la regulación del canon de alquiler sobre el inmueble arrendado.

Que en fecha 10 de enero de 1.996, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente No. 24.527, había dictado una Resolución, mediante la cual había resuelto fijar el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.682,50), resolución que apelaron los demandados y, asignado como fue el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1.997, mediante la cual anuló la Resolución apelada y, estableció un canon mensual de arrendamiento máximo, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 313.102,10), regulación que aún permanecía vigente, ya que no había ninguna acción de reformar la misma.

Que la parte demandada, había hecho caso omiso al monto estipulado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, había seguido cobrando a su libre arbitrio, las mensualidades del local arrendado.

Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede Jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a reintegrarle a su mandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.850.536,90), por concepto de repetición, del monto total de los 49 recibos, cobrados en exceso por parte de los arrendadores, desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, ambos inclusive.

SEGUNDO

La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.638.437,42), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive, calculados a la rata del 3% anual.

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el pago total y, definitivo de la cantidad adeudada, calculados a la rata del 3% anual.

CUARTO

Experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades demandadas.

QUINTO

En pagar las costas procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.178, 1.182, 1.184 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 58, 59, 61 y 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que su representada, estaba facultada para acumular las pretensiones del reintegro, de lo cobrado en exceso por los arrendadores, el reclamo de los daños y perjuicios, todo de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de dar cumplimiento, al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaban la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.488.975,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de los ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Negaron, rechazaron y, contradijeron, todos y cada uno de los puntos, alegatos y pretensiones, expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser contrarios a la ley y, carecer de bases legal, que lo sustentara, además de ser falsos y, no acordes a la realidad.

Por otra parte, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la parte actora, pretendía fundamentar su prescrita e infundada acción, en diferentes instituciones de derechos, como lo eran el pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual no aplicaban y se excluían, a su pretendida reclamación.

En primer lugar, por cuanto existía una ley que regulaba la materia, era decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contemplaba, cuales eran las acciones y procedimientos especiales idóneos a seguir, en caso de cualquier reclamación, que las partes relacionadas con contratos de arrendamientos, pretendieran realizar.

Que la actora confundía, el pago de un supuesto sobrealquiler, convenido y aceptado por las partes, según se desprendía de contratos entre ellos suscritos, con el enriquecimiento sin causa y, pago de lo indebido, cuando la naturaleza jurídica de dichas acciones, no se adaptaba a los supuestos denunciados.

Que en cuanto a la normativa legal citada, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sí regulaba efectivamente, la materia tratada en la presente causa, por lo que hacían valer plenamente lo contemplado en los artículos 60 y 62 de la misma, los cuales de forma clara y precisa, daban pleno fundamento a la prescripción de la acción, además de la imposibilidad por mandato legal, del reclamo de los supuestos sobrealquileres pagados, posteriormente a la regulación.

Que en atención a lo narrado, era por lo que solicitaban que fuera declarado sin lugar, la acción propuesta contra su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Se observa de las actas del proceso, que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, opuso la prescripción de la acción, basada en lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual adujeron lo siguiente:

…Quedó plenamente admitido en el libelo de demanda, producido por los apoderados representantes de la parte actora en la presente causa, que la última regulación de canon máximo de alquiler fijada para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como Local para comercio en la Planta Baja del Edificio Nro. 87, ubicado entre las esquinas de Romualda a Manduca del Municipio Libertador, fue aquella fijada por sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regios Capital, en fecha 31 de marzo del año 1.997, la cual lo fijó en la cantidad mensual de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DEIZ (SIC) CENTIMOS (Bs. 313.102,10), quedando dicha sentencia definitivamente firme, en fecha ocho (8) de Octubre del año 2.002, todo ello según consta de auto emanado de dicho tribunal en la fecha antes señalada, anexado a autos por la propia parte actora, marcada con la letra “G”, la cual damos por reproducida en el presente acto, y hacemos valer a favor de mis representados.

Pues bien ciudadano Juez, como consecuencia directa de lo expuesto anteriormente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es expresa y muy clara, al establecer un plazo perentorio para que el arrendatario pudiere reclamar el reintegro por medio de la devolución o compensación, de esos cánones de arrendamientos que pagó supuestamente en sobrealquiler, el cual se encuentra establecido, en el Artículo 62 de dicha Ley, que dicta: ‘La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

, lo que significa, que una vez que el acto que fije el canon máximo de alquiler sobre un inmueble, quede definitivamente firme, el arrendatario cuenta con un plazo máximo y perentorio, bajo pena de caducidad y prescripción de la acción, de dos (2) años, a partir de dicha fecha para poder intentar la acción de reintegro. Pues bien, tenemos que la presente solicitud de reintegro, fue intentada en el mes de febrero del año 2005, y si tenemos en cuenta que la regulación de dicho inmueble, quedó definitivamente firme en fecha 8 de Octubre del año 2002, los (2) años otorgados por Ley, vencieron en fecha 8 de Octubre del año 2004, por lo que la parte actora intentó la presente acción con posterioridad y en exceso del plazo que le otorga la Ley, para intentar la reclamación de reintegro de sobrealquileres, que pretende ejecutar por la presente demanda, CUYA ACCIÓN como ha quedado demostrado, SE ENCUENTRA TOTALMENTE PRESCRITA, y así solicito sea declarado por el tribunal…”

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de consignar pruebas en el presente proceso, de excepcionó respecto a la prescripción, de la siguiente manera:

“…Si vemos y computamos la transcrita Cláusula QUINTA, no nos queda dudas de que el último contrato de arrendamiento suscrito entre G.F.S. y otros con Almacenes El Gato, Cendon y Fernández, tiene su duración a partir del día 01 de Octubre de 1.999 y culmina en la fecha que la misma Cláusula Quinta lo prorroga, es decir, termina el día 01 de Octubre del año 2.002 (Dos Mil Dos) Es evidente el valor y merito que se desprende de dicha Cláusula Quinta, ahora bien si vemos el Contrato que consignamos marcado con la letra “F”, se habla supuestamente de Prorroga Legal, ello indica que por el lapso de duración de dicha relación a EL ARRENDATARIO le corresponde la prorroga legal de tres (03) años, no hay duda al respecto, la prorroga legal comenzaría el 01 de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) y terminaría la misma en fecha treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2.005), lo que no está claro es lo que señala la parte demandada en su contestación a la demanda, es decir, la prescripción de la acción aquí intentada, ya que si hasta hace poco existía la relación arrendaticia, la misma fue rota en fecha siete (07) de Abril de este año Dos Mil Cinco (2.005), lo cual nos indica que no ha prescrito la acción, toda vez que no han transcurrido más de dos (2) años de terminación de dicha relación arrendaticia, como de forma solapada intenta la parte demandada que lo estime este Tribunal. Es increíble que la parte demandada piense que los derechos del arrendatario en un contrato de arriendo se conculquen o prescriban aún cuando esté en plena vigencia el contrato, tal como lo pretende el apoderado actor al decir que la acción está prescrita, y ello es incierto toda vez que la acción del Reintegro del Sibre Precio de Alquileres fue intentada y admitida en plena Relación Arrendaticia.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente establecido, corresponde a este Tribunal, verificar sí en el presente caso, operó la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte demandada.

A tales efectos, establece el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

.

Igualmente, dispone el artículo 60 eiusdem:

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme

.

Conforme a las normas supra transcritas, la acción de reintegro de alquileres, sólo podrá referirse al exceso en los cánones de arrendamientos, contados desde el inicio del contrato hasta la fecha de la regulación de alquileres, por lo que, es a partir de esta última fecha, en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de 02 años, que establece el artículo 62 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa quien sentencia, que la actora, basa su demanda en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 1.997, la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0080, de fecha 10 de enero de 1.996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual había fijado el canon de arrendamiento máximo mensual del Inmueble identificado con el No. 87, ubicado en Este 6 entre las Esquinas de Romualda a Manduca, de la Parroquia la Candelaria y, fijó un canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 313.102,10), quedando definitivamente firme, por auto del mismo Tribunal, dictado en fecha 08 de octubre de 2002, documentos estos, que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, sino que, al contrario los hizo valer en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

De manera pues, que siendo que la regulación de alquileres, en que fundamentó su pretensión el demandante, quedo definitivamente firme en fecha 08 de octubre de 2002, como ya se dijo, es a partir de dicha fecha que debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción de los 02 años, que estable la ley que regula la materia, por lo que, en el presente caso es indiscutible que la misma vencía en fecha 08 de octubre del 2004 y, siendo que de los autos se evidencia, que la parte actora presentó su acción en fecha 09 de febrero de 2005, resulta palmario, que para ese momento dicha acción ya se encontraba prescrita, razón por la cual, procede en derecho el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, respecto de los sobrealquileres que fueron cobrados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, en consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar forzosamente la prescripción de la acción que por sobrealquileres incoara la Sociedad mercantil ALMACENES EL GATO, CENDON Y FERNÁNDEZ, C.A., en contra de los ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S.., todos anteriormente identificados, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA la acción que por sobre alquileres intentara la Sociedad mercantil ALMACENES EL GATO, CENDON Y FERNÁNDEZ, C.A., en contra de los ciudadanos G.F.S.D.D., LEUNGG YUK SIN DE FUNG, J.F.S. y T.F.S.., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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