Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001336

ASUNTO : EP01-P-2009-001336

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. I.Y.N.N.

VICTIMA: D.D.C.P.G.

IMPUTADO: G.J.M.N.

DEFENSORES: ABG. O.G.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

SECRETARIA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico abg. C.M.R.E., en contra del imputado G.J.M.N., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.947.791, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 28-11-78, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la URB. Cuatricentenaria Bloque 08 apto 01-07 Barinas, hijo de M.E.N.R. (v) y J.G.M. (v), teléfono 0414-1581819 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.G..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.Y.N.N., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 22 de diciembre se dio inicio a la presente investigación penal signada con el numero 06F17-0752-09, por la presunta comisión de uno de los delitos de donde resulto victima la ciudadana D.d.C.P.G., venezolana, mayor de edad, de 35 años, estado civil soltera, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio TSU en administración, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.875, residenciada en la Urbanización R.L., sector 4, vereda 5, casa 2, Barinas estado Barinas y como presunto responsable al ciudadano G.J.M.. Siendo las 11 y 10 horas de la mañana del día 27 de febrero de 2009, el agente J.R., adscrito a la brigada ciclista de la Policía del Estado Barinas, se encontraba en sus labores de servicio en el sector comercio en compañía del agente HENAO OSCAR, reciben llamada indicándoles que se presentaran al estacionamiento de las instalaciones del banco de Venezuela que queda en la avenida M.d.P., al llegar al sitio se entrevistaron con el Sargento Mayor de Primera Guardia Nacional S.B.J., el cual nos indico que tenían aprehendido a un ciudadano, el cual había golpeado brutalmente a una ciudadana de nombre D.D.C.P.G., la cual presentaba lesiones físicas en diferentes partes del cuerpo, se le indico a la ciudadana que se dirigiera a la Comandancia General a colocar la respectiva denuncia, indicándole al ciudadano que se trataba de un procedimiento en flagrancia y se le leyeron sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como G.J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 13.947.791”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. O.G. y el Mismo Manifestó:” Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, solicito al Tribunal se le amplíen las presentaciones de mi defendido .Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y consigno en este acto la hoja de presentaciones que indica que he cumplido con el régimen que me impuso el tribunal en la Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-02-2009 funcionarios de la Brigada Ciclística de la policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de servicio en el sector Comercio reciben llamado para que se trasladen al estacionamiento del Banco de Venezuela ubicado en la Av. M.d.P. , al llegar al sitio se entrevistan con unos funcionarios de la Guardia Nacional quien les indico que tenían aprehendido a un ciudadano quien había golpeado brutalmente a una ciudadana que presentaba lesiones físicas en varias partes de su cuerpo, se le indico a la victima de nombre D.D.C.P.G. que debía ir a la policía a formular la denuncia , quedando aprehendido el hoy imputado quien se identifica como G.J.M.N. .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

* Acta Policial, Nº 0282, de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios J.R. y HENAO OSCAR, adscritos a la Comandancia General del estado Barinas, específicamente en la Brigada Ciclística, donde indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Se valora de manera plena por cuanto la presente acta plasma los hechos y narraciones con eficacia probatoria al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quines fueron los encargados de realizar las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión del imputado, y así se valora.

* Acta de Denuncia, de fecha 27-02-09, interpuesta por la ciudadana D.D.C.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.011.875, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde expone, vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano G.J.M., ya que en horas de la mañana del día de hoy se encontraba en el estacionamiento del Banco Venezuela bajándome del carro de mi trabajo cuando de repente se me acerco el ciudadano J.M., me saco del vehiculo de forma violenta, tirándome al suelo y dándome patadas y golpes por la cara, como si estuviese golpeando a un hombre, me agarro por el cabello y me daba con el pavimento en varias ocasiones dejándome en el suelo tirada casi inconsciente. Se valora de manera amplia por ser el testimonio de la victima plasmado y suscrito en la presente denuncia, le merece pleno valor por cuanto manifiesta ante la Comandancia de Policía el hecho sucedido y las consecuencias que le produjo evidenciándose las lesiones desde un primer momento productos de los golpes propinados por el acusado ciudadano G.M..

* Acta de Entrevista, de fecha 10-03-09, interpuesta por el ciudadano S.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.383.035, Militar Activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien funge como testigo presencial de los hechos, quien entre tras cosas expuso, cuando me encontraba como escolta de valores, específicamente por las inmediaciones del Banco Venezuela por el lado del Auto Banco, visualice una multitud que corría hacia el lugar antes mencionado, al llegar observe a una ciudadana con la cara ensangrentada, la cual manifestó que había sido golpeada por un ciudadano que se desplazaba en una Gran Vitara, color blanco, al cual procedí a detenerlo ya que se encontraba incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se valora de manera plena por cuanto el ciudadano S.B., aparte de ser funcionario Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional, funge como testigo del hecho ya que es la primera persona que socorre a la víctima, presta los primeros auxilios y logra aprehender al acusado, para luego ponerlo a la orden de la Policía del Estado, constituyendo su testificación como un medio de prueba al órgano investigador y por ende a este Tribunal, de esta manera se valora.

*Secuencia Fotográfica, constante de 02 folios útiles, donde se muestra que la ciudadana D.D.C.P.G., fue victima de violencia física. Tomando esta Juzgadora como norte la libre convicción razonada y la sana critica, la presente secuencia fotográfica permite percibir la materialidad del hecho o daño causado de manera ocular sin necesidad de intermediarios y de esta forma se valora.

*Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-143-715, de fecha 27-02-09, suscrito por el Medico Forenses E.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de evaluación medica realizada a la ciudadana P.G.D.D.C., donde arroja el siguiente resultado, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACION 15 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES 15 DIAS, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNO DE FUNCION NO, CICATRICES NO, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Por medio del presente se evidencia las consecuencias físicas diagnosticadas por un medico forenses, lo que le da valor a esta juzgadora de estimar los presentes delitos atribuidos al acusado en la presente causa.

*Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-143-765, de fecha 04-03-09, suscrito por el Medico Forense I.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, realizada a la ciudadana D.D.C.P.G., arrojando el siguiente resultado, LAS LESIONES FISICAS FUERON PRODUCIDAS CON ALGO CONTUNDENTE, ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE CURACION TREINTA DIAS, PRIVACION DE OCUPACION TREINTA DIAS, ASISTENCIA MEDICA 10 DIAS, TRASTORNO DE FUNCION NO, CICATRICES NO, CARÁCTER GRAVE. Se le otorga pleno valor por cuanto el presente Reconocimiento esta suscrito por un medico forense especializado, donde le atribuye a las heridas de la víctima el carácter de grave, lo que nos corrobora de forma medica la tipicidad del delito en la presente causa.

*Peritaje Psiquiátrico, Nº 9700-143-083, de fecha 27-03-09, suscrito por el Dr. A.M., Psiquiatra forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, realizado a la ciudadana D.D.C.P.G., arrojando el siguiente resultado, la ciudadana evaluada es victima de violencia intrafamiliar es de hacer notar que fue agredida físicamente, se aprecia un trastorno de ansiedad producto de violencia. El presente Peritaje Psiquiátrico, emanado del departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, le permite a esta juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, y a la vez sirve de base el presente resultado del peritaje como lo es trastorno de ansiedad para acreditarle la responsabilidad del delito antes mencionado al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 415 del Código Penal., el cual reza así:

Violencia Psicológica.

Articulo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Acoso u Hostigamiento.

Artículo 40.- la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos(2) años y seis (6) meses, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de DOCE (12) meses. Concurre además los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamentio, y atendiendo la regla concebida en el art. 88 eiusden se procedió a realizar los aumentos al delito de lesiones graves por tener mayor pena. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los dispositivos ut supra. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado G.J.M.N., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.947.791, de 30 años de edad, nacido el 28-11-78, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en la URB. Cuatricentenaria, bloque 08 apto 01-07 Barinas, hijo de M.E.N.R. (v) y J.G.M. (v), teléfono 0414-1581819 a cumplir la pena de LA PENA DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.P.G.. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones cada OCHO 8 DIAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy catorce (09) de Junio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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