Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009265

ASUNTO : EP01-P-2008-009265

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C.

Imputado: H.R.P.

Delito: Hurto Calificado en grado de frustración

Victima: R.N.

Parte Fiscal: Abg. A.J.

Defensa: Abg. O.G.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. R.P.P., en contra del imputado H.R.P. venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-11.717.697, nacido el 29-11-1972 natural de San S.B., de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el barrio El Molino, Av. 5 casa Nº 9-52 en Barinas Estado Barinas, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.N..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.J. explanó su acusación en los siguientes términos: “ en fecha 25 de noviembre de 2.008, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, el ciudadano R.N., llego a su residencia ubicada en la Urbanización, sector el bucare calle 7 casa 2 de esta ciudad y se percato que el protector de la puerta lateral que dirige hacia la cocina se encontraba abierta, se asomo por la ventana y observo que el DVD y el televisor se encontraban en una mesa y en el piso se encontraba el aire acondicionado, observo también, que dentro de su casa se encontraba una persona de sexo masculino quien al notar su presencia trato de escapar, por lo que solicito la ayuda a su vecino A.M., logrando agarrarlo dentro de la residencia. Posteriormente llamaron a la policía haciendo acto de presencia dos funcionarios policiales quienes fueron informados por la victima de lo sucedido y le entregaron al referido sujeto que se introdujo a su residencia violentando la cúpula y el protector de la misma.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. O.G. y el mismo expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa esta defensa que el mismo imputa a mi defendido el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, y de una revisión a la causa se observa que no consta la experticia del arma blanca, por lo que debe ser acordado el sobreseimiento en cuanto a ese delito, así mismo, solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a favor del mismo. Y en caso de ser admitida la Acusación solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la de admisión de los hechos.”

Oídas las partes, el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO DE FORMA PARCIAL, por cuanto, efectivamente no consta en autos la experticia practicada al arma blanca retenida al imputado, así mismo, se admiten los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en contra del ciudadano H.R.P. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.N..

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado H.R.P. el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”

Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 251108, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía zona Policial dejaron constancia en acta policial que siendo aproximadamente a las 02 00 horas de la tarde encontrándose d patrullaje recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector Bucare, calle 7 casa N Q2 ya que supuestamente los vecinos de ese sector tenían a una persona aprehendida presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano R.N.G. quien manifestó que llego a su residencia y se percato que había un sujeto desconocido introducido en su residencia y que de inmediato le pidió ayuda a su vecino A.M. y lograron la captura del sujeto dentro de la residencia posteriormente le hicieron entrega del referido ciudadano, inmediatamente procedieron a realizarle una revisión de personas no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico el mismo quedo identificado como H.r.P.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

*Acta Policial Nº 1911 de fecha 25-11-08 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Nixari Leal y Agte. C.L. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Comando Oeste donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del Imputado por parte de la propia victima con la ayuda de su vecino R.N. dentro de la casa del primero de los mencionados. Por ser los funcionarios actuantes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, por lo que lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.

Así también levantaron la Inspección Técnica de fecha 25-11-08 donde los referidos funcionarios dejaron constancia que en la parte de arriba del techo se encuentra una cúpula confeccionada en material sintético transparente con u, con medidas de un metro de ancho por uno de largo el cual fue forzado por algún objeto de metal. Con ello se demuestra que el hurto se comete en una casa destinada a la habitación y el autor empleo fuerza especial para ingresar a la vivienda.

*Acta de Denuncia de fecha 25 11 08 formulada por el ciudadano R.N. quien manifestó, que el día 25 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 0200 de la tarde yo venía de mi trabajo hacia mi casa en un taxi al llegar a mi cocina se encontraba abierto algo que me extraño ya que mi esposa no se encontraba en la casa de inmediato me asome por la ventana y observe que el DVD y el televisor se encontraban en una mesa y en el piso se encontraba el aire acondicionado observando también que dentro de la casa se encontraba en una mesa y en el piso se encontraba el DVD y el televisor. Este Tribunal observa, que tuvo conocimiento del hecho cometido en su contra y bajo un criterio racional por parte de esta juzgadora ha de entenderse que pudo apreciar directa e indirectamente el daño cometido por el imputado, es útil por lo tanto para evidenciar la participación en el delito por parte del imputado.

*Acta de Entrevista formulada por el ciudadano A.G.M.S. quien manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia fue cuando escuche un grito de auxilio de vecino de nombre R.N. de inmediato salí a verificar lo que sucedía y mi vecino me indico que había un tipo dentro de su casa…” Por ser conocedor del hecho momentos después de haber sido consumado el mismo, su versión de lo ocurrido le merece fe a esta juzgadora para estimar que el imputado es el responsable del hecho.

*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Z.R.J.D.S., manifestó:” el día de ayer 24 de Noviembre de 2008 aproximadamente a la 01 00 de la tarde abrí la puerta de mi residencia y observe que la casa estaba sola toda desordenada y al llegar al cuarto observe que estaba llena de agua y la cúpula estaba violentada, vista tal situación salí para el frente de mi casa y observe que un sujeto de piel morena alto flaco…” Por ser victima de la acción delictiva y haber observado al sujeto autor del hurto dentro de su residencia. Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.

* Acta de Entrevista de fecha 25 11 08 rendida por la ciudadana Yulimar Uranga Ramírez, manifestó : “el día Martes 18 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 12: 30 de la tarde yo me encontraba trabajando y cuando retorne a mi residencia me percate que había un sujeto que al verme se dio a la fuga….” Por ser victima de la accion delictiva y haber observado al sujeto autor del hurto dentro de su residencia. Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal venezolano, que reza así:

Articulo 453 C.P: La pena de prisión para el delito de hurto sera de cuatro años a ocho años en los casos:

3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el hecho… o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4° Si el culpable…ha destruido roto demolido los cercados hechos con materiales sólidos…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tiene previsto una pena de cuatro (4) años a ocho (8) de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis años, y por ser frustrado en su iter criminis, de acuerdo al art. 80 y 82 de la norma sustantiva se rebaja en un tercio, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado H.R.P. será de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. ASI se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado al acusado H.R.P. venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-11.717.697, nacido el 29-11-1972 natural de San S.B., de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el barrio El Molino, Av. 5 casa Nº 9-52 en Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.N., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), y 321 de la Ley Adjetiva Panal, por cuanto, efectivamente, no consta en autos la experticia practicada al arma blanca presuntamente retenida al imputado. Así se Decide.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 25 de Marzo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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