Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 28 de Abril del año 2006

196° y 147°

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I..

Imputado: D.R.G.P..

Defensores Privados: Abg. C.A.R.A..

Abg. A.M.R. deR..

Abg. C.D.C.S..

Imputado: F.J.C..

Defensor Privado: Abg. O.G.E.S..

Imputado: J.C.H.S..

Defensores Privados: Abg. R.M.V..

Abg. M.Á.L.D..

Imputado: R.S.V.J..

Defensor Privado: Abg. E.M..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delitos: - Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad.

- Malversación Genérica.

- Peculado Doloso Propio

Representación Fiscal: Abg. Gonzalo González Vizcaya

(Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional)

Abg. L.Y.M.V..

(Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas).

Motivo del Conocimiento: Apelación de Autos.

Asunto Principal: EP01-S-2005-000011

Recurso: EP01-R-2006-000044

3

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 16 de Marzo del año 2006 a cargo de la Abogada J.L.R.; en la que ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Marzo de 2006 a los imputados, D.R.G.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y Malversación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra La Corrupción y artículo 99 del Código Penal; F.J.C., por los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Genérica, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra La Corrupción y J.C.H.S., por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público del Estado Venezolano; y de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20 de Marzo del año 2006 a cargo de la abogada NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la L. delI.R.S.V.J., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En fechas 22, 23 y 27 de Marzo del año 2006, los Abogados C.A.R.A.; A.M.R. deR. y C.D.C.S. en sus condiciones de defensores privados del imputado D.R.G.P.; el Abogado O.G. elS. en su condición de defensor privado del imputado F.J.C.; los Abogados S.R.M.V. y M.Á.L.D.; en sus condiciones de defensores privados del imputado J.C.H.S.; apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo del año 2006 y en la última fecha referida el Abogado E.M. en su condición de defensor privado del imputado R.S.V.J.; apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 20 de Marzo del año 2006.

En fechas 22, 23, 24 y 28 de Marzo del año 2006 respectivamente, se acordó emplazar a los Fiscales Abg. Gonzalo González Vizcaya (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional) y Abg. L.Y.M.V. (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a los fines de dar contestación a los referidos Recursos dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, quienes ejercieron tal derecho en fechas 01/04/2006, 31/03/2006, 27/03/2006 y 01/04/2006, en su mismo orden respectivamente de acuerdo a las fechas en que quedaron emplazados.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 17 de abril del año en curso, se acordó entre los Jueces integrantes de esta Alzada la unificación de todos ellos bajo un mismo número EP01-R-2006-000044; y se designó ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 21 de Marzo del presente año, se Admitieron los recursos interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS

Varios:

En relación al Recurso interpuesto en fecha 22 de Marzo del año 2006 por parte de los Abogados C.A.R.A.; A.M.R. deR. y C.D.C.S. en sus condiciones de defensores privados del imputado D.R.G.P., expusieron lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes que, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; proceden a interponer formalmente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° Ejusdem; contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo del año 2006, en la cual el Tribunal de Control N° 03, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado; estableciendo como consideración previa el control de la Constitucionalidad y Admisibilidad del Presente Recurso, aduciendo que proceden a plantear el presente Recurso de Apelación fundamentándolo en la flagrante violación al “Debido Proceso” amparado en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcriben en forma breve en su escrito recursivo.

Solicitan los apelantes a los efectos del Antejuicio de Mérito en lo que respecta al General de Brigada D.R.G.P., la aplicación preminentemente y por encima de cualquier otra disposición legal, del artículo 266 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan así mismo, el contenido del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica…” . Mencionando el contenido del Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena que estará integrada por los Magistrados de todas las salas señaladas…

Infieren los defensores; que analizado el anterior artículo, se regula la composición y funcionamiento de nuestro M.T., y que de allí se debe tener presente la competencia de cada una de las salas y del mismo Tribunal Supremo de Justicia para precisar de manera individualizada la actividad de cada una de ellas; igualmente señalan que el Tribunal Tercero de Control fundamentó la decisión recurrida en el artículo 5 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para decretar que no existe la posibilidad del Antejuicio de Mérito en lo que respecta al General D.R.G.P. por no estar ocupando funciones de comando para la fecha en que se inicia la investigación.

Señalan además que, de una interpretación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se puede inferir que la misma ratifica que será competencia del Tribunal Supremo de Justicia (sin precisar cual de las salas) para declarar si hay o no méritos para el enjuiciamiento de altos funcionarios; Solicitando finalmente sobre este punto previo a esta Corte de Apelaciones, suspenda o se decrete el cese de la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 y se decline la competencia al Tribunal Supremo de Justicia; a los fines que resuelvan acerca de existir méritos o no para el enjuiciamiento del General de Brigada D.R.G.P..

Prosiguiendo con el escrito recursivo, hacen referencia en el capitulo que denominan Fundamentos de hecho y de Derecho del Presente Recurso de Apelación; las cuales previamente se basan en los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; exponen que ratifican en el presente recurso de apelación, uno de los Fundamentos legales esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia para mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la investigación realizada a su defendido.

Aducen que la presente investigación se realizó sin haber sido notificado ni informado el hoy General imputado, de los hechos de la investigación que se llevaban en su contra, ni mucho menos haber sido citado por el representante del Ministerio Público a rendir declaración alguna por ante su despacho, violándose de esta manera lo preceptuado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su patrocinado en dicha fase, jamás tuvo la oportunidad para declarar, y mucho menos saber que existía una averiguación o investigación en su contra. Consideran que en ningún momento se debió acordar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Quinta y Cincuenta y Uno del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 03 hasta tanto constara o se demostrara que efectivamente se le había impuesto de los hechos y de la investigación llevada en contra de su representado.

Solicitan los apelantes, sean declarada nulas todas las actuaciones y la investigación practicada en contra y a espalda de su defendido por ser violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y como consecuencia de ello, se reponga la investigación al momento en que el órgano acusador proceda a imputar formalmente a su defendido y este proceda a nombrar su abogado defensor para conocer y revisar toda la investigación y las actuaciones. (tal como ocurrió y ordenó la Sala de Casación Penal en el Expediente N° 04-0115 AAF, de fecha 01/04/04, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León; caso del actual Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, E.C.R., en el cual procedió a anular la Orden de Aprehensión y Privación de L.P. decretada). Igualmente solicitan sean aclarados y especificados de manera precisa y detallada cual o cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles o delitos imputados; ya que de lo contrario, se estaría incumpliendo a todas luces en principio con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y traería como consecuencia se decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Mas adelante señalan, que esta Corte de Apelaciones al leer simplemente, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, podrá darse cuenta que no existe ni un solo elemento fundado de convicción de los cuarenta (40) supuestos de hecho en que el Tribunal Tercero de Control sustenta el auto apelado, para presumir que su defendido haya cometido hecho punible alguno; de allí que existe una total inmotivación en el auto apelado, al no cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad; además que igualmente el ordinal 3° del referido artículo no se da en el presente caso ya que su defendido asistió de manera libre, espontánea y voluntaria ante el órgano acusador, por lo que igualmente estaría inmotivado el auto que decretó la privación de libertad. De igual manera recalcan que se está llevando un Juicio en contra de un General de Brigada activo del Ejército Venezolano, que debe ser juzgado en libertad por no existir peligro de fuga por su condición de funcionario del Ejército, por lo tanto se desvirtúa la presunción legal de fuga, porque la pena en caso de imponerse no excede de diez años; y de peligro en la obstaculización en la investigaciones, consideran que está descartado, ya que la investigación la llevó a cabo el C.I.C.P.C, no teniendo ninguna injerencia ni influencia sobre el organismo investigador; aunado a ello nuestro defendido ni vive ni está vinculado con el Estado Barinas.

En su petitorio; solicitan se declare la Nulidad del auto motivado publicado por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 16 de Marzo del año 2006; donde se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ciudadano D.R.G.P., y como consecuencia de ello se decrete su L.I., y que se reponga la causa al estado que se dicte nuevo auto fundado que cumpla con todos los requisitos procedímentales de ley y que continúe la causa en su fase de investigación, pero con una medida cautelar sustitutiva a su favor, por existir desde el inicio violaciones a normas procesales que atentan la libertad individual y el derecho a la defensa.

En Relación a la contestación del mismo en fecha 01 de Abril del año 2006; los Fiscales Abogados Gonzalo González Vizcaya (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional) y L.Y.M.V. (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), ejercieron tal derecho de la siguiente manera:

Que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ocurren a los fines de exponer:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuden a esta autoridad a dar contestación al recurso de apelación anteriormente narrado.

En el Capítulo I, Capítulo Previo, la representación fiscal en su escrito de contestación infiere que; consciente de sus atribuciones legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de los imputados, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en su escrito de contestación que desde el momento cuando se individualizó al ciudadano General de Brigada D.R.G.P. como imputado, vale decir, el 13-03-06, se le han respetado todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales y Legales. Expresan que; como Representantes Fiscales deben velar por que tal situación se cumpla de manera implacable y que han observado que dicho imputado ha estado asistido desde ese momento por tres (03) defensores privados de su confianza, por lo que se evidencia, que hasta la fecha en que esa representación Fiscal presentó la contestación al recurso, había transcurrido un lapso de tiempo de dieciocho (18) días continuos, sin que ninguno de los defensores privados hubieran solicitado formalmente a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado que conllevara de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que esa Representación Fiscal había recabado hasta esa fecha, es decir, que la defensa no había hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente por lo que así lo dejan expresado en su escrito.

Dicha Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos jurídicos planteados por el Ministerio Público a la hora de efectuar la solicitud de la orden de aprehensión y posterior ratificación por parte de la jueza de control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, quienes manifiestan que la misma acogió los planteamientos Constitucionales y Legales sobre las cuales descansa el procedimiento del Antejuicio de Mérito a los funcionarios públicos que expresamente señala nuestra Carta Magna.

Igualmente la referida Representación Fiscal el contenido de los artículos mencionados y leídos en la Audiencia de Presentación del General de Brigada D.R.G.P..

En el capítulo denominado como Contestación del Recurso de Apelación Intentado por la Defensa presentado por la Representación Fiscal expresa que en relación al escrito de la defensa; cabe señalar, que la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se realizó con el estricto cumplimiento de todos los Principios y Garantías constitucionales y Legales; por lo que destacan que bien es sabido que la Constitución es la N.S. y fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en consecuencia todos los actos solicitados y dictados en la presente causa no han menoscabado los Derechos y Garantías de la Constitución y la Ley al imputado, por lo que afirman que en la presente causa no hay violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Infieren que es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso y menos aún el artículo 250 supra mencionado, por lo que manifiestan que la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma y que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado en cuestión, constituyen los hechos que le imputa el Ministerio Público, efectuándose una perfecta adecuación de la conducta del mismo a la descripción del tipo penal establecido en la Ley Contra la Corrupción, específicamente bajo la calificación jurídica de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad y Malversación Genérica, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y 56 de la Ley Especial antes citada, siendo por ende hasta el momento de la contestación al recurso de apelación interpuesta por los defensores del imputado D.R.G.P., una precalificación.

Mas adelante la representación fiscal menciona que como puede observarse en la causa que nos ocupa no hay inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la vigencia y efectiva aplicación del Debido Proceso y en consecuencia tampoco se incumplió el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se trata de una detención preventiva y se cumplieron los extremos legales que comprenden el llamado “fumus boni iuris”, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; más adelante indican que en la presente causa no existe un acto conclusivo, sólo se trata de una solicitud conforme a la excepción al principio de libertad, como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad pronunciada por un juez natural e imparcial.

Resalta la Representación Fiscal en su escrito de contestación que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal con fundadas razones para dictar la Medida Privativa apelada por la defensa, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aun persisten fundados elementos para presumir el Peligro de Fuga; vista la pena que pudiese llegar a imponerse al ahora imputado.

Indica la Representación que en cuanto al alegato del estado de libertad es propicio recordar que el mismo es propio y acorde con un Sistema Penal Acusatorio, y que sin embargo este sistema tiene como finalidad la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia que es su máximo fin. Deduce la Representación Fiscal que el objetivo principal el juzgar en libertad, pero cuando la justicia puede quedar ilusoria e irrealizable es necesario ante la presencia de los requisitos establecidos en la Ley, operar con la excepción establecida por la Ley, con el único afán de la realización de la justicia.

Solicita la Representación Fiscal que con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado D.R.G.P., por ser procedente y ajustado a derecho.

Señala más adelante la Representación Fiscal que no hay violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica los argumentos esbozados por ella en el escrito de solicitud y en la audiencia celebrada que originó la ajustada Decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Infiere la Representación Fiscal que mal se puede señalar que hay violación de los artículos 124, 125 y 130 de la N.A.P., pues la condición de imputado del ciudadano D.R.G.P. se le atribuyó desde el mismo momento que el Ministerio Público presentó al Tribunal de Control la solicitud de la Medida restrictiva de Libertad en su contra, aunado al hecho que se le atribuye al mismo.

Mas adelante expresa que es precisamente en la Audiencia Especial de oír al imputado fijada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal realizada en fecha 13-03-06 cuando se le informó al imputado de los hechos que se investigan en su contra y de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a realizar la solicitud.

La representación Fiscal en su escrito de Contestación, en su parte final solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa; igualmente solicita, acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal; declare sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado D.R.G.P. por ser procedente, proporcional al daño causado al patrimonio público del Estado Venezolano y ajustado plenamente a Derecho y a la excepción Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Privación de Libertad en atención a las circunstancias de los hechos averiguados.

En fecha 23 de Marzo del presente año, el Abogado O.G. elS. en su condición de defensor privado del imputado F.J.C.; ejerció el recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiesta el recurrente; que siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso de conformidad a la sentencia de carácter vinculante N° 2560 de fecha 05-08-05 de la Sala Constitucional y el artículo 447 ordinal 4° en concordancia a los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal ocurre en su condición de defensor del imputado F.J.C. a quien se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a los efectos de interponer como en efecto interpone Apelación de Auto Publicado en fecha 16 de Marzo del año 2006 en donde se confirmó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En el capitulo denominado como Fundamento Legal aduce que: Denuncia la infracción de los Artículos 7, 25, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1°, y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 9, 102, 124, 125, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que tales infracciones ocurren en el momento que su defendido es aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Peculado y Malversación, sin que en ningún momento hubiera sido notificado o citado a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de informarle que se le seguía una investigación previa, señala que ante esta situación de su defendido se le cercenó el derecho a estar informado de cuales son los elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos que se le imputaron, de ser asistido en la etapa inicial de la investigación de su defensor; de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los elementos de culpabilidad en su contra; de presentarse directamente ante el Juez de control para ser oído; de pedir que se le declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia aduce que se violó el derecho a la L.P. de su defendido, puesto que es considerado como un Derecho Fundamental. Solicitando en el aparte que denomina como Petitorio que se deje sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se ordene al Ministerio Público en su sede a librar citación al ciudadano F.J.C., para que sea impuesto de los hechos que se le investigan, salvaguardando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución.

En fecha 31 de Marzo del año 2006; los Fiscales Abogados Gonzalo González Vizcaya (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional) y L.Y.M.V. (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), ejercieron tal derecho de la siguiente manera:

Que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ocurren a los fines de exponer:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuden a esta autoridad a dar contestación al recurso de apelación anteriormente narrado.

En el Capítulo I, Capítulo Previo, la representación fiscal en su escrito de contestación infiere que; consciente de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de los imputados, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en su escrito de Contestación de Apelación que desde el momento cuando se individualizó al ciudadano F.J.C. como imputado, vale decir, el 13-03-06, se le han respetado todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales y Legales. Expresan que; como Representantes Fiscales deben velar por que tal situación se cumpla de manera implacable y que han observado que dicho imputado ha estado asistido desde ese momento por dos (02) defensores privados de su confianza, por lo que se evidencia, que hasta la fecha en que esa representación Fiscal presentó la contestación al recurso, había transcurrido un lapso de tiempo de dieciocho (18) días continuos, sin que ninguno de los defensores privados hubieran solicitado formalmente a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado que conllevara de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que esa Representación Fiscal había recabado hasta esa fecha, es decir, que la defensa no había hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente por lo que así lo dejan expresado en su escrito.

En el capítulo denominado como Contestación del Recurso de Apelación Intentado por la Defensa presentado por la Representación Fiscal expresa que en relación al escrito de la defensa; cabe señalar, que la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se realizó con el estricto cumplimiento de todos los Principios y Garantías constitucionales y Legales; por lo que destacan que bien es sabido que la Constitución es la N.S. y fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en consecuencia todos los actos solicitados y dictados en la presente causa no han menoscabado los Derechos y Garantías de la Constitución y la Ley al imputado, por lo que afirman que en la presente causa no hay violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Infieren que es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso y menos aún el artículo 250 supra mencionado, por lo que manifiestan que la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma y que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado en cuestión, constituyen los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Mas adelante la representación fiscal menciona que como puede observarse en la causa que nos ocupa no hay violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la vigencia y efectiva aplicación del Debido Proceso y en consecuencia tampoco se violó el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se trata de una detención preventiva y se cumplieron los extremos legales que comprenden el llamado “fumus boni iuris”, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; mas adelante indican que en la presente causa no existe un acto conclusivo, solo se trata de una solicitud conforme a la excepción al principio de libertad, como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad pronunciada por un juez natural e imparcial.

Resalta la Representación Fiscal en su escrito de contestación que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal con fundadas razones para dictar la Medida Privativa apelada por la defensa, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aún persisten fundados elementos para presumir el Peligro de Fuga; vista la pena que pudiese llegar a imponerse al ahora imputado.

Solicita la Representación Fiscal que con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado F.J.C.. Señala más adelante la Representación Fiscal que no hay violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica los argumentos esbozados por ella.

Infiere la Representación Fiscal que mal se puede señalar que hay violación de los artículos 8, 9, 102, 124, 125, 130 y 243 de la N.A.P., pues la condición de imputado del ciudadano F.J.C. se le atribuyó desde el mismo momento que el Ministerio Público presentó al Tribunal de Control la solicitud de la Medida restrictiva de Libertad en su contra, aunado al hecho que se le atribuye al mismo.

Mas adelante expresa que es en la Audiencia Especial de oír al imputado fijada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal realizada en fecha 13-03-06 cuando se le informó al imputado de los hechos que se investigan en su contra y de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a realizar la solicitud.

La representación Fiscal en su escrito de Contestación, parte final solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa; igualmente solicita, acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal; y por consiguiente sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la medida Privativa de Libertad en contra del imputado F.J.C..

En Relación al Recurso Interpuesto en fecha 23 de Marzo del año 2006 por los Abogados S.R.M.V. y M.Á.L.D.; en sus condiciones de defensores privados del imputado J.C.H.S.; lo hicieron de la siguiente manera:

Manifiestan los recurrentes; que siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso de conformidad a la sentencia de carácter vinculante N° 2560 de fecha 05-08-05 de la Sala Constitucional y el artículo 447 ordinal 4° en concordancia a los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren en su condición de defensores del imputado J.C.H.S. a quien se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a los efectos de interponer como en efecto interponen Apelación de Auto Publicado en fecha 16 de Marzo del año 2006 en donde se confirmó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En el capitulo denominado como Fundamento Legal, denuncian la infracción de los Artículos 7, 25, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1°, y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 8, 9, 102, 124, 125, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que tales infracciones ocurren en el momento que su defendido es aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, sin que, en ningún momento hubiera sido notificado o citado a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de informarle que se le seguía una investigación previa; señalan que ante esta situación a su defendido se le cercenó el derecho a estar informado de cuales son los elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe de los delitos que se le imputaron, de ser asistido en la etapa inicial de la investigación de su defensor, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar los elementos de culpabilidad en su contra; de presentarse directamente ante el Juez de control para ser oído; de pedir que se le declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia aducen que se violó el derecho a la L.P. de su defendido, puesto que es considerado como un Derecho Fundamental.

Solicitan, como Petitorio que se deje sin efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se ordene al Ministerio Público en su sede a librar citación al ciudadano J.C.H.S., para que sea impuesto de los hechos que se le investigan, salvaguardando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución.

Posteriormente fecha 30 de Marzo del año 2006; los Fiscales Abogados Gonzalo González Vizcaya (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional) y L.Y.M.V. (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), ejercieron tal derecho de la siguiente manera:

Que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ocurren a los fines de exponer:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuden a esta autoridad a dar contestación al recurso de apelación anteriormente narrado.

En el Capítulo I, Capítulo Previo, la representación fiscal en su escrito de contestación infiere que; consciente de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de los imputados, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en su escrito de Contestación de Apelación que desde el momento cuando se individualizó al ciudadano J.C.H.S. como imputado, vale decir, el 13-03-06, se le han respetado todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales y Legales. Expresan que; como Representantes Fiscales deben velar por que tal situación se cumpla de manera implacable y que han observado que dicho imputado ha estado asistido desde ese momento por dos (02) defensores privados de su confianza, por lo que se evidencia, que hasta la fecha en que esa representación Fiscal presentó la contestación al recurso, había transcurrido un lapso de tiempo de diecisiete (17) días continuos, sin que ninguno de los defensores privados hubieran solicitado formalmente a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado que conllevara de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que esa Representación Fiscal había recabado hasta esa fecha, es decir, que la defensa no había hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente por lo que así lo dejan expresado en su escrito.

En el capítulo denominado como Contestación del Recurso de Apelación Intentado por la Defensa presentado por la Representación Fiscal expresa que en relación al escrito de la defensa; cabe señalar, que la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se realizó con el estricto cumplimiento de todos los Principios y Garantías constitucionales y Legales; por lo que destacan que bien es sabido que la Constitución es la N.S. y fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que en consecuencia todos los actos solicitados y dictados en la presente causa no han menoscabado los Derechos y Garantías de la Constitución y la Ley al imputado, por lo que afirman que en la presente causa no hay violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Infieren que es oportuno señalar de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso y menos aún el artículo 250 supra mencionado, por lo que manifiestan que la solicitud hecha por el Ministerio Público se hace con base a los supuestos requeridos por la norma y que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado en cuestión, constituyen los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Mas adelante la representación fiscal menciona que como puede observarse en la causa que nos ocupa no hay violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la vigencia y efectiva aplicación del Debido Proceso y en consecuencia tampoco se violó el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se trata de una detención preventiva y se cumplieron los extremos legales que comprenden el llamado “fumus boni iuris”, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; mas adelante indican que en la presente causa no existe un acto conclusivo, solo se trata de una solicitud conforme a la excepción al principio de libertad, como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad pronunciada por un juez natural e imparcial.

Resalta la Representación Fiscal en su escrito de contestación que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal con fundadas razones para dictar la Medida Privativa apelada por la defensa, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aun persisten fundados elementos para presumir el Peligro de Fuga; vista la pena que pudiese llegar a imponerse al ahora imputado.

Solicita la Representación Fiscal que con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado J.C.H.S.. Señala más adelante la Representación Fiscal que no hay violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica los argumentos esbozados por ella.

Infiere la Representación Fiscal que mal se puede señalar que hay violación de los artículos 124, 125 y 130 de la N.A.P., pues la condición de imputado del ciudadano J.C.H.S. se le atribuyó desde el mismo momento que el Ministerio Público presentó al Tribunal de Control la solicitud de la Medida restrictiva de Libertad en su contra, aunado al hecho que se le atribuye al mismo.

Mas adelante expresa que es en la Audiencia Especial de oír al imputado fijada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal realizada en fecha 13-03-06 cuando se le informó al imputado de los hechos que se investigan en su contra y de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a realizar la solicitud.

La representación Fiscal en su escrito de Contestación, parte final solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa; igualmente solicita, acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal; y por consiguiente sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la medida Privativa de Libertad en contra del imputado J.C.H.S..

Por último, en relación al Recurso interpuesto en fecha 27 de Marzo del año 2006 por el Abogado E.M. en su condición de defensor privado del imputado R.S.V.J.; lo hace de la siguiente manera.

Manifiesta el recurrente; que estando en la oportunidad procesal para interponer la presente apelación; a tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de su defendido R.S.V.J.; apela en este acto del Auto de fecha 20 de Marzo del año 2006, emanado del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Señala que se observa del auto de privación de fecha 20 de Marzo del año 2006 y que en este acto formalmente se apela, que las causas y motivos por las cuales la juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido no son suficientes; es decir, que los elementos de convicción que indujeron a dicho Tribunal a tomar tal decisión; enuncia la infracción de los Artículos 7, 25, 44 numeral 1, 49 encabeza, son infundados en virtud de la motivación que de dicho auto se desprende.

Denuncia el recurrente por una parte al Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual tomó como elementos de convicción a los fines de ordenar la aprehensión de su defendido, la declaración rendida por éste en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03 de Febrero del año 2006, el cual transcribe textualmente.

Alega así mismo que la declaración no recoge ni mucho menos en ella se evidencia elementos que verdaderamente comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le ventilan. Mas adelante señala que del Informe emanado de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional que investiga las presuntas irregularidades en el Manejo de fondos públicos para la ejecución de obras del Central Azucarero, su defendido ni siquiera fue nombrado en dicho informe, hecho y elemento éste que aunado a otros en forma contundente, se insiste, lo releva de responsabilidad.

Además Infiere que se puede observar que del auto dictado por la recurrida, fue el que acordó la aprehensión de su defendido, no fue individualizado; verbi gratia la Juez al momento de acordarla y en virtud de que son varios los imputados, en forma generalizada por demás, observó e indicó los mismos elementos de convicción para todos sin atender el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.

Por otra parte expresa que el auto de fecha 20 de Marzo del año 2006, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal carece de sustento o fundamento en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.S.V.J., pues observa que la juez a quo tomó como elementos de convicción los mismos elementos observados por el Tribunal de la causa, vale decir las declaraciones rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin entrar a observar ni analizar las causas y hechos que concurren a los fines de mantener la privación de la libertad de su defendido, sin considerar según él lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o partícipe por simples declaraciones de personas que solo hacen referencia a que elaboraban cheques y firmaban vauchers, donde solo era un simple Asistente Administrativo que recibía ordenes directas de sus superiores, no teniendo bajo su responsabilidad, recaudación, administración o custodia en razón de su cargo, menos aún fue cuentadante o administrador del C.A.A.E.Z. Alega que tampoco fue estimado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Solicitando finalmente a ésta Corte de Apelaciones que en caso de mantener la decisión acordada por el a quo, la aplicación de una medida sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.

La constelación de este recurso de apelación, se efectuó en fecha 01 de Abril del año 2006; por los Fiscales Abogados Gonzalo González Vizcaya (Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional) y L.Y.M.V. (Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), ejercieron tal derecho de la siguiente manera:

Que de conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 45 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ocurren a los fines de exponer:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal acuden a esta autoridad a dar contestación al recurso de apelación anteriormente narrado.

En el Capítulo I, Capítulo Previo, la representación fiscal en su escrito de contestación infiere que; consciente de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial, la de velar por las garantías procesales de los imputados, contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia y hace énfasis en su escrito de Contestación de Apelación que desde el momento cuando se individualizó al ciudadano R.S.V.J. como imputado, vale decir, el 19-03-06, se le han respetado todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales y Legales. Expresan que; como Representantes Fiscales deben velar por que tal situación se cumpla de manera implacable y que han observado que dicho imputado ha estado asistido desde ese momento por dos (02) defensores privados de su confianza, por lo que se evidencia, que hasta la fecha en que esa representación Fiscal presentó la contestación al recurso, había transcurrido un lapso de tiempo de Trece (13) días continuos, sin que ninguno de los defensores privados hubieran solicitado formalmente a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de la diligencia de descargo alguna en el ejercicio de la defensa de su representado que conllevara de manera razonable y lógica a desvirtuar el cúmulo de elementos de convicción que esa Representación Fiscal había recabado hasta esa fecha, es decir, que la defensa no había hecho uso de la proposición de diligencias conforme lo establece claramente el artículo 305 de la norma procesal vigente por lo que así lo dejan expresado en su escrito.

En el capítulo denominado como Contestación del Recurso de Apelación Intentado por la Defensa presentado por la Representación Fiscal expresa que es evidente que no se trata solo de la declaración del ciudadano R.S., sino del cúmulo de elementos de convicción recabados y que de manera somera señalan en este escrito de contestación a los fines de dar respuesta a lo señalado por la defensa; en consecuencia la representación Fiscal transcribe las declaraciones de las ciudadanas Bertha Luzdari Parada Jaimez; Zulay Yudarky Parada Jaimez y Verenice M.R.C..

Mas adelante prosigue la Representación Fiscal aduciendo que: es bien sabido que al imputado R.S.V.J. no manejaba de manera directa los recursos para la ejecución del convenio entre el CAAEZ y el 62 RICMLU, pues los mismos solo tenían firmas autorizadas del General D.G.P. y del Capitán F.J.C., circunstancia por la cual no se le imputa el delito de Peculado Doloso Propio.

Resalta la Representación Fiscal en su escrito de contestación que de la misma manera y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal Penal con fundadas razones para dictar la Medida Privativa apelada por la defensa, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han existido y aun persisten fundados elementos para presumir el Peligro de Fuga; vista la pena que pudiese llegar a imponerse al ahora imputado.

Solicita la Representación Fiscal que con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal y así expresa y formalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, sea ratificada la decisión del Tribunal de Control que dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado R.S.V.J..

La representación Fiscal en su escrito de Contestación, parte final solicita a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos esbozados y la apelación interpuesta por la defensa; igualmente solicita, acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal; y por consiguiente sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la medida Privativa de Libertad en contra del imputado R.S.V.J..

A tales efectos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: C.R.A., A.M.R. deR., C.D.C.S., O.G.E.S., S.R.M.V. y M.Á.L.D., en sus caracteres de defensores privados de los imputados: D.R.G.P., F.J.C., J.C.H.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo del año 2006; la Sala observa que:

El fundamento de los pretendientes, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; 5°: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; 7°: las señaladas expresamente por la ley”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente en relación a los puntos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Marzo del 2006 a los imputados D.R.G.P., F.J.C. y J.C.H.S..

La decisión recurrida, indicó: “…omissis…DECRETA: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Marzo del 2006 a los ciudadanos, D.R.G.P., de nacionalidad de venezolana, de estado civil casado, de profesión Militar de las Fuerzas Armadas con el grado de General de Brigada activo, titular de la cédula de identidad venezolana número V-4.915.077, acantonado en el estado Táchira por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y Malversación Genérica previsto y sancionado en el artículo 52 y 56 de la Ley Contra La Corrupción y artículo 99 del Código Penal; F.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.995.313, Capitán del Ejército, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Administrador respectivamente del 62 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento General G/B. L.U., Acantonado en el estado Táchira por el delito de Peculado Doloso Propio y Malversación Genérica previsto y sancionado en el artículo 52 y 56 de la Ley Contra La Corrupción; O.A.H.S., de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número V-7.578.703, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Oficial de enlace entre el CAAEZ S.A. y 62 R.I.LU por el delito de Peculado Doloso impropio y Concierto de funcionario con Contratistas previsto y sancionado en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra La Corrupción; J.C.H.S. de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana número V-10.860.019, residenciado en la avenida P.L.T. entre calles 59 y 60, residencias Orientes Torres Monagas Apto 6-4, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara por el delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público del Estado Venezolano, por establecer que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”.

En cuanto al punto previo invocado por los defensores del General D.R.G.P., en la que exigen a esta alzada un pronunciamiento en relación al antejuicio de merito en la cual debe estar revestido el proceso penal de su defendido, se ha de considerar lo siguiente:

Como bien lo acotó la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al hacer referencia en el artículo 5° numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando…”; es decir, que los altos oficiales para tener la prerrogativa del antejuicio de mérito, debe estar cumpliendo para el momento de ocurrir los hechos investigados que le sean imputados, deben necesariamente, cumplir funciones estrictamente naturales a su alta jerarquía de militar, lo que se denomina funciones propias del status o condición militar, entiéndase mando militar, y no como en el presente caso, en el cual el General activo del Ejército D.R.G.P., ejercía funciones estrictamente de carácter administrativo, siendo la Juez natural el titular del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, cuyo procedimiento debe ceñirse estrictamente por el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que respetando el principio de legalidad referido sin excepción al juzgamiento por la vía ordinaria, esta alzada comparte plenamente el criterio motivado y razonado dado por la recurrida, por lo que de esta manera queda resuelto el punto previo solicitado por la defensa. Así se decide.

En relación, al recurso interpuesto en contra de la decisión recurrida, los apelantes manifiestan que su defendido no tuvo información o conocimientos acerca del hecho investigado, cercenándosele el derecho a la defensa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la violación de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento el Tribunal de Control debió acordar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, hasta tanto constara que efectivamente había sido impuesto de los hechos investigados; que la detención no fue flagrante y por ello ha de ser juzgado en libertad; que su defendido se ofreció para cualquier tipo de investigación, aportando la dirección de su residencia, números de teléfonos, recibo de luz, agua, constancia de residencia, ingresos, movimientos de cuentas bancarias, tarjetas de créditos, solicitó igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 numeral 8, que se declarara la improcedencia de una medida privativa de libertad; que se practicaran diligencias pertinentes; que la Fiscalía del Ministerio Público le dio la cualidad de imputado, sin permitirle el acceso al expediente; solicitando ante esta instancia la nulidad de todas las actuaciones y la investigación practicada a espalda de su defendido y que se reponga la investigación al estado de que se haga la imputación formal

Sobre esta primera denuncia del recurso interpuesto por los defensores, se ha de señalar que el General D.R.G.P., sí tuvo conocimiento del hecho investigado, cuando a través de un escrito introducido en fecha 16 de febrero del presente año, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reconoce plenamente la investigación relacionada con el Central Azucarero E.Z. con sede en la población de Sabaneta, en la cual manifiesta que …“de acuerdo con el desarrollo procedimental de la presente investigación y las actuaciones practicadas en la causa llevadas a cabo por esta Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público…”; indicando a la referida Fiscalía que se pone a la orden de cualquier declaración, tal como lo ha hecho ante el consejo de investigación de las fuerzas armadas en el año 2005, como desde el inicio de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción en el año 2004; haciendo referencia de no encontrarse ningún elemento de convicción para que se produzca un acto conclusivo en su contra; y que en caso de requerir su declaración, señaló su dirección, números telefónicos; solicitando además que se practiquen las diligencias pertinentes para desvirtuar su participación en los hechos investigados relacionados con el Central Azucarero E.Z..

En tal sentido, y como bien se puede evidenciar, el General del Ejército D.R.G.P., tenía información de que se estaba haciendo una investigación en su contra, en razón de las consideraciones anteriores; es por ello que no se puede estimar que existe violación al derecho de la defensa, ya que la misma debe ejercerse en el momento oportuno, es decir cuando se le de el carácter de imputado, que para la fecha del 21 de febrero no la tenía en razón de la respuesta dada por la representación Fiscal. Siendo preciso señalar en referencia a este punto, que; cuando la Fiscalía del Ministerio Público, haya comprobado la existencia de un delito, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 250 procesal; y surjan elementos de convicción suficientes de que una determinada persona es el autor o participe del mismo, como lo señala el ordinal segundo eiusdem; la misma puede optar, según el caso, a citar a esa persona para que declare por ante la Fiscalía o puede solicitar la aprehensión policial a través de algunos de los órganos de investigaciones penales, para presentarlo ante el Juez de Control y sea oído y pedir una medida de coerción personal, tal como lo señalan los artículos 130 y 250 procesal; siendo que en el caso que nos ocupa, no existe la violación del debido proceso, habida consideración que el titular de la acción penal actuó dentro del ámbito de su competencia. Así se decide.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar la aprehensión del General D.R.G.P., y haciéndose efectiva la misma, le nace el carácter de imputado y de ejercer sus derechos, que en ningún momento le fueron vedados, ya que se le informó en la primera oportunidad de condición de imputado, como lo fue en la audiencia de oír; el motivo de la detención, la imposición de los hechos imputados por la representación Fiscal, los derechos que le asisten, regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5°; y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, los derechos que manifiesta la defensa que le fueron conculcados a su defendido, no son ciertos ya que los ejerció antes de que se ratificara la detención judicial; es decir, que previamente fue oído, se le respetaron sus derechos en el sentido de que lo ejerciera, ante el Juez de Control que es el titular del órgano jurisdiccional, quien ejerce el control judicial de las garantías de sus derechos; por estar instituido en el artículo 282 de la ley procesal; que expresa: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; es por ello, que todos los planteamientos, solicitudes del imputado, deben hacerse por ante el Juez de la causa, por tener el Control Jurisdiccional y no por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó de que el mismo fuera oído dentro del marco garantista; ya que el hecho de que no fue oído por la representación Fiscal, no significa en modo alguno que se hayan violados sus derechos; todo lo contrario, cuando los mismos fueron ejercidos antes del decreto definitivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no teniendo razón de ser la nulidad de lo actuado, cuando se hizo dentro del marco legal, y menos aún cuando el objetivo propuesto por la defensa es la de que su defendido fuese oído y ejercer sus derechos, tal como ocurrió en la audiencia especial, ante el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó el delito de Peculado doloso Impropio en grado de continuidad y Malversación Genérica; y el Juez de Control; en razón de ello, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, la defensa no está de acuerdo con el auto dictado por la recurrida, en el sentido, que de los cuarenta elementos probatorios, ninguno de ellos vincula a su defendido con el hecho imputado por la parte Fiscal, como tampoco establece diferencia alguna de cuáles son los supuestos o fundados elementos de convicción en contra de su defendido, ya que no se puede hacer dentro de un auto motivado una generalización de manera global para todos los imputados; en este sentido, se puede evidenciar del auto motivado de la recurrida que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a saber; a) Datos personales de los imputados (folios 40 y 41); b) Enunciación de los hechos que se le atribuyen (folios 46 al 49); c) La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 procesal (folios 49 al 124); y d) la cita de las disposiciones legales (folios 124 al 126). Ahora bien por tratarse de una precalificación jurídica provisional, la recurrida no puede hacer una valoración de las pruebas, porque se estaría tocando el fondo del asunto controvertido, que no le está dado hacer en esta fase del proceso, ya que basta dar cumplimiento con la norma comentada anteriormente de enunciar los medios probatorios y no concatenarlos entre si, y más aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acusación y por ende no se conoce cuáles son los medios de pruebas que presentará ante un hipotético Juicio Oral y Público; por lo que en razón de lo anterior, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En otros aspectos, la defensa hace referencia de que su defendido debe ser Juzgado en libertad, habida consideración que se trata de un militar activo, con el grado de General de Brigada, por lo que consideran que no existe peligro de fuga, como tampoco obstaculización en la investigación; siendo menester recalcar que cuando se otorga una medida cautelar a la privación de la libertad, la Fiscalía puede ejercer el recurso de apelación como derecho que tiene a la doble instancia, y en el supuesto de otorgarse dicha medida por esta alzada, la instancia superior a ésta y para cumplir con esa doble instancia, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y dicha Sala no conoce de las apelaciones de autos, en virtud de ello le está vedado al a-quen conceder ese tipo de medida; en todo caso, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al examen y revisión de las medidas cautelares, en el sentido de que el imputado puede solicitar una medida menos gravosa las veces que así lo considere, así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; en virtud de lo anterior, el imputado o sus defensores pueden solicitar medida cautelar, por ante el Tribunal de la causa, la cual si es negada no tiene apelación dicha decisión y si se otorga dicha medida, la misma puede ser apelada por la representación Fiscal; siendo así la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a la segunda y tercera apelación, interpuestas por los abogados O.G. elS., en su condición de defensor del imputado F.C.; S.R.M.V. y M.Á.L.D., en su condición de defensores del imputado J.C.H.S., observa esta Sala, que trata los mismos motivos de apelación, en virtud de ello, se hará una sola decisión que abarque la resolución para ambas apelaciones. Así se decide.

Alegan los recurrentes, que se violaron normas de rango Constitucional y procesal, en el sentido de que sus defendidos no fueron notificados o citados a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público de ser informados de que se le seguía una investigación en su contra; no indicándoles según la defensa cuáles son los elementos de convicción de participación de los delitos que se les imputan; como tampoco tuvieron la oportunidad de estar asistido de un abogado de confianza desde la etapa inicial de la investigación; de solicitar a la fiscalía la práctica de diligencias para desvirtuar los elementos de culpabilidad; de presentarse directamente ante el Juez de Control para ser oídos; de pedir anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad; entendiendo según los recurrentes, que se ha violado el derecho a la defensa; por lo que sobre estos particulares es preciso señalar lo siguiente:

Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, en el transcurso de una investigación, en la que no ha sido aprehendido flagrantemente al imputado; considera la comprobación de un hecho punible y surgen elementos de convicción suficientes de que una determinada persona es el autor o participe del mismo (ordinales 1° y 2° del artículo 250 Procesal); tiene dos opciones a saber según la gravedad del asunto; en primer lugar puede citar a esa persona para que declare y darle el carácter de imputado en libertad con todas las prerrogativas que la ley otorga al imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; o puede solicitar la aprehensión policial, para que dichas prerrogativas sean ejercidas por el imputado ante el Tribunal de Control; en la que debe ser informado de los hechos que se investiga; de ser oído; de solicitar anticipadamente la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, y la proposición de diligencias necesarias para desvirtuar los elementos de convicción durante la fase preparatoria realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles que sirvan para inculpar a la persona investigada, sino también aquellos que lo exculpen de la misma, estando la Fiscalía del Ministerio Público en la obligación de aportar al imputado aquellos datos que le favorezcan, tal como lo ordena el artículo 181 procesal. Así se decide.

Es por ello, se observa que al solicitar la aprehensión de una persona para que declare directamente por ante el Tribunal de Control, no se está violando el debido proceso, todo lo contrario, se estaría declarando ante un Juez imparcial, que ejerce un Control Judicial, sobre el cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 282 procesal; observándose que los derechos de los imputados fueron respetados, habida consideración que la Jueza de Control les informó de los hechos investigados, los oyó, tuvieron la oportunidad de solicitar anticipadamente la improcedencia de la medida privativa de libertad y durante la fase preparatoria, tienen todo el derecho de solicitar las prácticas de pruebas que desvirtúen sus participaciones en el hecho imputado; y en virtud de ello, no existe violación del debido proceso, porque todas las circunstancias que consideran le fueron vulneradas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron reconocidas por el Tribunal a-quo, los derechos de los imputados; por lo tanto, no es procedente la nulidad de las actuaciones, tal como lo solicita la defensa, en razón de carencia de vicios; es por ello que la apelación interpuesta a favor de los imputados F.J.C. y J.C.H.S., debe declararse sin Lugar. Así se decide.

En relación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado E.M. en su condición de defensor privado del imputado R.S.V.J.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Marzo del año 2006; la Sala observa que:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 4°: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente en relación a los puntos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.S.V.J..

La decisión recurrida, indicó: “…omissis…Decreta: mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la L. delI.R.S.V.J., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…omissis…”.

Ahora bien, esta alzada procede a resolver todos y cada uno de los planteamientos hechos por la defensa se resuelve de la siguiente manera:

El Abogado E.M., en su condición de Abogado de confianza, interpone recurso de apelación a favor del imputado R.S.V.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo del presente año; mediante el cual plantea que de la declaración rendida por su defendido por ante la Fiscalía del Ministerio público en fecha 03 de febrero de 2006, no recoge ni se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido por no administrar recursos; que del informe de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional que investigó las presuntas irregularidades en el manejo de fondos públicos para la ejecución de obras del referido central azucarero, ni siquiera mencionó a su defendido; que su defendido no fue individualizado, en virtud de que son varios los imputados, la recurrida lo hizo de manera generalizada, indicando los mismos elementos de convicción para todos; que la recurrida no tomó en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 procesal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa; que tampoco fue estimado el numeral 3° del artículo 250 eiusdem, por cuanto no puede haber peligro de fuga, ya que su defendido se puso a derecho, una vez que se enteró de la orden de aprehensión en su contra y que no tiene acceso a la documentación del CAAEZ, pues su contrato terminó. Por último solicita que en caso de que esta Corte decida mantener la decisión recurrida, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, en lo que respecta, a que la comisión especial de la Contraloría de la Asamblea Nacional, no mencionó al ciudadano R.S.V.J., y por ende no puede tener responsabilidad en el caso; se debe considerar que dicho informe contralor no es vinculante para una averiguación de carácter penal, habida consideración que la asamblea lo que determina es la responsabilidad administrativa o política según el caso; por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, tal como se acotó en la resolución del primer recurso interpuesto por los defensores del General D.R.G.P., la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 254 procesal y por tratarse de una precalificación jurídica provisional, la recurrida no puede hacer una valoración de las pruebas porque se estaría, tocando el fondo del asunto controvertido, que no le está dado hacer en esta fase del proceso, ya que basta dar cumplimiento con la norma comentada anteriormente de enunciar los medios probatorios y no concatenarlos entre si, y más aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acusación y por ende no se conoce cuales son los medios de pruebas que presentará ante un hipotético Juicio Oral y Público; por lo que en razón de lo anterior, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en las investigaciones, habida cuenta que su defendido se puso a derecho una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión, y que su contrato en el central azucarero terminó; se debe señalar que el delito imputado por el titular de la acción penal y que fue acogido por la recurrida, tiene una pena de diez años en su limite máximo, estando dentro de la presunción legal de fuga, pero ello no conlleva a negativa de medida cautelar cuando sea planteada en base al artículo 264 de la ley penal adjetiva, referido al examen y revisión, el cual decidirá el Juez de primera instancia de acuerdo a su arbitrio; no siéndole dado a esta instancia otorgar medida cautelar para evitar la vulneración de los derechos a que tiene la Fiscalía del Ministerio Público de que se le respete la doble instancia. En razón de lo anterior la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del General activo del Ejército D.R.G.P.. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del Capitán del Ejército F.J.C.. Tercero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.C.H.S.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Marzo de 2006. Cuarto: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: R.S.V.J.; contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I..

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Juez de Apelaciones Jueza Suplente Especial

La secretaria,

Dra. C.P.V..

TRMI/APP/MVT/CPV/monserratia.-

Asunto Principal:.. EP01-S-2005-000011

Recurso:…………. EP01-R-2006-000044

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