Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007468

ASUNTO : EP01-R-2008-000111

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.G.E.S..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. ROSA PUMILIA PARELLI Y YURILMA H.A.

IMPUTADO: N.J.A. ROMERO.

VICTIMA: Y. G. G. M. (NIÑA).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las ABOGS. ROSA PUMILIA PARILLI Y YURILMA H.A., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 04/11/08, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

…(Omissis)… fecha 16 de septiembre del año 2008, siendo las 11:30 de la mañana, la ciudadana M.Y.M.L., se presento ante el comando policial manifestando que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija Y.G.G.M., de 10 años de edad, al momento en que ella la había dejado en su residencia y cuando rtegreso encontró que la niña tenía vello entre sus ropas, y la misma se encontraba en su residencia, en ese momento iba pasando un ciudadano en un vehículo taxi, el cual fue señalado por la ciudadana como la persona autora del hecho, por lo que se le hizo un llamado haciendo caso omiso, visto lo cual los funcionarios realizaron persecución del mismo, a bordo de vehículos motorizados, logrando alcanzarlo en la bomba la cardenera, donde se realizaron los procedimientos de rigor, y se le indico que debía acompañarlos a la sede de la comandancia de Policía.…Omissis…

.

Los que dieron origen al Auto recurrido dictado en fecha 04/11/2008 en la causa N° EP01-P-2008-007468, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:

…Omissis...Declara: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva Al imputado N.J.A. ROMERO, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 25-05-1956, en Barinas Estado Barinas, de 52 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 4.209.105, grado de instrucción: 3er año, hijo de M.R. (v) y A.J.A. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Punta Gorda, Sector Mariología, Calle 5 de julio, casa s/n Casa color verde con laja del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 256, ordinales 3° , 4°, y 9° Consistente en: 1-.Presentaciones cada cinco (05) días ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal. 2-. Prohibido salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que este lo autorice, 3-. Prohibición de cambiar de domicilio sin Autorización del tribunal. Omissis.

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ABOGS. ROSA PUMILIA PARILLI Y YURILMA H.A., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establecieron en su escrito de fecha 10/11/2008, que encontrándose en el lapso legal para su interposición, conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida con el N° EP01-P-2008-7468, mediante la cual en fecha 04-11-08 DECLARO CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Abogado en ejercicio O.G. en fecha 29-10-08….de conformidad con el Art. 256 ordinales 3°, 4° y 9°, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición salir de la jurisdicción del Tribunal sin que este lo autorice, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Las recurrentes alegan en el Capítulo I que titulan “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION”, lo siguiente:

.......Omissis....En fecha 04 de noviembre del presente año, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, resolvió mediante auto y por vía de revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que en fecha 29-10-08, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esa sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 30-10-08; presentare el abogado en ejercicio O.G. en su carácter de defensor privado del imputado NELOSN J.A., por medio de la cual solicito un examen de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera de una medida cautelar menos grave a la privación de libertad, para lo cual invocó la medida de caución personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…..

.

Alegan las recurrentes en el Capítulo III que titulan “DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA”, que:

“....Omissis….Denuncian formalmente la violación del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 2.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….en fecha 18-09-08, esta Representación Fiscal presentó en flagrancia y estando dentro del lapso legal al imputado N.J.A., y consecuencialmente le fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el imputado fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho, es decir, de haber abusado sexualmente de la niña Y.G.G.M., de apenas 9 años de edad, siendo corroborado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmada en acta por los agentes aprehensores, declaración de la niña, reconocimiento medico legal y entrevista sostenida con la madre de la niña, los cuales son fundados elementos de convicción que nos hicieron estimar su autoría y participación en el hecho, aunado al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad…Es el caso que en auto de fecha 04-11-08 a ocho días de haberse presentado el escrito acusatorio, el Tribunal Sexto de Control, mediante auto infundado, inmotivado, incongruente, y basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declaro con lugar por vía de revisión la solicitud realizada por la defensa representada por el abogado O.G., en tal sentido denunciamos:

  1. - Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de motivación del auto que declara con lugar por vía de revisión la medida cautelar sustitutiva de libertad, violación esta que viene dada por la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en que incurre el Tribunal, ya que resolvió de manera general, limitándose a transcribir y parafrasear disposiciones constitucionales y legales para luego arribar a la conclusión de la declaración con lugar de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por vía de revisión, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales considero procedente la medida incurriendo en un vicio de orden público...Omissis…2.- Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 del la CRBV): Violación esta que se evidencia toda vez en su resolución, colige el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho por lo siguiente: En la parte referida a los hechos, al estimar la solicitud de la defensa, el Tribunal hace referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como su contenido, pero hace la observación: “no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados, no obstante ello, la resolución del Tribunal pareciera que estuviera dirigida a varios imputados cuando en realidad tenemos sólo un imputado y acusado contra quien se presentó formal acusación. De otra parte, señala en el parágrafo Primero: “Del Reconocimiento efectuado, por cuanto al Ministerio Público presentar el acto conclusivo la precalificación jurídica puede ser distinta a la acordada en la audiencia de calificación de flagrancia”…en este orden de ideas, en el parágrafo segundo, señala que luego “de una revisión de las actas procesales se puede verificar que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendientes en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación no ha culminado, también es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Tal congruencia se hace igualmente evidente cuando el Tribunal luego de hacer referencia al principio de presunción de inocencia, apreciación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos expone: “quien aquí sentencio encontró acreditados los supuestos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…3.-violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal: En virtud de que el Tribunal valoró el Reconocimiento Médico Legal para conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad….4.- Violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: Es decir la igualdad de las partes sin preferencias ni desigualdades, que debe ser garantizado por el Juez en todo estado y grado del proceso. De todo ello se evidencia que el Juez obvio la existencia de un hecho grave del cual fue victima J.G.G.M., un ser indefenso, que ha sufrido daños físicos y psicológicos y solo toma en cuenta para su decisión el escrito presentado por el bogado defensor del imputado, considerando desproporcionado el dejarlo privado de libertad siendo mas justo a su criterio el ofrecerle una oportunidad para que continué trabajando, a criterio de esta representación fiscal y así solicitamos sea declarado, constituye una violación a este principio de igualdad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, y el Código Orgánico Procesal Penal le reconoce el derecho de ser protegidos por los órganos del Estado Venezolano…Omissis.. 5.- Violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Denuncia esta que hacemos, en virtud de que el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y de aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, o como dijera el Magistrado Juan Rafael Perdomo, vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador de la Comisión redactora del Proyecto de Reforma Procesal de la LOPNA cuando se refirió al niño como sujeto de derecho, “esto es muy importante porque al decir que el niño es un sujeto de derecho equivale a decir que es un ciudadano, con todos los derechos, lo que equivale a respetarlo como ciudadano…Omissis...”.

Exponen las recurrentes en el Capítulo que identifican como PETITUM, lo siguiente:

…Omissis…solicitan a la Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto EP01-P-2008-007468, por lo que se solicita recabar el mismo ante el Tribunal Sexto de Control. TERCERO: Se decrete la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 04-11-08 dictado por el Tribunal sexto de Control en donde fue declarada con lugar la solicitud de la defensa y por vía de revisión sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada cinco días al imputado N.J.A. ROMERO y se orden la aprehensión a fin de asegurar la finalidades del proceso…Omissis...

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Defensor Privado, ABOGADO O.G., dio contestación al recurso interpuesto por las Abogadas: ROSA PUMILIA PARILLI Y YURILMA H.A., actuando en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera:

En el Numeral Séptimo DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO entre otras cosas señala:

...Omissis...Es valioso comunicarles que mi defendido desde el momento en que fue puesto en libertad, a cumplido cabalmente con las presentaciones cada cinco días, asegurando de esta forma el desarrollo del presente proceso, cabe destacar que mi defendido y su defensa comparecimos al Tribunal del 24 de noviembre de 2008, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, cabe destacar que la pena del delito por el cual se le procesa es de 2 a 6 años, lo que indica que el promedio de condena de ser el caso es de 4 años, sin perjuicio de ser el caso de la rebaja establecida por el procedimiento especial del artículo 376 del C.O.P.P., podría ser de hasta 2 años, con todo esto quiero significar que no existe la presunción legal de fuga, ni el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la misma culminó, y en todo este tiempo que ha estado en libertad no se tenido conocimiento ni realizado denuncia alguna por parte de las victimas de hostigamiento o amenaza alguna. OCTAVO: Solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar…omissis...

.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: M.V.T. ALEXIS PARADA PRIETO Y FANISABEL GONZALEZ, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

La Sala, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue ejercido por las abogadas ROSA PUMILIA PARILLI Y YURILMA H.A., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el Auto que decretó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/11/2008, en relación con el acusado N.J.A. ROMERO, a quien el Ministerio Público le imputa en su escrito de acusación la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M.

Ahora bien, la decisión impugnada por parte del Ministerio Público, es la contenida en el Auto de fecha 04/11/2008, que por vía de Revisión otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado N.J.A. ROMERO y atendiendo a la denuncia principal de violación de lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación necesaria de la decisión, se hizo una revisión de aquel, pudiéndose constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa; cabe acotar que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal atacado por la vindicta pública en el sentido en análisis, no presenta la fundamentación mínima exigida por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, naciendo en consecuencia la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito y así se declara.

Se aprecia, que la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado N.J.A. ROMERO, se remite a señalar el basamento legal que tiene el Juez o Jueza de Control para que por vía de revisión de una privación judicial preventiva de la libertad, pueda ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la misma, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a lo dispuesto por los artículos 2 y 44.1 Constitucional; artículos 8, 9, 13, 243, 247, 250 256, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el mismo sentido, como motivación para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establece consideraciones como el que el acusado tiene arraigo en el país y domicilio fijo; pero, no entra a analizar lo exigido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3°, considerando esta Instancia que la Jueza de Control N° 06 para otorgar la medida impugnada debió considerar la pena que podría llegar a imponerse en el caso de resultar condenado y más aún hasta dónde causó daños físicos y morales a la niña Y. G. G. M., lo que no consta como motivaciones para decidir en el texto del fallo impugnado, tratándose además de que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano N.J.A. ROMERO, (abuso sexual a niños), constituye uno de aquellos donde se le exige al ciudadano y ciudadana más participación y responsabilidad hacía la sociedad en la cual viven, todo en interés superior del niño o niña como premisa fundamental de su protección integral, consideración ésta primordial que debió ser analizada con suficiente razonamiento lógico y motivado por parte de la Jueza de Control N° 06 antes de emitir su decisión de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, olvidando el Tribunal de la recurrida por completo establecer las motivaciones mínimas y necesarias que la llevaron a tomar tal decisión y así dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a la resolución su debida motivación. Debió también razonar sí existe o no peligro de obstaculización, atendiendo sobre todo a lo conceptuado en el numeral 2° del artículo 252 ejusdem. Así mismo, debió motivar con un análisis básico si estando en libertad el acusado N.J.A. ROMERO, podría influir sobre la verdad de los hechos y la realización de la justicia y sí podría poner o no en peligro la investigación. Sólo así, estima esta Instancia Superior, es cuando el Tribunal de Instancia en el caso que nos ocupa puede proceder a sustituir una privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa como la que fue impuesta y que aquí nos ocupa y así se declara.

En el presente caso, la recurrida debió plasmar en la decisión el motivo y el porqué de la justificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, atendiendo así a lo dispuesto por los artículos 173, 251 numerales 2° y 3° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima que, si consideraba procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como medida menos gravosa para el acusado, debió proceder mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma y que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual esta denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservados el contenido de los artículos 173, 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una Jueza distinta a quien dictó la decisión que aquí se anula, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad formulada por el Abg. O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.A. ROMERO. Asimismo, dado que el antes mencionado se encontraba privado judicial y preventivamente de su libertad por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, conforme a decisión de fecha 26-09-08, estado al cual se repone la presente causa y debiendo esta Sala restituir la situación Jurídica Infringida, debe entonces librarse la correspondiente Orden de Aprehensión contra el ciudadano supra señalado; quien es venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.209.105, nacido el 25-05-1956, natural de R.E.T., de 52 años de edad, de ocupación chofer, hijo de M.R. (v) y de A.J.A. (v) y domiciliado en Punta Gorda, Sector Malariología, Calle 5 de Julio, Casa S/N, color verde con laja, Punta Gorda Estado Barinas, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191; 195; 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, 256, 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las ABGS. ROSA PUMILIA PARILLI Y YURILMA H.A., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 04/11/2008. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una Jueza distinta a quien dictó la decisión que aquí se anula, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad formulada por el Abg. O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.A. ROMERO. En el mismo sentido, dado que el antes mencionado se encontraba privado judicial y preventivamente de su libertad por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, conforme a decisión de fecha 26-09-08, estado al cual se repone la presente causa y debiendo esta Sala restituir la situación Jurídica Infringida, se libra Orden de Aprehensión contra el ciudadano supra señalado; todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 173, 191; 195; 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, 256, 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la independencia y 49 de la Federación.

La Jueza Presidenta Temporal,

Dra. M.V.T..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,

A.P.P.F.G.

(Ponente)

La Secretaria,

J.G..

MVT/APP/FG/JG/mm.

Asunto: EP01-R-2008-000111

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR