Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003236

ASUNTO : EP01-P-2005-003236

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

ABG. P.R.B.

M.B.R. PEROZA Y C.T. UNDA DE VELAZQUEZ

Secretaria de Sala: ABG. DEICI CACERES

Fiscal III del Ministerio Público : Abg. EDGARDO BOSCAN

Acusado: W.Y.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.949, soltero, natural de Ciudad Bolivia, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, Avenida Uno, casa s/n, de la población de Ciudad B.E.B..

Víctimas:

.

.J.E.P.O. Y DOGAL ADONIS LOANO QUINTERO

Defensa Pública: ABGS. OMAR GATRIF Y MIREYA TAQUIVA.

Delitos Acusado: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-003236 seguida al acusado W.Y.B.C., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 16-11-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente El Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las víctimas J.E.P.O. y A. lozanoQ.. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el día 26-04-05, en horas de la noche, en el sector Majaguas, vía Anaro, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano W.Y.B.C., le causó la muerte a los ciudadanos Douglas adonisL. quintero y J.E.P.O., quienes fallecieron, el primero del os nombrados, a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico, con hemorragia Subaranocidea Intra Parenquimatosa severa por paso de proyectil único disparado por arma de Fuego y el segundo de los nombrados falleció a consecuencia de traumatismo Cráneo facial que comprometió el encéfalo con hemorragia Intra Parenquimatosa severa y extensa debido al paso de proyectil único disparado por arma de fuego.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. O.G., quien expuso lo siguiente: " La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que solo existen testigos referenciales que dicen que William estuvo cerca del hecho, pero no hay testigos que señalen que fue el autor de la muerte, pero se da por descontado que no se puede señalar la culpabilidad de mi defendido. La defensa a través del otro abogado señala hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de nuestro representado y que nos corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado W.Y.B.C., ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal no estar dispuesto a declarar

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la victima de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fue ofrecida como testigo, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser parte se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.

TESTIMONIALES.

  1. )Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadana: YOLEIDA DEL C.M., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.547.286, concubina del occiso Dogal Lozano, domiciliada en la población de Ciudad B.E.B., manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo vengo por el juicio de mi esposo que fue asesinado el 25-04-05 y yo fui al lugar e los hechos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y respondió: el nombre de mi esposo era D.A.L., no tengo conocimiento que haya estado involucrado en algún hecho delictivo, tenía un arma de fuego que la compró cuando era policía, conozco a W.B. de vista porque vive en el mismo Barrio donde vivo yo, la última vez que lo vi vivo fue el lunes cuando fue para Pedraza, me dij oque iba a hacer una carrera a un sujeto que iba en la parte de atrás, era un Fiat, cuatro puertas verde, me entere de la muerte porque mi cuñado me informó que había tenido un accidente, fui al sitio y no me dejaron pasar. La Defensa no preguntó.

  2. ) Seguidamente es trasladado a la sala de audiencias al testigo A.H.L.Z., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.811.343, de ocupación técnico mecánico, residenciado en la población de Ciudad Bolivia, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, tengo conocimiento del comportamiento de W.B.. Interrogado por el Fiscal, respondió: conocía D.L. de vista y poco trato, no se a que se dedicaban Joel, Douglas trabajo como policía y en una compañía y con un carro de taxi, W.B. y Vitico se la pasaban Joel

En este estado se suspende la audiencia por no haber mas testigos presente y se fija para continuarla el día 28-11-05, a las 2 de la tarde. El día y hora señalada se reinicia la audiencia oral y publica, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y es llamado a declarar a los testigos siguientes:

3º) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano G.A.P.C., promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.648.681, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como agente de investigación, es juramentado por el Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó: En el mes de abril se tuvo conocimiento de un homicidio cometido en el sector Mijaguas de Pedraza, se trasladó una comisión al sitio y encontraron dos personas muertas dentro de un vehículo, luego se ubicaron dos personas que fueron las que tuvieron contacto por última vez con las personas que aparecieron muertas, por investigaciones realizadas se ubicaron a estas personas y se tubo información que las mismas organizaron una banda para atracar una finca, pero hubo diferencias y hubo lo que se llama ajuste de cuentas, estas personas resultaron ser W.B. y un menor. Interrogado por el Fiscal, respondió: actuaron como nueve funcionarios en la investigación, nos entrevistamos con William y este nos aportó información para llegar a las armas, hubo información igual por parte de un adolescente, las armas encontradas fueron las mismas que se utilizaron en el hecho, un quinto individuo por información de W.B., llamado Joseito, el cual nunca apareció, a las armas y proyectiles se les hizo experticia de comparación balística. Seguidamente fue interrogado por la Defensa y respondió: El acusado W.B. fue aprehendido dentro de las 24 horas después de haber ocurrido el hecho, se hicieron varias pruebas pero no recuerdo, se hallaron dos armas, balas y los cargadores, al acusado lo llevamos a la oficina porque estaba siendo investigado, Joseito no existe, los familiares informaron que las víctimas fueron vistas por última vez con Becerra.

En este estado se suspende la audiencia por no haber mas testigos presente y se fija para continuarla el día 02-12-05, a las 2 de la tarde. El día y hora señalada se reinicia la audiencia oral y publica, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y es llamado a declarar a los testigos siguientes:

4º)Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano J.A.V.C., promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.490.017, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como agente de investigación, es juramentado por el Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el Acta de inspección Nº 169, de fecha 26-04-05, inserta a los folios 41 y 42, la cual reconoció. Ese día me encontraba de guardia, se recibió llamada de la policía de Pedraza, sobre el hallazgo de un cadáver que se encontraba en un vehículo por la vía de mijaguas, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Interrogado por el Fiscal, respondió me traslade en compañía de otros funcionarios, estuve presente en el levantamiento de los cadáveres, en Pedraza dimos con el ciudadano apodado Quijada, no recuerdo si en el vehículos levantamos impresiones dactilares, este ciudadano Quijada aporto mucha información y nos señalo que había un menor involucrado, dijo que los habían llevado al sitio del suceso donde les dieron muerte, y les dijo a los funcionarios donde estaban las armas de fuego. Interrogado por la defensa, respondió, uno de los cadáveres estaba dentro del vehículo y en el asiento de atrás y el otro fuera del vehículo como a metro y medio, la aprehensión la hacen los funcionarios en Pedraza, cuando colaboró estaba como testigo y en libertad.

5º) Seguidamente se hace trasladar a la sala a la experto Dra M.A.C., promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.490.017, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como experto Médico Anatomopatologo, es juramentada por el Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó: Se le ponen de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, las autopsias Nº 122-2005 y 123-2005 de fecha 26-04-05, folios 172 al 177 de la causa, las cuales reconoció, señalando que uno de los cadáveres presenta seis perforaciones de proyectil único por arma de fuego , que son de próximo contacto, que la causa de la muerte fue el disparo que tiene en la cabeza, el segundo cadáver presenta cuatro impactos producidos por arma de fuego, uno a contacto y otros a próximo contacto, no se utilizaron armas largas por que esas heridas no producen halos, puede ser un revolver o una pistola, las heridas son de proyectil único, las personas murieron por la lesión causada por el proyectil. Interrogada por la Defensa respondió no puedo determinar el tipo de proyectil, porque yo lo que examino es la herida causada por el proyectil, el disparo fue hecho por arma de fuego.

6º) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano G.A.G., su condición de funcionario promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.824.901, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como agente de investigación, es juramentado por el Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó: Las armas fueron encontradas como ciento cincuenta metros del lugar de los hechos en una bolsa negra, era una pistola y un revolver. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal y respondió, la investigación era sobre un doble homicidio en la vía a Majaguas, en un vehiculo Fiat verde, las víctimas murieron por disparos por armas de fuego, uno lo llamaba Joel y el otro Lozano, la familia nos manifestó que un ciudadano apodado Quijada fue la última persona que buscó a Joel en la casa, todo esto lo manifestó la concubina de Joel, manifiesta que Quijada sale con Joel en el starlet gris, el acusado manifestó que ellos iban a cometer un robo con un menor, luego dicen toda la verdad, que era que los muertos los iban a matar a ellos y ellos planearon primero, participaron en un atraco en la población de Bun Bun, donde había otro individuo apodado Vitico, la confesión a los funcionarios fue que ellos los habían matado, manifestó que él se había montado en la parte de adelante y le disparó al de atrás y el menor le disparó al de adelante, las armas estaban en un lugar de la carretera como a ciento cincuenta metros del lugar de los hechos, a esas armas si se les hizo experticia hematológica. La defensa interrogó y el testigo respondió: La información la suministra la concubina de Joel, ella manifiesta la hora que salió con Joel, no recuerdo la hora en que regresó Quijada a la casa de Joel, no se donde se iba a consumar el atraco ficticio, no tuve conocimiento en cual de las fincas se iba a cometer el atraco, yo me incorpore a la investigación al día siguiente en horas de la tarde, yo deje plasmada en la declaración la hora pero no la recuerdo en este momento, Joseito era ficticio, no apareció, el acusado ya estaba detenido para el momento en que nos aportó su versión; ante las preguntas del Tribunal señaló que el conductor del vehículo había sido el que quedó fuera del vehículo, manifestó que la víctima había convulsionado y creía que estaba vivo y por eso lo sacó y le había dado un tiro de gracia.

7º) Seguidamente es llamado al estrado el ciudadano funcionario F.J.M.S., quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al CICPC Socopó, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.660 y se deja constancia que se exhibió al funcionario el levantamiento planimetrito Nº 97000685763 manifestó reconocer en su contenido y firma y que corre inserto al folio 165 del expediente y expuso Yo lo hice y lo firmó el jefe de la brigada, Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y respondió: se trata de un sitio abierto con vegetación herbácea, es un terraplén cerca de una quebrada, había un árbol, no recuerdo la fecha , fue de día, el sitio no es concurrido, está como a cincuenta metros de la carretera, no habían viviendas, ni luz de energía eléctrica, es de difícil acceso y oscuro. La defensa no interrogó.

8º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo R.R.V.M., en su condición de funcionario del CICPC, se identificó como venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.616, se le puso de manifiesto para el reconocimiento en su contenido y firma el acta de inspección Nº 169, de fecha 26-04-05 y expuso reconozco en su contenido y firma y se incorporo por su lectura: manifestó se tuvo conocimiento de la comisión de un hecho en la población de Pedraza en el sector Mijagua, se recabó información sobre la última persona que anduvo con el occiso y se tuvo información que fue un sujeto apodado Quijada y este ciudadano nos aportó información sobre su participación en el hecho, se continua con la investigación y se tiene conocimiento sobre la ubicación de las armas. Es interrogado por el Fiscal y responde: el sitio de los hechos es alejado y no hay luz y ahí se colectaron concha y se hicieron experticias de comparación, al llegar al sitio se tuvo conocimiento que la última persona que vieron con el occiso fue un sujeto apodado Quijada, este sujeto nos aportó información de manera voluntaria y nos manifiesta que se habían puesto de acuerdo para cometer un delito de robo y llegan a una finca para cometer el hecho y se reúnen en la quebrada y regresan y ahí es donde cometen el hecho, señala que en la sala se encuentra el sujeto apodado quijada y que es el acusado En cuanto al adolescente su progenitores nos permiten el acceso a la casa y ahí llega el mismo y confirma la información, a las armas se llega por información del sujeto apodado Quijada, cuando se encontraron las armas estaba el inspector A.L., Insp H.G., Quijada nos hizo saber que fue un tipo llamado Joseito el que los buscó para cometer el hecho, Joseito es un tipo ficticio. Interrogado por la Defensa, respondió: Cuando yo llegue los cuerpos estaban ahí uno estaba fuera del vehículo por la parte del conductor boca abajo y el otro en la parte de atrás semiflexionado, la puerta del vehículo esta semiabierta, señala que el sitio del os hechos se encuentra como a siete kilómetros de la población de Pedraza, no se puede determinar la existencia de otro vehículo porque no habían ni rastros ni huellas del mismo, fue después que transcurrieron 24 horas que entrevistamos al acusado.

9º) Seguidamente es llamado a declarar al funcionario A.L., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.161, en su condición de funcionario, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Socopó, se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el de Inspección Nº 169, de fecha 26-04-05, cursante al folio 41 y 42 de la causa, el cual fue reconocido e incorporado por su lectura y expuso: Nos informan de la muerte de dos personas por el sector Majaguas de Pedraza, se apertura la investigación y nos trasladamos al sitio y encontramos a uno dentro del vehículo y otro fuera, se comienza la pesquisa y se tiene información que un sujeto apodado Quijada tiene conocimiento de los hechos, lo ubicamos, nos aporta información y lo aprehendimos con orden de aprehensión. Interrogado por el fiscal señaló que no recuerda la fecha de los hechos, dos persona fueron muerta por disparos de armas de fuego, un hombre de la familia del occiso nos dio información de que el sujeto apodado Quijada tenía conocimiento de los hechos, la entrevista con Quijada fue voluntaria, entrevistamos a quijada y nos manifestó que pensaban cometerán robo y fuimos y cuando regresamos al sitio le dijimos coronamos y se montan en el vehículo uno delante y otro atrás y hacen fuego cruzado, había una persona muerta fuera del vehículo, porque trató de salir y fue ejecutado, la información aportada por la concubina de uno de los muertos nos señaló que la última persona que vieron con Joel fue Quijada, la información aportada por Quijada fue confirmada por el adolescente, las armas se encontraron por la información aportada por William (Quijada), se logró determinar que Joseito era una persona ficticia y que fue inventado para evadir responsabilidad. Interrogado por la Defensa, respondió: Las conchas se hallaron en la parte de atrás del vehículo donde esta Joel, en la parte trasera se encontraron conchas ya percutidas al igual que en la parte delantera del vehículo, a William se entrevistó en horas tempranas de la mañana, se detuvo luego que llegó la orden de aprehensión y este estaba en la delegación, pero estaba donde él quisiera, manifestó que las armas las aportó Joseito, pero nop pudo haber un sujeto llamado Joseito.

10º) Seguidamente es llamado a declarar el funcionario B.Z., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.085, en su condición de funcionario, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Socopó, se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el informe pericial Nº 1061, de fecha 26-04-05, cursante al folio 163, el cual reconoció en su contenido y firma y fue incorporado por su lectura y manifestó: Se hizo la inspección técnica al vehiculo y se hicieron las fijaciones fotográficas Interrogado por el Fiscal, respondió: La inspección se hizo porque dentro del vehículo apreció una persona muerta y otra fuera del mismo, las personas resultaron abatidas porque vi las fotografías, las investigaciones determinaron que habían un mayor y un menor involucrados en el hecho, se logró ubicar las armas involucradas. Interrogado por la Defensa, respondió: si se halló una pistola 380, dos cargadores y la funda, estaban debajo del asiento trasero, no se determino si el arma había sido disparada, si habían perforaciones y manchas en el vehículo.

En este estado se suspende la audiencia por cuanto faltan testigos por declarar y no comparecieron y se pide la colaboración del funcionario jerárquico para su comparecencia y se ordena conducir con la fuerza publica a los testigos T.E., V.P.B., R.Á.M. fija para continuar la audiencia el día 13-12-05, a las 2 y 30 de la tarde.

El día y hora señalada para continuar la audiencia se reinicia la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y son llamados a declarar los testigos: T.E., V.P.B., R.Á.M., quienes no comparecieron a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para la comparecencia de dichos ciudadanos, lo cual no fue posible a pesar de haber utilizado la fuerza publica para su conducción, el Tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de la declaración de los testigos ya señalados, contando con la anuencia del Fiscal y de la Defensa. Por cuanto no concurrieron los funcionarios ofrecidos como testigo C.O., G.V., Remick Gutiérrez, D.P., R.L., C. lonardo Yako Jugo Varela y E.G., se ordena su conducción con la fuerza publica y se suspende la audiencia y se fija para continuarla el día 20 -12-05, a las 9 y 30 de la mañana.

El día y hora señalado para la continuación de la audiencia, se reinicia la misma, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

11º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo C.L.N.L.C., quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario experto químico, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.858, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma la experticia química 9700-068-AB10405, de fecha 31-05-05, inserta al folio 208 y 209 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura, explico las características de la pólvora, resultando positivo el segmento de gasa de R.M.Z., la experticia cursante al folio 168, practicada a los occisos resulto negativa; la experticia practicada al vehiculo se encontraron rastros de naturaleza hematica de los grupos sanagineos “O” y “B” y las características que presenta el vehículo en cuanto al os impactos, así como las caractisticas que presenta en el interior del mismo. Interrogados por el Fiscal respondió, una misma persona no puede tener dos grupos sanguíneos, la sangre partencia a dos personas distintas, la presencia de sangre se encontró en el parabrisa, ventanillas y volante, esa sangre se produjo por una acción violenta, puede ser producto de un disparo, el factor no se puede determinar lo que se puede determinar es el grupo sanguíneo, se pudo determinar que si había presencia de pólvora dentro del vehículo, los cadáveres no tenían presencia de pólvora, lo que se determinó con el macerado que se hizo que la superficie humana habían Iones de pólvora. Interrogado por la defensa, respondió, en el barrido que se le hizo a R.E. moreno Zapata se localizaron Iones de pólvora, no se hizo prueba de ATD.

12º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo R.O.L. SANCHEZ, quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.186, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el informe pericial 9700219137, de fecha 02-05-05, inserta al folio 157 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura, quien manifestó que ese era su informe. Interrogado por la fiscalia, respondió: Yo nop ocurrí al sitio del suceso yo recibo la evidencia del funcionario que lo recolectó en el sitio del suceso, porque esos objetos tenían sustancia hematica y reenviaron al laboratorio para la experticia, al arma no le practiqué experticia.

13º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo YEUDIN A.C., quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario experto, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el informe balístico 9700068152, de fecha 31-05-05, inserta al folio 229 y 230 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura y expuso le relisé experticia tres armas de fuego, y a unas conchas de balas, las conchas fueron disparadas por una pistola 9 mm . Interrogado por el Fiscal, respondió: Las conchas al chocar con un objeto de mayor cohesión, se deforma, cuando el proyectil es blindado pierde el blindaje no se puede comparar, la concha pertenece o fue disparada por arma de fuego pistola, mi función es la de reconocimiento y comparación balística, no se puede determinar cuantas balas se dispararon. Interrogado por la Defensa, respondió: se le hizo experticia a tres armas de fuego, se me presentaron cinco conchas de bala, de esas no recuerdo a cuantas se les hizo comparación, el revolver no bota las concha, la pistola nueve milímetros si.

14º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo REMICK J.G.R., quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.721, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el Acta de Inspección Nº 1061, de fecha 24-04-05, inserta al folio 157 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura. Interrogado por el Fiscal, respondió: Mi actuación fue una Inspección al vehículo en el estacionamiento continental y realice una inspección interna dentro del vehículo y cuyas características se encuentran en el acta el vehículo presentaba varios disparos a nivel del conductor y habían adherencias hematicas, se colectaron algunos objetos, lentes, se encontró un arma, se colectaron casquillos y no recuerdo su número, se colectaron prendas de vestir, no recuerdo las proyección de sangre. Interrogado por la Defensa, respondió: La inspección se realizó en el Estacionamiento Continental y no en el sitio del suceso.

15º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo A.D.P. , quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.616, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el Acta de Experticia Lofoscopica Nº 132, de fecha 29-04-05, inserta al folio 153 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura y expuso: Mediante activación especial se transplantaron rastros dactilares tomados en el vehículo a la sala técnica, luego se logró evidenciar que algunas de estas muestras dactilares se corresponden con las huellas del adolescente involucrado en los hechos. Interrogado por el fiscal, respondió, el técnico lo que hizo fue una inspección, con los rastros tomados se hizo la individualización de una persona. Interrogado por la defensa, respondió: Esta prueba es de certeza, el nombre de la persona está en el informe E.M.Z.

16º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo G.A.V.Q., quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al CICPC, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.333, de este domicilio y manifestó: Se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el Acta de Experticia Nº 113, al vehiculo, de fecha 29-04-05, inserta al folio 59 de la causa, la que fue reconocida y se procedió a incorporarla por su lectura. Interrogado por el Fiscal, respondió: fue un vehículo marca Fiat, color verde, cuatro puertas, yo solo revise los seriales y estaban en estado original. La Defensa no hizo preguntas.

Se deja constancia que no comparecieron los testigos funcionarios C.O., Yaco Jugo Varela, adscritos al CICPC, y los ciudadanos T.E., J.P., V.P.B., R.Á.M., quienes no comparecieron ni con el uso de la fuerza publica y habiendo realizado todas las diligencias necesarias y suficientes a los fines de la incorporación de todos los medios probatorios, en razón del o cual y de conformidad con lo establecido en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los testigos ya mencionados anteriormente y que no comparecieron.

Documentales: Se deja constancia que algunas de las pruebas documentales fueron incorporadas durante el desarrollo de la audiencia por su lectura y se incorporan las siguientes: Informe periciales Nº 132, 133, 134, 135, 136, de fecha 28-04-05, inserto a los folios 97, 98, 99, 101, 103, suscrito por el funcionario C.O.; Experticia Lofoscopica Nº 132, de fecha 29-04-05, inserta al folio153 de la causa, Reconocimiento Legal Nº 9700-219-149, de fecha 24-04-05, inserta al folio 181; Informe Pericial nº 021, de fecha 09-06-05; i8nserto a los folios 190 al 197;secuencia fotográfica, inserta a los folios 198 y sig, las cuales fueron exhibidas a las partes; Informe Pericial Nº 9700-068AB10405, inserto al folio 208 de la causa; En cuanto a las evidencias físicas admitidas como pruebas se deja constancia que no fueron exhibidas, en virtud de que no fueron traídas al debate oral.

Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez Profesional anuncia un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos por los cuales se acusa a W.B. después de oír a los testigos y demás pruebas incorporadas no se corresponden con la calificación de Homicidio intencional Calificado, sino al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código penal vigente. En este estado la defensa luego de hablar privadamente con el acusado solicita la suspensión de la audiencia a los fines de preparar la defensa y estrategia a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que comparte la suspensión del acto a los fines de aportar nuevas pruebas. Y se fija la audiencia para que tnega lugar el día 16 de enero de 2006, a las 2 de la tarde. En fecha 12-01-06, la Fiscal del Ministerio Público promueve como testigo al adolescente R.E.M.Z. y como prueba documental la copia certificada de la sentencia condenatoria del testigo ya referido, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio; pruebas estas admitidas en fecha 13 -01-06, ordenando la citación del testigo y solicitando copia certificada de la referida sentencia. El día y hora señalados para continuar con la audiencia oral y publico, se dio inicio a la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley dejando constancia que el acusado no fue trasladado del Internado Judicial, por cuanto ese día se estaba realizando una requisa en la instalaciones del Internado y no hubo traslados. Difiriendo la audiencia y fijándola para continuarla el día 18-01-06 a las 9 y 30 de la mañana. El día y hora señalados se dio comienzo a la audiencia oral y publica, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Superado varios inconvenientes en el traslado del acusado W.B. se inicia la audiencia y es llamado a declarar elo adolescente R.E.M.Z., quien se identificó como venezolano, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.205.374, estudiante domiciliado en el Municipio P. y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y señala el día 25-04-05, yo me encontraba en mi casa y a eso de las 4 de la tarde llega William y me dice que si yo no tenia nada que hacer que lo acompañara a cobrar una plata con unos amigos y yo le digo que no podía y me dijo que sino iba a mi mamá le podía pasar algo, tenía un revolver en la cintura, yo le dije que si lo acompañaba y agarre la patineta y el balón y me dirigí al stadium, practique, luego me encontré con unos amigos y me fui para donde el profesor y no estaba, luego legó mi papa y le pedí permiso para quedarme en casa del profesor, en la mañana me fui para mi casa y al rato llegó Wiliam y llegó molesto y me dijo que porque no lo había esperado y le pregunté que si había cobrado el dinero y me dijo que no, me dijo que estaba era vengándose de unos tipos, le pregunte cuales eran y me dijo que no me interesaba y me dijo que si lo agarraba la policía dijera andábamos juntos, que si llegaba la patrulla dijera que andaba con él y que tenía que decir que a mi me había contratado un tipo llamado Joseito para matar a los chamos decir que me daban cinco millones y si no él mataba a mi mamá. El lunes llegó la P T J a mi casa, me apuntaron con un arma y me metieron a la patrulla y William esta en otro carro, me llevaron a un lugar y me golpearon y me preguntaban donde estaban las armas y en la policía me decía que no fuera a ir a meter la pata por me iba mal y al final no me quedó más remedio que decir lo que el me dijo que dijera. Interrogado por el Fiscal, respondió lo conozco desde hace tiempo, lo llaman Quijada, me dijo que lo acompañar a buscar una plata con unos amigos, cargaba un revolver, Yo no conozco a ningún Joseito. Interrogado por la Defensa, respondió: El martes llegó William a mi casa y me dijo que lo ayudara, la PTJ, me apretaba los dedos con un alicate. Se incorpora la pruebas documental y se pida que se de por leída y así se acordó. Se deja constancia que endecha prueba documental consta la declaración del acusado W.Y.B., rendida ante el tribunal de Protección Penal del Niño y el Adolescente, done el mismo señala entre otras cosas lo siguiente Que cono ce al coimputado R.M., que eran compañeros, que el día de los hechos se encontraba con Robert, señala que Robert le presento un primo de nombre Joseito, que era compañero de los occisos Joel y Dogal, señala que lo detienen por el caso de dos muertos, señala que estuvo en el sector de los hechos ese día con Robert, Joel y Dogal señaló que ese día se proponían hacer un robo de una finca donde se proponían robar siete millones y resulta que no hubo nada, todo fue el tiempo como una emboscada, a mi no me mataron porque salí corriendo, todo fue cuestión de ese muchacho Joseito, conoce el sitio donde ocurrieron los hechos y lo describe, señalan que llegan ahí por cuestiones de Joseito y Robert , las armas se las había entregado Joseito a Robert, Yo hable con Robert sobre un robo que iban hacer, de ahí nos desplazamos en un carro particular hasta la slaida, yo nop tuve ninguna participación en los hechos yo era para ayudar a ese muchacho que era menor de edad., me metí ayudarlo por que Joseito se fue y el quedó preso, los muchacho los matan por la venganza de Joseito, porque le habían matado un hermano en Puerto Cabello, conocía a Joel y Dogal, estuvimos en el sitio y salí con Robert como a las nueve y allá se quedó J.D. y Joseito, una camioneta nos dio la cola, nos fuimos al sitio en dos carros, yo fui en un taxi y nos dejó en la bajadita y ellos se fueron en el Fiat verde y nos entrábamos allá…, después fuimos a lo del atraco como a las siete, no andaba con ellos, si hable con ellos pero no me monté en el carro.

Seguidamente el Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara que al acusado dio muerte a las víctimas, hizo un recuento de todos los medios de prueba traídos al debate oral , específicamente el testimonio de la víctima, de los testigos y expertos y pruebas documentales incorporadas, lográndose demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado; manifiesta el fiscal que no esta de acuerdo con un presunto cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, por cuanto el delito por él acusado quedo demostrada la responsabilidad del acusado.

Por su parte la Defensa señala: Que la Fiscalía no se pudo demostrar el delito acusado, los elementos probatorios deben ser valorados conforme a la sana critica, hubo ilogicidades por parte de testigos y expertos, hubo contradicción en la declaración de los expertos, en el sentido que no podían aparecer dentro del vehículo conchas de pistola y de revolver, por cuanto la pistola bota conchas el revolver no. Considero que no se logro demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por la fiscalia, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: El acusado es culpable, porque manifestó que él sabía quien mato a mi esposo, no es tanto que lo haya matado sino en la forma como lo hizo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien señaló que no tenía nada que decir.

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

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Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente:

En cuanto al cambio de calificación anunciado por el juez Presidente de Homicidio Intencional Calificado por el de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, no se produce el cambio de calificación por cuanto no se aportaron las pruebas necesarias para que dicho cambio se produjera, por lo que se continua con la calificación jurídica propuesta originalmente por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional Calificado.

En cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; se demostró que efectivamente se cometió dicho delito de Homicidio, en contra de las víctimas J.E.P.O. y Dogal A.L.Q., lo que se determina de los siguientes elementos probatorios: De las declaraciones rendidas por la víctima Yoleida del C.M. y H.L.Z., concatenada con la declaración de los funcionarios policiales G.A.P.C., los cuales señalaron que fueron al sitio del suceso y no los dejaron pasar a los dos primeros y al segundo manifestó que en el CICPC Socopó se tuvo conocimiento de un homicidio cometido en el sector Mijaguas de P. que allí se encontraban dos personas muertas dentro de un vehículo, se practicaron experticias; de la declaración del funcionario policial J.A.V.C. quien manifestó que recibió llamada que dentro de un vehículo se encontraban dos personas muertas que se trasladó al sitio e hicieron el levantamiento de los cadáveres en compañía de otros funcionarios; de la declaración de la Dra. M.A.C. en su condición de Médico Anatomopatologo, quien fue la persona que practicó la Autopsia a los cadáveres, donde se determina en el protocolo de autopsia de J.E.P.O., presentaba seis perforaciones de proyectil único, disparado por arma de fuego que le causaron la muerte y la autopsia practicada al cadáver de Dugal A.L.Q., presentaba cuatro perforaciones producidas por proyectil único disparado por arma de fuego que le causaron la muerte, quedando corroborado y siendo concordante la declaración con los protocolo de autopsia incorporado por su lectura; con las experticias e inspecciones realizadas por los expertos G.A.G., F.J.M., A.L., B.Z., C.L., R.O.L., Yeudín A.C., R.J.G., D.P. y G.A.V., quienes realizaron las inspecciones y experticias, donde se determina la forma comisión del hecho en contra de las víctimas ya señaladas, las cuales son precisas y realizadas en forma técnica y son concordantes con las declaraciones rendidas por estos funcionarios durante el desarrollo del debate oral, las cuales demuestran al Tribunal la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en contra de las víctimas J.E.P.O. y Dugal A.L.Q..

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado W.Y.B.C. en delito de Homicidio Intencional Calificado, consideran los Jueces Escabinos que la misma no se encuentra demostrada, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que declararon en el transcurso del debate probatorio no se probo que el acusado W.B. fue la persona que dio muerte a los ciudadanos ya nombrados, porque dichos testigos lo que tienen es un conocimiento referencial de que fue W.B. quien dio muerte a las víctimas, al manifestar dichos funcionarios que fue el mismo acusado quien les manifestó que él en compañía de un adolescente había dado muerte a dichos ciudadanos, por cuanto no existe testigo presencial alguno que manifieste lo declarado por los funcionarios policiales, así como tampoco existe prueba pericial alguna que determine la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, que haya sido la persona que cometió el hecho, al contrario de lo ocurrido con el otro imputado R.M.Z., de quien si se encontraron dentro del vehículo rastros de huellas dactilares del mismo; de la declaración de este coimputado R.M.Z., tampoco se determina la participación del acusado en los hechos, por cuanto la misma es imprecisa y evasiva y contradictoria y en consecuencia no da credibilidad a los juzgadores; en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, la misma no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado W.B.. Las Pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público tampoco aportan nada que prueba la responsabilidad del acusado, por cuanto las mismas son determinantes en probar la comisión del delito de Homicidio. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron incorporadas por su lectura, pero que el funcionario policial que las suscribe no compareció al contradictorio, el tribunal lo les da valor probatorio por no haber sido debatidas en juicio.

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal Mixto de Juicio por mayoría de los Escabinos considera que el acusado debe ser declarado absuelto, por no existir pruebas que determinen su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Calificado; decisión esta que no es compartida por el Juez Profesional, quien salva su voto.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITO DE HOMICIDIO INJTENCIONAL CLAIFICADO.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.P.O. y Dugal A.L.Q., siéndole imputado tal hecho punible al acusado W.Y.B.C., supra identificado; no se demostró a través del debate probatorio que el mismo haya cometido el delito ya nombrado; en tal virtud al acusado debe declarársele inocente por el delito de Homicidio Intencional Calificado. Y Así se Decide.

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CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir por mayoría, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Absuelve por mayoría al acusado ciudadano W.Y.B.C., ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.P.O. y Dogal Lozano Contreras.

SEGUNDO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.

La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha 1º-02-06, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad del acusado. Líbrese boleta de excarcelación.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. P.R.B.

Juez Escabino Nro. 02,

C.T.U. deV.

Juez Escabino Nro. 01

M.B.R.

La Secretaria de Sala

Abg. D.C.N..

VOTO SALVADO DEL JUEZ PROFESIONAL: ABG. P.R.B.

El Juez Profesional que suscribe, Abg. P.R.B., disiente del criterio sustentado en el presente fallo por la mayoría sentenciadora.

Considera EL Juez Profesional, que durante el desarrollo del debate oral y público quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional en contra de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de J.E.P.O. y Dogal A.L.Q., tal como quedó demostrado en la sentencia que precede, mediante el análisis del cúmulo probatorio debatido durante el desarrollo del debate oral y público.

Ahora bien este sentenciador disiente del criterio sustentado por mayoría al considerar que el acusado es inocente del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; en virtud que considera que quedó demostrado durante el debate oral y publico, que el acusado W.Y.B.C., tuvo participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. La participación del acusado en el delito ya señalado se encuentra demostrada con la declaración de los funcionarios: G.P.C., J.V.G.G., R.V., A.L., B.Z., Yeudín Castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Socopó, testigos y expertos estos que son contestes al afirmar que la información de que W.Y.B.C., había dado muerte a las víctimas ya nombras, se las hizo saber el propio W.B. durante el curso de la investigación, donde les señaló que él junto al adolescente R.M. fueron quienes dieron muerte a las víctimas, les informó de la existencia de las armas, así como el sitio donde se encontraban escondidas dichas armas, las cuales fueron incautadas por los funcionarios actuantes y se le realizaron experticias, dando resultados positivos, que con dichas armas se le había dado muerte a las víctimas, las cuales son coincidentes con la declaración rendida por el acusado W.B. ante el Tribunal de Protección Penal del Niño y el Adolescente, donde señala que estuvo como a las siete en el sitio de los hecho y que no lo mataron porque se fue, que andaba con R. morales y que fue junto a él a dicho sitio en un vehículo taxi, que se quedó a encontrar con las víctimas en el sitio, que salió de allí y una camioneta le dio la cola adminiculadas con la declaración del coimputado R.M., que señala que W.B. lo obligó a que dijera que era Joseito quien lo había contratado y todo lo manifestado por el adolescente en su declaración en el Tribunal de Protección, concordado que los funcionarios policiales actuantes recuperaron las armas con que se causó el homicidio lo que quedó comprobado con las experticias realizadas a dichas armas, determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal vigente.

El Juez Profesional.

Abg. P.R.B.

Los Escabinos

M.B.R.C.T.U. deV..

La Secretaria

Abg. D.C.N.

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