Decisión nº KP02-R-2010-000962 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000962

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 946, de fecha 13 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano A.J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.313.487, contra el ciudadano J.E.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.018.792.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010 por el ciudadano A.J.A.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.S.M., ya identificados, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada y extinguido el proceso.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora, ya identificada, presentó acción reivindicatoria alegando los siguientes hechos:

Que realizó una compra por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, inserta en los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria bajo el N° 19, Tomo 168, según se anexó al libelo, con la ciudadana M.A.M.D.S., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 1.245.690 hoy difunta, de una vivienda construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 41 entre carreras 31 y callejón 32 casa N° 31-74 en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre la cual posee un Contrato de Concesión de Uso, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.010, el cual quedó autenticado bajo el N° 011 Tomo 26, Folio 02 del Libro llevado por las Direcciones de Catastro de esa Municipalidad antes citada, cuyo Código Catastral 203-3241-004-000, el cual anexó en original al libelo, con una superficie de Ciento sesenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (165.28 mts.2) ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta metros con cinco centímetros 30,05 mts. con terrenos ocupados por E.d.G.; SUR: En línea de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts.) con terrenos ocupados por S.T. ESTE: En línea de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) con la calle 41 que es su frente y OESTE: En línea de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) con terrenos ocupados por J.R., construida con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, frisos asentados con mezclilla en los ambientes exteriores, un baño, tres habitaciones, recibo-comedor, lavadero, puertas y cerraduras de closet, porche, ventanas de madera con rejas protectoras, totalmente cercada con bloques y posee todos los servicios básicos, dicha casa le perteneció a la vendedora por cuanto la construyó con dinero de su propio peculio particular, según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L., en fecha 18/03/1.988 y por ende de dicha venta se desprende que es la única y exclusiva propietaria de dicha vivienda y más aún cuando la Municipalidad le otorgó dicho terreno en Concesión de Uso.

Arguyó que en dicha vivienda habitaba con su hija de nombre Dalmarys G.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.864 y también en la misma residencia vivió el ciudadano J.S., antes identificado con su familia, mientras el demandante tuvo que mudarse a la casa de su hija antes mencionada, y en virtud de que este ciudadano no quiso desocupar su residencia por ningún medio, es el caso que para la fecha ha intentado de todo tipo de dialogo con el ciudadano J.S., antes identificado para que desocupe la vivienda de su propiedad de manera extrajudicial como se evidencia en citaciones personales enviadas al accionante y así poder vivir en ellas, siendo infructuoso cualquier tipo de comunicación y dialogo que quisiera realizar con él, al punto que ha dicho que no va a irse de su casa y la mandante la necesita en vista que ya su hija tiene dos niños y necesita mudarse para su residencia con ellos y su pareja, o sea, necesita su casa, la cual no he podido entregarle a su hija, en virtud que este ciudadano, quien es su sobrino y habita en su casa desde hace bastante tiempo, con todos sus hijos, seis en total y su pareja, negándose rotundamente a desocupar dicho inmueble, hasta el punto que ha tenido problemas con su hija y con su pareja, rompiendo candados en puertas, dejando cortar la luz y el agua y hasta la amenazo y ha tenido discusiones con su hija y con su pareja, dirigiéndose a su hija a formular denuncias ante al Prefectura, la Comisaría de Policía y la Fiscalía del Ministerio Pública, pero todo ello ha sido infructuoso, ya que dicho ciudadano se negó por todos los medios a hacerse entrega de su residencia, aunado a todo ello es una persona problemática hasta con los vecinos de la comunidad y hacia escándalos casi todos los días hasta altas horas de la noche e inclusive algunas veces amanecen ingiriendo bebidas alcohólicas y quien sabe que otra cosa.

Señaló el demandante que necesita tener su casa objeto de la presente acción desocupada para poder vivir en ellas, inclusivo ha intentado a través de Abogado llegar a un acuerdo con él pero se ha negado rotundamente a entregarle o desocupar su vivienda que ha habitado por varios años sin cancelarle algún tipo de mensualidad por arrendamientos, ni por ningún otro concepto.

Que en vista que han resultado infructuosas todos los esfuerzos que amistosamente y extrajudicialmente ha intentado para que el ciudadano J.S., antes identificado le entregara la casa antes descrita y deslindada, es por lo que hoy acudió ante esa autoridad para demandar como en efecto lo hizo formalmente por Reivindicación al ciudadano J.S., antes identificado formulando el siguiente petitorio: 1) Que se declare que es la única, legitima y exclusiva propietaria de la vivienda pormenorizada en este libelo. 2) Que se declare que el demandado ciudadano J.S., antes identificado detenta indebidamente el mencionado inmueble. 3) Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado por esta autoridad a restituirle y entregarle sin plazo alguno, el bien inmueble identificado up supra, en perfecto estado y condiciones de uso. 4) Que se realice una Inspección Judicial a dicha vivienda y de igual manera se decrete medida de Secuestro sobre el referido inmueble. 5) También el actor solicitó que sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado los cuales deberán cubrir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.180.000,oo) si la medida recae sobre dinero en efectivo o la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.360.000,oo), si la medida recae sobre bienes muebles o inmuebles, más las costas procesales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado a cancelar los costos y costas del presente proceso judicial y los gastos judiciales que por este proceso se generen. Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 38, 42, 72, 472, 585, 586, 588 y ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y 545, 547 548, 1.783 y 1.784 del Código Civil vigente.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada y extinguido el proceso indicando que:

Al amparo del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada alega la cuestión previa consistente en la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 25/02/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro INADMISIBLE la causa incoada (Folio 96 al 106) y consignada en copia certificada en los folios 208 al 218.

Antes, ha de recordarse como lo La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. Es claro al examinar los folios 166 al 219 se percibe los siguientes elementos: PRIEMRO: las partes son G.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.487 y de este domicilio, contra J.E.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.018.792 y de este domicilio; SEGUNDO: el objeto de ambas demandas es la REIVINDICACIÓN sobre un una vivienda construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 41 entre carreras 31 y callejón 32 casa N° 31-74 en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre la cual posee un Contrato de Concesión de Uso, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y; TERCERO: el título que se pretende hacer valer fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, inserta en los libros respectivos bajo el N° 19, Tomo 168.

De lo anterior, se colige que los tres elementos son iguales, por lo tanto existe cosa juzgada que impide el conocimiento del juicio por éste o cualquier otro Tribunal de la República. Lo decidido anteriormente, no juzgó sobre el fondo porque la demanda fue declarada inadmisible, quiere decir que si se llenan los requisitos de admisibilidad la demanda puede ser admitida y tramitada, en otras palabras, si el demandante protocoliza el instrumento ante un Registro Público, habrá llenado el requisito exigido, todavía más, ya el título no será el mismo pues habrá cambiado su naturaleza, saltando el obstáculo de la cosa juzgada. Pero, mientras esa situación no cambie los términos anteriormente decididos, por demás acertados, deben ser respetados. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado debe declara LA COSA JUZGADA, en la presente causa y en consecuencia Con Lugar la Cuestión Previa invocada, en la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana G.D.C.S.M., contra J.E.S.A., queda desechada la misma y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana G.D.C.S.M., contra el ciudadano J.E.S.A., todos antes identificados; SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la interposición de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010 por el ciudadano A.J.A.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.S.M., ya identificados, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada y extinguido el proceso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010 por el ciudadano A.J.A.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.S.M., ya identificados, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada y extinguido el proceso.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR