Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNaydú Carolina Luzardo Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Enero de 2.005

193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-6367-04

JUEZ: DRA. NAYDÚ C. LUZARDO BLANCO

FISCALIA FISCALÍA OCTAVA DEL M.P.

DR. W.N.

DEFENSOR ABG. GAUDENCIO C BALZA GONZALEZ

VICTIMA: Y.N.G. ESCOVAR

K.N.G. ESCOVAR

QUERELLANTE: DR. J.A.H.

SECRETARIA: ABG. GRECIA G G.R.

IMPUTADO: M.R.V.; Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-13.937.758, natural de San F.E.A., residenciado, en la Urbanización Las Palmas Calle el R.Q. las Delicias Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

En el día de hoy Veinticuatro (24) de Enero de 2005, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, VILLAZANA M.R., se dio inicio al acto y la ciudadana secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia El Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. W.N., las victimas en la presente causa K.N.G.E. y Y.N.G.E., la ciudadana: COROMOTO ESCOBAR, madre de las victimas en la presente causa, El Dr. J.Á.H. en su carácter de Apoderado Judicial, el acusado ciudadano VILLAZANA M.R., y su defensor Dr. GAUDENCIO C BALZA GONZALEZ. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia, convocada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. W.N. quien expuso: “Los hechos por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano VILLAZANA M.R. ampliamente identificado en los autos empezaron desde el mes de febrero del año 2004 desde ese momento empezó el acusado a perseguir, a buscar y a decirles palabra seductoras a la adolescente G.E. Y.N., quien posteriormente y dada las relaciones familiares que tenia logro abusar de la misma, quien después de haber ocurrido esto seguía persiguiendo a la adolescente, igualmente persiguió y abuso sexualmente de la niña G.E. K.N., quien dentro de otras le decía cosas que tenia los pezones bonitos que se los iba a tocar, por estos hechos el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano: VILLAZANA M.R., una vez narrados los hechos esta Fiscalia los encuadra dentro de lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, el Ministerio Público se baso o fundamente la acusación en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Cursa al folio tres (03) y vuelto del expediente, Denuncia de fecha 12 de Septiembre de 2004, formulada por el ciudadano: G.B.V.R., por ante El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. SEGUNDO: Cursa al folio (05) y vuelto del expediente, Acta Policial de fecha 13/09/04, suscrita por los funcionarios S.J.C. Y VASQUEZ FERNANDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. TERCERO: Cursa al folio siete (07) del expediente, Auto de inicio de fecha 15/09/04, debidamente suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. AMARILIS URBANEJA. CUARTO: Cursa a los folios ocho (08) y Nueve (09) del expediente: Acta de entrevista practicada a la adolescente G.E. Y.N., de fecha 15/10/03. QUINTO: Cursa al folio diez (10) del expediente, Acta de entrevista a la niña: G.E. K.N., de fecha 15/09/04. SEXTO: Cursa al folio once (11) y vuelto al expediente, Acta de entrevista de fecha 15/09/04, a la ciudadana: YASMIRA COROMOTO ESCOBAR CALZADILLA. SEPTIMO: Cursa al folio doce (12) y trece (13) del expediente: Acta de Registro Civil, a nombre de la adolescente: Y.N.G.E. y la niña K.N.G.E., respectivamente. OCTAVO: Cursa al folio catorce (14) del expediente Acta Policial de fecha 16/09/04, suscrita por los funcionarios RAIVER DE J.R.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. NOVENO: Cursa al folio quince (15) del expediente, Acta Policial de fecha 16/09/04, suscrita por el funcionario RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. DECIMO: Cursa al folio dieciséis (16) del expediente, Acta de entrevista de fecha 16/09/04 a la ciudadana: MEDINA BULLON F.A.. DECIMO PRIMERO: Cursante al folio (17) del expediente, Acta de Entrevista de fecha 17/09/04, al ciudadano: O.P.J.. DECIMO SEGUNDO: Cursa al folio dieciocho (18) del expediente, Reconocimiento Medico Legal de fecha 14/09/04, practicado a la adolescente Y.N.G.E., suscrito por el doctor: J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. DECIMO TERCERO: Cursa al folio diecinueve (19) del expediente reconocimiento medico legal de fecha 15/09/04, practicada a la niña K.N.G.E. suscrito por el doctor: J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. DECIMO CUARTO: Cursa al folio (21) y vuelto del expediente, Inspección Ocular N° 749 de fecha 19/08/04, suscrita por los expertos: J.C.S. y V.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. DECIMO QUINTO: Cursa al folio (24) del expediente, Ampliación del reconocimiento Medico Legal a la adolescente Y.N.G.E., suscrito por el doctor: J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. DECIMO SEXTO: Cursa al folio Veintiséis (26) y Veintisiete (27) del expediente, escrito de fecha 07/10/04, presentado por el ciudadano: V.R.G.B.. DECIMO SÉPTIMO: Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, Certificado de Confirmación de fecha 05/07/01 a nombre de V.G. E, donde se deja expresa constancia de que uno de los padrinos es el acusado. DECIMO OCTAVO: Cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente fotografías de los miembros de la familia G.E. VILLAZANA MEDINA. DECIMO NOVENO: Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente, Acta de Entrevista a la ciudadana: CAMPOS DIAZ ISVENIA CAROLINA, de fecha 07/10/04. VIGESIMO: Cursante al folio cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, escrito interpuesto por la defensa del acusado M.R.V., suscrito por los abogados en ejercicio J.A.B.B. y J.L.A.. VIGESIMO PRIMERO: Cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente Acta de Entrevista de fecha 16/11/04, al ciudadano: A.R.M.H., rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. VIGESIMO SEGUNDO: Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y Cincuenta (50) del expediente Acta de entrevista de fecha 16/11/04, al ciudadano: A.R.M.O., rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. VIGESIMO TERCERO: Cursa al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente Acta de entrevista de fecha 15/11/04 a la ciudadana I.Y.V.; rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. VIGESIMO CUARTO: Cursa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente Acta de Entrevista de fecha 15/11/04 al ciudadano: R.A.V., rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. VIGESIMO QUINTO: Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) del expediente Acta de Entrevista de fecha 15/11/04 al ciudadano: D.M.P.C., rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. VIGESIMO SEXTO: Cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente Acta de Entrevista de fecha 15/11/04, a la ciudadana: R.A.B.L., rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Todas estas pruebas fueron solicitadas por la defensa en ese entonces representadas por el Dr. J.B. las cuales fueron evacuadas e incorporadas al expediente. Una vez expuesto oralmente los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público acuso paso a ofrecer las pruebas: EXPERTOS: Primero: Con el testimonio de los Expertos doctores J.R.C. y J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. Segundo: Con el testimonio de los expertos S.C. y V.F., ambos adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. TESTIMONIALES: Primero: Con el testimonio del ciudadano: G.B.V.R.. Segundo: Con el testimonio de la ciudadana: Y.N.G.E.. Tercero: Con el testimonio de la niña KAREN NASARETH G.E.. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano: L.A.F.. Quinto: Con el testimonio del ciudadano: R.F.. Sexto: Con el testimonio del ciudadano: P.J.O.. Séptimo: Con el testimonio de la ciudadana: MEDINA BULLON F.A.. Octavo: Con el testimonio de la ciudadana: ISVENIA C.C.D.. Noveno: Con el testimonio de la ciudadana: I.V.. Decimo: Con el testimonio de la ciudadana R.B.L.. Decimo Primero: Con el testimonio del ciudadano DENNEY PÉREZ. Decimo Segundo: Con el testimonio del ciudadano: Á.M.. Decimo Tercero: Con el testimonio del ciudadano: R.V.. Decimo Cuarto: Con el Testimonio del ciudadano: Á.R.M.O.. DOCUMENTALES: Primero: Con Inspección Ocular N° 749 de fecha 19/08/04, suscrita por los funcionarios: S.C. y VASQUEZ FERNANDO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Apure. Segundo: Con las Actas de Reconocimiento Médicos Legales de fecha 13/09/04, 16/09/04 y 04/10/04, suscritos por los Doctores J.R.C. y J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. Tercero: Con las Actas de registro Civil de Nacimiento a nombre de las adolescente YASMIRA NASARETH G.E. y K.N.G.E.. Cuarto: Con las Actas Policiales de fecha 16/09/04 cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, suscrita por el Inspector RAIVER DE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure. Quinto: Con el escrito de fecha 07/10/04, presentado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por el ciudadano: V.R.G.. Sexto: Con el Acta de certificación de confirmación de fecha 05/07/01, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente. Una vez mencionado los medios de prueba solicito la admisión total de la acusación así mismo la admisión de los medios de pruebas, igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado en autos ciudadano: VILLAZANA M.R.. Por ultimo solicito que se mantenga incólume la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público e impuesta al acusado de autos al momento en que tubo lugar la audiencia de presentación, ello en virtud la gravedad extrema del delito de Abuso Sexual a Niño y Adolescente por considerar que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito tiene una pena que oscila entre 5 a 10 año. Por otro lado para asegurar la presencia del acusado al Juicio Oral y Privado dada las circunstancias. Quiero dejar constancia que en días anteriores llego una comunicación hasta la Fiscalia Octava solicitando la evacuación de un testigo considera este representante fiscal que la fase de investigación a concluido y que la deposición de esa persona no cambia la situación jurídica del expediente en todo caso debió la defensa al momento de ofrecer sus pruebas promoverla para que fuera oida al momento del juicio oral y privado”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Apoderado Judicial en la Presente causa Dr. J.A.H., quien expuso: “En el día de hoy comparezco en mi condición de apoderado de la victima y encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal comparezco a los fines de ratificar el escrito que interpusiera en fecha 16 de Diciembre de 2004 a las 11:20 horas de la mañana, por ante el área de Alguacilazgo, en el mismo me adherí a la acusación fiscal interpuesta por el abogado W.N. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano: M.V., y en tal sentido solicito de este honorable Tribunal a su digno cargo la admisión de dicha acusación, se me tenga como acusador, se admita en su totalidad los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente a los fines de que por la vía de comunidad de la prueba pueda ser uso de ellos para materializar la pretensión de la acción, así mismo solicito de usted que revisada como ha sido la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos por este honorable tribunal en dos oportunidades bien en fecha 06 de Diciembre de 2004 y bien en fecha 22 de Diciembre de 2004, la misma se mantenga pues los supuesto que llevaron a su investidura a decretarla no han variado y el imputado no garantiza con su presencia en libertad la materialización del proceso. Acto seguido la Ciudadana Juez impone al acusado de los términos de la acusación fiscal y del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de rendir declaración en causa propia, así mismo se le informa al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su Defensor Privado ciudadano: GAUDENCIO C BALZA GONZALEZ quien expone: “Debemos comenzar por analizar si los hechos que se juzgan han sido suficientemente investigados y si han sido debidamente calificados conforme al ordenamiento jurídico vigente. Necesario para ello es analizar lo que nos ordena a todos, incluyendo al Ministerio Público por supuesto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 nos dice que es Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en el cual se propugna como valores fundamentales la libertad y la justicia. Ello es indispensable por cuanto aquí debe precisarse si hemos actuado ajustado a derecho y si hemos aplicado la justicia. Cuando el constituyente añadió esta palabra “Justicia” fue porque quiso que efectivamente ella impere para resguardo de la paz pública y cuando nos consagra la libertad como principio fundamental es por que le ha atribuido el valor que le corresponde como derecho humano fundamental. Principio de libertad esté que se ratifica o reafirma en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos ordena aplicar restrictivamente aquellas disposiciones que permitan a los funcionarios judiciales privar a un ciudadano de esa libertad como medida excepcional. Y es por ello que según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal toda investigación debe estar dirigida a establecer la verdad con todas sus circunstancias es decir tanto los hechos que puedan comprometer la responsabilidad penal de una persona, como aquellos que permitan descartar esa participación en el hecho punible que se investiga. Tiene relación, o depende mejor dicho este artículo 13, del artículo 285 de la Constitución que le ordena al Ministerio Público investigar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de un delito y la responsabilidad penal de los sujetos a quienes se les imputa su comisión. Todos ellos como elemento básico y fundamental del derecho del debido proceso que también consagra la constitución, donde debe resaltarse la obligación que también tenia el Ministerio Público conforme al numeral 3° de ese articulo 49 de la Constitución Nacional, de haber oído a mi defendido antes de solicitarle la orden de aprehensión que efectivamente solicito y que desafortunadamente obtuvo de este Tribunal de Control bajo la rectoría de funcionaria distinta a la que este acto preside. Con tal comportamiento tanto el Ministerio Público como esta jurisdicción violaron la Constitución en cuanto haberle negado a mi defendido la oportunidad de informar sobre los hechos antes de que fuera privado se su libertad. Si tal cosa se hubiese hecho es decir, se hubiese oído al imputado, hoy acusado, antes de privarlo de su libertad, hubiera tenido el oportunidad de ofrecer informaciones valiosísimas para que hubiesen sido debidamente procesadas. Por ejemplo pudo haber dicho mi defendido donde estaba el para el día en que según la adolescente NASARETH G.E. ocurrieron los hechos. Pudo el haber negado su participación en el hecho imputado para aquel momento, lo que obligaba entonces al Ministerio Público a investigar si efectivamente M.V. estuvo presente o no en el Hotel Iris el día de los supuestos hechos. De haberse desarrollado esa pesquisa tenia entonces oportunidad el Ministerio Público de tumbar alguna cuartada del imputado confirmando su participación o haberlo descartado como autor, lo cual era también su obligación dada las exigencias del cargo pero nada de eso se hizo y se quebranto la obligación de obrar de buena fe como lo ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta que también violo la vindicta pública pues solicito la Medida Privativa de Libertad no siendo ella absolutamente necesaria como lo preceptúa dicha norma y violando el derecho Constitucional que tenia mi cliente de ser oído antes de ser privado de su libertad. Así las cosas, ciudadana Jueza me permito significarle que el artículo 260 del la Ley Organica para la Protección para el Niño y el Adolescente solo es aplicable cuando el acto sexual a ocurrido contra el consentimiento de la presunta victima. En el presente caso según lo narrado por la misma victima ocurrió un acto sexual sin violencia física, sin violencia psíquica y sin la utilización de sustancias alcohólicas o psicotrópicas capaces de anular o disminuir su capacidad de defensa para oponerse a la consumación del hecho. Ello era indispensable que se investigara en forma suficiente y no se hizo en virtud de que no consta pues que el acto fue en contra del consentimiento de la presunta victima. Es por lo que solicito: 1.- Que conforme al número 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana jueza cambie la precalificación que le ha dado a los hechos el representante del Ministerio Público. 2.- Que en virtud del cambio de calificación que se produzca y por cuanto desaparecería uno de los elementos de presunción de fuga, como seria la magnitud de la pena aplicable, se proceda a sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una cualquiera o varias cuales quiera de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamento de esta solicitud de aplicación de Medida Sustitutiva solicito que el Tribunal analice los elementos acumulativos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre manera el peligro real o virtual de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación penal en la cual pudiera estar incurso mi defendido. Hemos dicho ya que si se cambia la calificación jurídica provisional ya no existe presunción de peligro de fuga fundamentado en la magnitud de la pena por lo cual analizaríamos los otros elementos a saber: A.- arraigo en el país. Consta suficientemente que mi defendido tiene su residencia y domicilio en la población de Biruaca Estado Apure donde se desempeña como obrero al Servicio de la Institución de Protección y S. deA. que allí funciona. B.- La pena que podría llegar a imponerse a mi defendido. Por cuanto ya estaríamos hablando de la pena establecida en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es mínima relativamente hablando. Por la magnitud del daño causa no habría peligro de fuga, pues es un hecho frecuente las relaciones sexuales por que se trata de una presunta relación sexual con una adolescente. El comportamiento del imputado durante el proceso, no consta que haya sido sometido a otros procesos o que se haya tratado de evadir de este por cuanto, fue citado y se presento al organismo que lo cito que en este caso fue el Cuerpo de Investigaciones Penales, además no esta dado tampoco el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para que exista peligro de obstaculización debe existir el peligro de que el acusado falsificara elementos de convicción o influirá en los testigos, víctimas o expertos no siendo este el caso pues mi defendido no tiene la capacidad económica. 3.- En materia de pruebas promuevo las que ya están contenida en el expediente y que consiste en que: 3.1 Se solicite a la secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, el envió urgente del original del control de asistencia de trabajadores que laboran en la Institución de Protección y S. deA. ubicada en Biruaca Estado Apure, la pertinencia de esta prueba consiste en que ella nos va a permitir determinar si M.V. en la hora en que ocurrió el hecho entubo fuera o dentro de las instalaciones del ancianato. 3.2.- Se solicite a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Original o Copia Certificada de la planilla de control de cliente que ingresaron al Hotel Iris el día 28/06/04 el resultado de esta prueba también resulta necesaria y pertinente pues de ella se puede derivar si efectivamente mi defendido estuvo presente en ese hotel el día indicado por la vícitma. 3.3.- Se cite como testigo a la ciudadana: SOR R.H.B.L.. Directora, del ancianato la mima arrojara los elementos suficientes de convicción a los efectos de que se determine si el estuvo presente o no en el ancianato. 4.- Que no se admita la prueba experticia suscrita por los Médicos Forenses por cuanto es impertinente, su resultado no guarda relación con la declaración que dio la niña. Me adhiero a la pruebas del Fiscal por la comunidad de la prueba”. Seguidamente el Apoderado Judicial de la victima Dr. J.Á.H. solicita el derecho a replica el cual le es concedido y en consecuencia expone: “Alega el ciudadano defensor que “Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, como es sabido a la Justicia solo es posible acceder a través del proceso tal como lo prevé el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el respetable defensor que su defendido no fue oído ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal, tal situación es falsa por lo siguiente al momento de salir la orden de aprehensión dentro de las 48 siguientes el mismo fue presentado a los fines de que se ratificara la Privación de Libertad tal como lo prevé el artículo 250 Ejusdem. La Juez decidió en ese momento la Privación de Libertad comenzando a transcurrir los 30 días para que el fiscal acusara. El Artículo 305 establece la facultad que tienen las partes para proponer al Fiscal las diligencias que consideren pertinentes a fin de esclarecer los hechos, esa facultad no fue ejercida por el imputado en tal sentido no puede pretender la densa sustituir esa obligación en el Tribunal, cuando el mismo debió haberla propuesto, es por lo que solicito sin lugar la propuesta respecto de la violación a la del derecho a la defensa 2.- En cuanto al derecho a la libertad como una máxima en nuestro sistema jurídico yo lo comparto pero el derecho plantea dos excepciones a saber la Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que nos ocupa el derecho a la libertad no ha sido soslayado pues, pesa una orden judicial solicitada por el fiscal dicha orden ha sido objeto de dos revisiones una por la magistratura de la Dra. Norka Mirabal y otra por la magistratura de su persona y el Tribunal ha sigo concurrente en mantener la Privación de Libertad por considerar que el mismo no garantiza la materialización del proceso, 3.- Aduce el ciudadano defensor de que en la acusación presentada por el Ministerio Público existe un error en la calificación jurídica tal planteamiento es extemporáneo por cuanto este debió proponerse cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de esta audiencia a través de las excepciones plasmadas en el artículo 28 ordinal 4°, literal i. Esta diciendo que el hecho descrito no encuadra en la tipología penal presentada por el Fiscal lo cual debió haberlo planteado en el lapso procesal mencionado supra, es por lo que solicito planteada como ha sido la excepción, su investidura la declare extemporánea, pues estaríamos subvirtiendo los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Respecto del cambio facultativo de la acusación es impertinente pues es una facultad que la norma le da al juez a través del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad del juez y no a pedido de las partes mas aun cuando no fue planteada la excepción correspondiente”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y cedido como le es el mismo expone: “El Ministerio Público en este caso quiere hacer la siguiente acotación 1.- Se adhiere a los alegatos presentados por el querellante. 2.- En cuando a la exposición de la honorable defensa cuando hablo de la buena fe, quiero afirmar categóricamente que en ese momento el Ministerio Público estuvo esperando las solicitudes por los defensores y los mismos solicitaron la evacuación de unas pruebas y las misma fueron presentadas como fundamento de la acusación, mal puede la defensa decir entonces que el Ministerio Público actúo de mala fe. Con respecto a que se califiquen los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 379 del Código Penal, norma esta que ya esta en desuso prácticamente, solcito que se mantenga la calificación propuesta por la Vindicta Pública dado que los hechos que se ventilan encuadran perfectamente en dicha calificación. Acto seguido la defensa solicita el derecho a replica el cual le es concedido “Si no existen elementos de convicción para afirmar de que fue un acto contra la voluntad de las supuestas victimas es por lo que ratifico mi solicitud de cambio de calificación, y aclara esta defensa que cuando yo solicite que la ciudadana Juez cambie la calificación lo hice para recordarle a la Juez que ella tiene la facultad de cambiar la calificación. Y efectivamente sostengo que a mi defendido se le violo el derecho a la defensa, y que fue privado de su libertad sin oírlo contraviniendo lo establecido en el artículo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal suspende la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde, para emitir el pronunciamiento respectivo a las 3:00 horas de la tarde de este mismo día y Siendo las 3:35 horas de la tarde se constituye de nuevo este Tribunal Segundo de Primero y verificada la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, establecidas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oida la exposición de las partes este Tribunal observa PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do este Tribunal procede a admitir totalmente la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem; y vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Privado por el Ministerio Publico, a las que se adhiere el abogado Querellante y la Defensa en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado. TERCERO: Téngase como querellante a las victimas ciudadanas: Y.N.G.E. y K.N.G.E., las cuales se encuentran representadas por el Apoderado Judicial Dr. J.A.H., por cuanto se adhirió a la acusación Fiscal en tiempo hábil. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido del cambio de la Calificación del delito hecha por el Ministerio Público por cuanto la misma es extemporánea, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° en concordancia con el artículo 28, ordinal 4° literal i. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida por cuanto no existiendo modificación en la calificación de los delitos endilgado por el Ministerio Público por vía de consecuencia no es procedente la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa. SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que no se admitida la experticia practicada por los médicos forenses, puesto que la misma es pertinente, legal y necesaria para el debate oral y privado. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niña y Adolescente previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley. NOVENO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Privado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

NAYDÚ LUZARDO BLANCO

EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. W.N.

LAS VICTIMAS

Y.N.G.E.

K.N.G.E.

MADRE DE LAS VÍCTIMAS

COROMOTO ESCOBAR

EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS

DR. J.A.H.

EL IMPUTADO

VILLAZANA M.R.

EL ABOGADO DEFENSOR

DR. G.C. BALZA GONZALEZ

LA SECRETARIA

GRECIA G G.R.

CAUSA N° 1C-6367-04

NCLB/GGGR

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