Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 8 de Julio de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1751-08.-

• PENADO: CAÑA G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Marigutar, Estado Sucre, donde nació en fecha 22/1/1968, de 40 años de edad, hijo de J.G. (V) y de SEVERIANA CAÑA (V), domiciliado en calle buenos aires, Mariguitar, casa S/N, Municipio B.E.S., teléfono 0416-325-92-38 y titular de la cédula de identidad N° V-10952920.-

• FISCAL: H.N.G., Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• DEFENSA: D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59390, con domicilio procesal en la avenida lecuna, edificio Corporación Felman, PH, oficina 6, teléfonos 04142498053, 04241035156.-

• DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

• CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.-

EJECUCION

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2008, en contra del penado CAÑA G.J., titular de la cédula de identidad N° V-10952920, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

En fecha 8 de Enero de 2000, el penado CAÑA G.J., fue aprehendido tal y como consta en el acta de aprehensión policial, cursante al folio 3 de la primera pieza de la presente causa.-

El día 9 de Enero de 2000, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impuso al ciudadano CAÑA G.J., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dispuesta en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo en fecha 7 de agosto del año 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual revoca la medida cautelar al ciudadano CAÑA G.J..-

En fecha 14 de marzo del año 2008, es aprehendido el ciudadano CAÑA G.J., hasta el 29 de abril del año 2008, fecha en la cual se le otorgo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la celebración de la audiencia preliminar.-

Ahora bien, observamos que el penado CAÑA G.J., permaneció detenido desde el día 8 de Enero de 2000, hasta el 9 de Enero de 2000; y posteriormente estuvo detenido desde el 14 de Marzo de 2008, hasta el 29 de Abril de 2008, por lo tanto se evidencia que en la primera detención estuvo detenido UN (01) DÍA y en la segunda un tiempo de UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual da un total de UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena cumplida, ahora bien la pena que le fue impuesta es por un tiempo de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, restándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, cuyo lapso no transcurre mientras que el penado no se encuentra privado de libertad o al menos bajo las condiciones de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido el ciudadano CAÑA G.J., condenado a una pena inferior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, resulta aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto conforme al artículo 480 ejusdem, resulta inviable ordenar la inmediata reclusión del penado de autos.-

Ahora bien, para el caso en concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta procedente siempre que se cumpla con los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual: PRIMERO: Ordena la practica de los exámenes psico-sociales al penado. SEGUNDO: Ordena recabar la certificación de antecedentes penales. TERCERO: Ordena la citación del penado, para que sea impuesto del presente auto y presente la correspondiente oferta de trabajo. CUARTO: Ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa. QUINTO: Ordena notificar al defensor del penado de autos. SEXTO: Ordena participar de la sentencia definitiva que aquí nos ocupa, a la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. SEPTIMO: Ordena librar oficio al C.N.E., participándole lo conducente. Cúmplase.-

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